STS 906/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:5674
Número de Recurso1607/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución906/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Felix, Abelardo y Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, que los condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Colina Sánchez (por los dos primeros) y Rueda Valverde. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38/04, contra Abelardo, Carlos José y Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que, con fecha 14 de Abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Abelardo, Felix y Carlos José, forman parte de un grupo de personas que se dedica al duplicado de tarjetas de crédito y a la compra con ellas de diferentes productos en país diverso de aquél de residencia del titular de la tarjeta y de su banco emisor, para burlar los sistemas de seguridad establecidos.

    Así, y en ejercicio de ese plan establecido, realizaron las siguientes operaciones:

    El día 20 de Agosto de 2.002, el acusado Felix, acudió al establecimiento denominado "Arroiz Joyeros" sito en Nuevo Centro de Valencia y adquirió una pulsera de oro y dos relojes marca Cyma por importe de 875 y

    1.000 euros respectivamente, que incorporó a su propio peculio firmando los resguardos de compra mediante imitación de la firma del titular de la tarjeta núm. NUM000, A Walker. El titular del establecimiento, no ha resultado perjudicado por asumir la operación su entidad bancaria, Bancaja.

    El día 2 de Septiembre de 2.002, el acusado Carlos José, obtuvo mediante el mismo "modus operandi", la adquisición de mercancías por importe de 240,60 euros en la perfumería "Eria Ruzafa" sita en la calle Litógrafo Pascual núm. 29 de Valencia, utilizando la tarjeta con núm. NUM001, imitando la firma de quien aparecía como titular, A. Smith. El titular del establecimiento, no ha resultado perjudicado, por asumir la operación su entidad bancaria, BBVA.

    Ese mismo día 2 de Septiembre, el acusado Carlos José, hizo lo propio en el establecimiento denominado "Pertutti" de confección textil, sito en el núm. 55 de la calle Rodríguez de Cepeda de Valencia, donde adquirió ropa por importe de 34 euros, con la misma tarjeta citada en la letra anterior. El titular del establecimiento no ha resultado perjudicado, por asumir la operación su entidad bancaria, BBVA.

    En el primero de los casos, no consta cómo pudo Felix acreditar su personalidad y que ella correspondía con la del titular de la tarjeta.

    En los dos últimos, Carlos José, utilizó un carnet de estudiante en el que obra una foto que no coincide con el rostro de este acusado. En el momento de ser detenidos Abelardo y Felix, se les ocuparon, entre otros efectos, las tarjetas de crédito NUM002 y NUM001 y una tarjeta de estudiante a nombre de A. Smith, siendo los dos últimos documentos inveraces los usados por Carlos José al efectuar las compras.

    Asimismo, a Abelardo se le encontró, en el interior de su cartera de documentos, ticket de compra en la perfumería Prieto justificando una compra efectuada con la última de las tarjetas citadas con la firma de A. Smith.

    Los dueños de los tres establecimientos, cobraron las ventas y nada reclaman.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados al que dice ser y llamarse Abelardo, Carlos José Y Felix

    , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Multa de Diez Meses, con una cuota día de seis Euros y sujetos, en caso de impago, a la responsabilidad personal legalmente establecida de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del proceso.

    Se acuerda el comiso de los efectos ocupados a los acusados que procedan tanto de las tres actuaciones que se les ha podido proba, como de las otras de las que acusaba el Fiscal.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Felix, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 742 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24. 2 de la Constitución española, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto Constitucional.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390. 1º y 2º, del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Abelardo basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 742 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24. 2º de la Constitución española, en relación con el artículo 53. 1º del mismo texto constitucional.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1º-1º y del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Carlos José, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por aplicación indebida del artículo 390. 1. 2º y 3º del Código Penal, en relación con el artículo 392 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por aplicación indebida del art. 8.1 del Código Penal, en relación con la aplicación del art. 74 del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 120. 3º de la Constitución española, en relación con el artículo 66. 1º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de igualdad, establecido en el art. 14 de la Constitución española.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la Constitución española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Enero de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 28 de Junio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los recursos presentados por Felix y Abelardo ya que se trata de escritos de idéntico contenido en cuanto a sus planteamientos formales.

