STS 124/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:482
Número de Recurso2006/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución124/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Irene y Inocencio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Fernando del delito de falso testimonio del que era acusado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el mencionado Fernando , representado por el Procurador Sr.García San Miguel Hoover, y estando los acusadores particulares recurrentes representados por el Procurador Sr.Sastre Moyano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola incoó Procedimiento Abreviado con el número 22/1999 contra Fernando , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera con fecha vetintires de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado mediante insaculación y sin ser recursado, como Perito para determinar el valor de una parcela de terreno en el término municipal de Mijas, por el Juzgado de1ª Instancia número 2 de Fuengirola, en ejecución de sentencia de los autos de Menor Cuantia 95/93, pericial que serviría, tras la sana crítica y apreciaicón Judicial, para determinar la indemnización a percibir por Inocencio , y en aras al peritaje designado y aceptado, emitió informe de fecha 26 de septiembre de 1996, haciendo constar en el mismo la imposibilidad de determinar la ubicación física de la finca y por tanto sus características, valorándola en 2.200.000 de pesetas a razón de 2.756 pesetes el metro cuadrado, en relación a los 800 metros que la componían, pro el valor medio del metro en el lugar donde se hallaba la finca matriz de la que se segregaba, siendo ésta de naturaleza rústica, haciéndolo constar así en su dictámen, del cual no se acordó judicialmente aclaración alguna, ni por el titular judicial, ni a instancia de las partes se practicó dicha aclaración.

En el informe emitido se hace constar expresamente la no identificación física de la parcela, el contacto a tal fin con la parte vendedora de ella y con la titularidad registral, el desconocimiento de las circunstancias urbanísticas de la parcela por su no identificación.

No constando acreditado que en la entrega de la documentación efectuada paor el peritaje constase plano alguno, el cual le fue entregado posteriormente por el letrado de la parte actora en el pleito civil, de forma particular, contestándole a dicho Letrado de igual forma el Perito mediante carta de fecha 18 de diciembre de 1996, exponiéndole que la finca que se reseña en el plano, no puede ser la tasada, al estar ella fuera de la finca matriz de la cual se segregaba la objeto de pericia.

Actualmente continúa en suspenso la ejecución de la sentencia civil dictada ne le procedimiento de menor cuantía antes reseñado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fernando , del delito de falso testimonio, por peritaje inveraz, que en los presentes autos se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusadores particulares Irene y Inocencio , que se tuvo por anaunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Irene Y Inocencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados en el mismo; igualmente dado traslado a la parte recurrida, por la misma se impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuado por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 23 de Enero del año 2003, compareciendo el Letrado D.Ricardo Urdiales Gálvez en nombre de los recurrentes Irene y Inocencio , que mantuvo el recurso interpuesto; el Letrado D.Juan Garcia Alarcón en nombre del recurrido Fernando que impugnó el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal que impugnó igualmente dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan en primer término los recurrentes error facti, con apoyo en el art. 849-2 L.E:Cr.

El recurrente no señala con claridad el aspecto o aspectos del factum, que habría que suprimir, modificar o completar, resultado de los hechos que por su literosuficiencia, esto es, por su constatación documental incontrovertida poseen virtualidad para imponerse.

  1. Antes de dar respuesta al motivo, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre esta clase de error. En la STS nº 496/99, de 5 de abril de 1999, entre otras, se dice "La reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditdo documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso de da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras)".

    "También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido orginario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

  2. Trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa, habría que excluir de los elementos probatorios documentales reseñados algunos que no lo son.

    Deben quedar fuera las declaraciones del acusado y de los testigos, así como el acta del juicio, que no poseen tal carácter a efectos casacionales.

    Respecto a la escritura pública de compraventa de 26-agosto-82), sólo tendría el carácter de literosuficiente "el hecho, acto o estado de cosas que se documenten, la fecha en que se produce y la identidad de los fedatarios y demás personas intervinientes (art. 319 L.E.Civil)".

    Los juicios de valor, apreciaciones valorativas, contenido o clausulado, no constituyen sino declaraciones de las partes documentadas, sin que se hallen adornadas, con la nota de la veracidad indiscutible.

    Respecto a los dictámenes periciales de Felipe y de Bernardo , no poseen valor indubitado, sino sometido a la valoración del Tribunal. En primer lugar, porque se hallaban en contradicción con el dictámen pericial emitido por el acusado. En segundo porque el dictámen lo emiten muy posteriormente al que emitió el perito presuntamente perjuro, cuando en la realidad física del terreno se han producido modificaciones que clarifican las dudas surgidas precedentemente. Y en último término porque en el plenario intervinieron otros peritos (Andrés , Ángel Jesús , etc), que mostraron serias objeciones de que la finca vendida pudiera estar en la Urbanización Mijas Golf que los recurrentes dan por supuesto, señalando que el precio de mercado en la fecha de autos oscilaría entre las 5.000 y 6.000 pts. por metro cuadrado, si fuere zona urbanizada, y si no lo fuera, con posibilidad de urbanizar, el valor sería de 300 o 500 pts.

    Tal dictámen, se hallaba más próximo al emitido por el acusado, que no resulta tan desajustado, si se parte de la ignorancia de la concreta ubicación de la parcela, como así se manifiesta en el propio dictámen.

    En los términos en que el acusado dictaminó no inducía a error, sino que la pericia evacuada se hallaba rodeada de incertidumbres e inconcreciones explícitamente consignadas por el acusado. Los partes procesales no interesaron aclaración y tampoco lo hizo el Juez, partiendo de la insuficiencia de datos para dictaminar con el rigor exigible.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo de los motivos formalizado por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima inaplicado el art. 460 del C.Penal. El recurrente para justificar la subsunción de los hechos en tal precepto, parte de otra versión distinta a la ofrecida por el factum

La vía procesal que autoriza el motivo obliga al mas estricto respeto a la resultancia probatoria, intangible en este trance procesal, habida cuenta del fracaso del primer motivo.

Partiendo de los hechos declarados probados, es obvio, que de ellos no se desprende la comisión del delito del art. 460 del C.Penal, que el recurrente imputa.

La conducta descrita en hechos probados es inequívocamente atípica, no detectándose error subsuntivo alguno del Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar y con él el recurso. Las costas deben imponerse a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal y a la pérdida del depósito constituído por los mismos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares Irene y Inocencio , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintitres de febrero de dos mil uno, en causa seguida a Fernando por delito de falso testimonio del que fué absuelto, con expresa imposición de las costas causadas en dicho recurso a los recurrentes y pérdida del depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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