STS, 11 de Enero de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:293
Fecha de Resolución11 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 21.-Sentencia de 11 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 19 de enero de

1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia no invalida el de libre valoración de la prueba.

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la

facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio,

facultad que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha presunción, que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los

autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe.

En Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis María y Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, el día diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo; están representados respectivamente por los Procuradores don Ramiro Reynolds de Miguel y don Enrique Monterroso Rodríguez y defendidos por los Letrados don Benito Huerta y don Marcos García Montes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando: Probado y así se declara, que el acusado Juan Francisco , de 22 años y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencia de 27 de octubre de 1978 y 6 de junio de 1979, entre los días 21 al 25 de septiembre de 1980 y en unión de una persona que no ha sido identificada, penetró en el domicilio de Fidel , sito en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de esta ciudad para lo cual desmontó la cerradura de la puerta de entrada y una vez en su interior se apoderó en propio beneficio de 10 cuadros pintados por diversos autores valorados en un millón de pesetas así como de cubiertos de plata y otros objetos tasados en 472.000 pesetas de los que se han recuperado algunos por importe de

2.000 pesetas y los 10 cuadros; el acusado tiene una personalidad psicopática que disminuye su inmutabilidad; no se ha probado que en este hecho interviniera el también procesado Jose Ángel , de 30años y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 14 de junio de 1977

; los citados cuadros fueron entregados posteriormente al acusado Luis María de 34 años y ejecutoriamente condenado por un delito de cheque en descubierto y uno de robo en sentencias de 7 de abril y 25 de julio de 1978 , con el fin de que procediera a su venta, quien conociendo la procedencia ilegítima de los mismos, y para obtener el beneficio correspondiente los envió a su vez a Madrid para su entrega al acusado Armando de 35 años y sin antecedentes penales, quien asimismo conocía la procedencia de dichos cuadros cuya venta había de realizar según las instrucciones recibidas y con el oportuno beneficio, el cual, por razones de seguridad entregó la mayor parte de ellos para su custodia al procesado Diego de 37 años y ejecutoriamente condenado por dos delitos de imprudencia y uno de la Ley de 9 de mayo de 1950 en sentencias de 16 de enero de 1964, 22 de mayo de 1965 y 21 de diciembre de 1973 quien desconocía la procedencia ilegítima de dichos cuadros los cuales fueron recuperados en su totalidad cuando aún se encontraban en poder de estos dos últimos sin que llegaran a venderse.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas comprendido en los artículos 500 y 504 número 2.º y penados por su cuantía en el 505 número 3.°, todos del Código Penal ; Que dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autor Juan Francisco y como encubridores del artículo 17 número 1.º del Código Penal Luis María y Armando ; Que en su ejecución concurren la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal en Juan Francisco y Luis María y la atenuante número 1 del artículo 9 en relación con igual número del artículo 8 de dicho Código en Alejandro; Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos, que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Francisco , Luis María y Armando , cuyas circunstancias personales constan como autor, el primero y encubridores los otros dos, de un delito de robo ya definido anteriormente con la concurrencia en Juan Francisco de la atenuante de enfermedad mental incompleta y agravante de reincidencia, en Luis María de la agravante de reincidencia y sin circunstancias, en Armando a las penas de cinco años de presidio menor para Juan Francisco , cinco meses de arresto mayor para Luis María y tres meses de arresto mayor para Armando y los tres a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e igualmente condenamos a Juan Francisco a que indemnice a Fidel en cuatrocientas setenta mil pesetas. Asimismo absolvemos a Jose Ángel del delito de robo y a Diego , Luis María y Armando del delito de receptación por los que eran acusados y de oficio sus costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor y déjese sin efecto el embargo de bienes efectuado a Diego . Hágase entrega definitiva de lo recuperado a Fidel . Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa y se determina en el encabezamiento de la sentencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación del procesado Luis María : Primero.-Por Infracción de Ley. Se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido por aplicación indebida, el artículo 17, número 1.° del Código Penal . Segundo.-Infracción de Ley, para el supuesto de: que no sea acogido el anterior motivo se formula el presente con amparo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se cita como precepto infringido por aplicación indebida, el artículo 17 número 1.° del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ; Recurso interpuesto por la representación del procesado Armando , se basa en los siguientes motivos: Primero.-Se invoca al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24.2 de la vigente Constitución que consagra como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido violado. Segundo.-Se invoca al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación del artículo 17 número 1 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y en el acto de la Vista los impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece expresamente descrita la ejecución de un delito contra la propiedad cuyo autor se apoderó, entre otros objetos, de diez cuadros pintados por diversos autores, los cuales, una vez cometido el hecho punible fueron entregados para que procediera a su venta al procesado Luis María , quien, con conocimiento de su ilícita procedencia y para obtener el beneficio correspondiente, los envío a su vez a Madrid al procesado Armando , que igualmente conocía la ilícita procedencia, para que procediera a la venta mediante el correspondiente beneficio para él, con lo que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos del encubrimiento, ya que los recurrentes tenían conocimiento del hecho punible o noticias del mismo,conocimiento que no se exige sea pormenorizado o detallado de como se cometió el hecho, sino que el mismo ha tenido lugar; la no participación de ninguno de los dos recurrentes como autores o cómplices en el delito antecedente, interviniendo en el hecho con posterioridad a su comisión y, por último, auxiliaron al autor del delito para que se aprovecharse de los efectos del mismo quedándolos y custodiándolos y promoviendo la venta de los cuadros sustraídos, con la finalidad de obtener con ello el oportuno beneficio, por lo que su comportamiento, al estar movido principalmente por el ánimo de lucro, debió de subsumirse más propiamente en el artículo 546 bis a), en lugar del artículo 17-1.°, ambos del Código Penal , como lo hace la sentencia recurrida, lo que ningún efecto ha de producir en virtud del principio de pena justificada; por todo lo expuesto procede desestimar los motivos primero del recurso de Luis María y el segundo de Armando en los que al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian la indebida aplicación del artículo 17 número 1.° del Código Penal , y que se han examinado conjuntamente dada su identidad.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras muchas, en sentencias de 26 de enero, de 14 de marzo, 6 y 22 de abril, 13 de julio de 1983 y 17 de diciembre de 1984 , que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, facultad que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha presunción, que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe, y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado, tanto en el sumario como en el acto del juicio oral donde el principió de inmediación despliega toda su eficacia y puede el Tribunal captar todos los signos exteriores sobre los extremos que son objeto de la acusación y defensa (actitud de procesados y testigos, firmeza de sus manifestaciones y alegatos y otros tantos que llevan subjetivamente a valorar en conciencia el conjunto de lo actuado); así aparece en el sumario la ocupación por la Policía de los cuadros sustraídos, las declaraciones de los procesados reconociendo la ilícita procedencia de los cuadros que recibieron para su venta y demás diligencias policiales encaminadas a la averiguación de los hechos, así como en el sumario y en el acta del juicio oral la declaración de los procesados y testigos, todo lo cual pone de manifiesto la existencia de mucho más de un mínimo de actividad probatoria en el proceso, con pruebas suficientes para valorar la participación o inocencia de los acusados, lo que conduce a la desestimación de los motivos segundo del procesado Luis María y primero del también procesado Armando en los que se invocan como infringido el artículo 24,2 de la Constitución Española y que por la identidad de argumentos esgrimidos han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuestos por la representación de los procesados Luis María y Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, el día diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa. .

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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