  1. - Abordaremos en primer lugar, con carácter preferente, el motivo por quebrantamiento de forma que se ampara en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar que no se ha dado respuesta a una cuestión jurídica que afectaba a determinados folios del sumario.

    Estiman que el atestado judicial no fué ratificado por los agentes policiales; que los reconocimientos no se hicieron en legal forma y que las declaraciones de los testigos no han sido ratificadas en el juicio oral.

  2. - La cuestión está indebidamente planteada. No se entiende, desde la perspectiva de una incongruencia omisiva, que se pueda exigir a un órgano juzgador que se pronuncie sobre aquellos aspectos de las actuaciones que han sido documentados por escrito, como si se tratase de una actuación fragmentaria e independiente de todo el material probatorio que existe en las actuaciones. Con esta técnica se producirá una dispersión de las actuaciones de investigación y se obligaría a una resolución absolutamente incomprensible. No se puede exigir que se dedice, de manera específica, a valorar anticipadamente las pruebas existentes en el sumario sin esperar al resultado del juicio oral. Esta pretensión sólo puede hacerse por las vías y en los casos en que afecte a derechos fundamentales o nulidades radicales que deben ser depuradas antes del comienzo de las sesiones del juicio oral.

  3. - Como advierte claramente el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una cosa es la inadmisión de las pruebas, como elemento indispensable para el debate en el juicio oral y otra, muy distinta, su valoración anticipada. En el caso de inadmisión de pruebas que se estiman pertinentes y necesarias por la parte que las ha solicitado, ésta podrá volver a solicitarlas e incluso ofrecerlas en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral.

    Con carácter complementario, el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece un turno de cuestiones previas encaminadas a sanear el proceso e incluso a paralizarlo si se estima la inexistencia de competencia por parte del órgano que va a conocer del juicio oral. Los demás casos de cuestiones previas, vulneración de derechos fundamentales o artículos de previo pronunciamiento nada tienen que ver con la cuestión suscitada.

  4. - Por último, se plantea, también como cuestión previa, la nulidad de actuaciones que nada tiene que ver con ninguna de las cuestiones relativas a la falta de ratificación de atestados o defectos en diligencias de reconocimiento. En todo caso, lo que se cuestiona es su fuerza probatoria lo que se tratará este punto, al abordar la alegada presunción de inocencia.

    Por lo expuesto ambos motivos de los recurrentes deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos de presunción de inocencia también son comunes y están en relación con lo anteriormente suscitado.

  1. - En ambos casos se afirma, de manera terminante, que no está probado que ambos recurrentes falsificaran ninguna tarjeta de crédito ni que intervinieran, de forma alguna, en operaciones de compra pagadas con tarjeta alterada.

    En el caso del recurrente Felix la cuestión se centra en sostener que la tarjeta, cuya numeración se reseña y se dice utilizada en una compra no fue objeto de prueba pericial alguna ya que no se recoge en el informe del perito. Igual o semejante argumentación se realiza sobre Abelardo .

  2. - Es evidente que dada la naturaleza de las actuaciones, la mayor parte de la prueba tiene carácter documental y se centra en las tarjetas duplicadas y las compras efectuadas. Sólo con este material estaría desmontada cualquier pretensión sobre la aplicación de la presunción de inocencia. Además, existen pruebas testificales directas que corroboran la autoría y participación de alguno de los recurrentes en las compras. Si a ello unimos el dato de la evidencia de la ocupación de las tarjetas y del hecho de que sólo se les ha condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, las exigencias para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia están plenamente satisfechas.

    Por lo expuesto el motivo de ser desestimado

TERCERO

En este punto suscitan la cuestión relativa a la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º 1 y 3, todos del Código Penal.

  1. - Las partes recurrentes reconocen que lo plantean con carácter subsidiario advirtiendo que si no se modifican los hechos probados no existiría base para sustentar el motivos.

  2. - Las propias alegaciones de la parte recurrente, a la vista de las anteriores decisiones, hacen innecesario entrar en el análisis de su contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurrente Carlos José formaliza una serie de motivos que hacen referencia a cuestiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales por lo que haremos un examen conjunto.

  1. - En relación con la presunción de inocencia vuelve a insistir en parecidos argumentos que los anteriores. El debate no versa sobre si utilizó o no las tarjetas. Esta cuestión no interesa a los efectos de la falsificación en documentos mercantiles que se le imputa y que tangencialmente podría analizarse en relación con el delito de estafa. Por otro lado, si tenemos en cuenta que el número de tarjetas era elevado y que la pericia se hizo de forma conjunta no existe la menor duda que existe prueba complementaria como el reconocimiento de alguno de los empleados de las tiendas donde se usaron que reconocieron al recurrente.

  2. - En relación con el principio de igualdad no se comprende muy bien el alcance y significado que quiere darle el recurrente. Es decir, si afecta a la falsedad o más bien, como parece, al comiso cuestión que ya analizaremos al plantearse la vulneración de precepto penal sustantivo, sobre este tema.

  3. - Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva el motivo se extiende en una serie de consideraciones generales sobre lo que significa la tutela judicial efectiva en el ámbito de nuestro sistema constitucional. Nada tenemos que objetar a la doctrina invocada pero nos quedamos sin saber en que aspectos concretos se le ha vulnerado este derecho fundamental. Estimamos que, de la lectura de la sentencia, se desprende que ha sido superada la prueba de su contraste con la doctrina constitucional y de esta Sala sobre el contenido y alcance de este derecho constitucional.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

QUINTO

También, de forma conjunta estudiaremos el restos de los motivos que se canalizan por la vía de la vulneración de preceptos penales sustantivos.

  1. - Por su orden lógico nos centramos en el análisis de la cuestión central que no es otra que la vulneración de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º.1 y 3, todos ellos del Código Penal y relativos a la tipificación del delito de falsedad documental. En lugar de combatir la indebida aplicación, partiendo del hecho probado, se dedica escuetamente a sostener que no se ha acreditado su participación en la falsificación por lo que su pretensión no puede tenerse en cuenta.

  2. - En el motivo tercero se rechaza, por indebida, la aplicación del artículo 74, en relación con el 8.1, ambos del Código Penal . En un desarrollo muy escueto mantiene que no procede calificar los hechos como delito continuado por impedirlo el artículo 8.1 antes citado. Precisamente es el artículo 8.1 el que da preferencia al delito continuado frente a los concursos de leyes que son los que regula el incorrectamente mencionado artículo 8 del Código Penal.

  3. - El motivo cuarto denuncia la vulneración de precepto penal sustantivo que regula la individualización de la pena. El recurrente le da un contenido constitucional al mantener que no se ha motivado suficientemente la fijación de la pena. La sentencia dedica su apartado quinto a justificar la medida de la pena. Añadiremos que ésta Sala viene considerando las tarjetas de pago, como dinero de plástico, por lo que su equiparación a la falsificación de moneda hubiera llevado, incluso, a penas muy superiores.

  4. - El motivo quinto se centra en denunciar la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal en cuanto que estima que el comiso de los efectos encontrados se ha realizado indebidamente. Advierte que en el curso del proceso no se ha conseguido demostrar que los efectos encontrados perteneciesen a los acusados ni que fuesen procedentes del delito. Cita en su apoyo una sentencia que hace referencia a un delito de tráfico de drogas que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Es cierto que los acusados no han sido condenados por delitos de estafa de donde podían provenir los efectos del delito. En todo caso, la falsedad que se les imputa no está desconectada en absoluto de la procedencia de los efectos ya que se trata de bienes que han sido adquiridos en gran parte por medio de pagos con las tarjetas falsificadas. No se puede descartar, en absoluto, que la falsedad cometida ha sido un instrumento doloso para hacerse con dichos bienes por lo que la aplicación del comiso es plenamente correcta y está justificada de manera convincente en el fundamento de derecho quinto en cuanto que se aprecia que todos los efectos, unos de forma clara e indubitada y otros por inducción perfectamente válida y lógica, se estiman procedentes inequívocamente de las actividades ilícitas que se persiguen en la presente causa.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los procesados Felix, Abelardo y Carlos José, contra la sentencia dictada el día 14 de Abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) en la causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a los recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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