ATS, 8 de Enero de 2004

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:13A
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

En el pronunciamiento nº 37 del año 2002 de esta sala, seguido por denuncia sobre determinadas anomalías relativas a la formación del censo electoral en la isla de Formentera por la inclusión en 1999 de 74 nuevos electores, todos ellos súbditos residentes en la Argentina, se dictó auto con fecha 9 de octubre de ese mismo año en el que se acordó no haber lugar a iniciar procedimiento penal contra D. Cosmeni contra Dª Margarita, a la sazón Ministro del Gobierno de España y Diputada del Congreso respectivamente.

SEGUNDO

Con fecha 6.6.2003 tuvo entrada en este Tribunal Supremo un escrito del Ministerio Fiscal dirigido a esta Sala de lo Penal para que asumiera la competencia respecto de la causa 2 de 2001 que se encuentra en tramitación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por esos mismos hechos relativos al censo electoral de Formentera y, en consecuencia, ordenara a este último tribunal que se abstuviera de continuar en el trámite de dicho procedimiento.

TERCERO

Esta sala remitió copia del mencionado escrito del Ministerio Fiscal al magistrado instructor de la referida causa 2/2001 para que diera traslado del mismo a las partes allí personadas y después nos remitiera, en su caso, la correspondiente exposición razonada sobre la posible competencia del Tribunal Supremo en estas actuaciones.

CUARTO

Dicho magistrado instructor envió a esta sala la citada exposición motivada aduciendo dos razones en base a las cuales habríamos de asumir la referida competencia.

QUINTO

Han sido oídos ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las representaciones del Ministerio Fiscal, PSM- Entesa Nacionalista, Partido Socialista Obrero Español y Coalición Izquierda Unida, y D. Alonso, D. Jesús Manuel, D. Jose Manuely Dª Claudia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pretenden el Ministerio Fiscal y el magistrado instructor que viene actuando en la citada causa 2/2001 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que esta sala del Tribunal Supremo asuma su competencia en el citado procedimiento en base a dos razones que hemos de examinar por separado.

En primer lugar se dice que el Excmo. Sr. D. Alonsofigura como imputado en el referido proceso penal y que, a partir de julio de este año, tiene la condición de senador, razón por la cual, y por lo dispuesto en los arts. 71.3 CE, 51.1.1º LOPJ, 1 y 2 de la Ley de 9.2.1912, 21 y 22 del Reglamento del Senado y 750 y ss. LECr, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo debe aceptar su competencia para conocer de las presentes actuaciones.

Cierto que todas estas disposiciones legales confieren a esta sala competencia para instruir y enjuiciar las causas penales contra quienes tengan la condición de senador, pese a lo cual no hemos de asumir tal competencia, porque entendemos que los datos que se nos han ofrecido como fundamento para que hayamos de considerar a este senador, D. Alonso, como autor o partícipe de algún delito, son claramente insuficientes al respecto.

Tanto el Ministerio Fiscal como el citado magistrado instructor utilizan un criterio formal para razonar en pro de que nosotros asumanos la competencia. Se pretende que al efecto basta con que hubiera declarado en este proceso dicho D. Alonsoen calidad de imputado, lo que ciertamente ocurrió en el trámite del procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza a virtud de auto de 16 de agosto de 2001, unido como documento nº 10 a la mencionada exposición razonada, y también en el seguido ante el magistrado instructor del Tribunal Superior de Justicia por otro auto de 31 de octubre del mismo año (doc. nº 11).

En el apartado VI de los fundamentos de derecho de esta última resolución el magistrado Sr. Monserrat Quintana nos dice de modo acertado que las imputaciones que él ratifica han de entenderse "por ahora exclusivamente en el doble sentido de garantía procesal para la persona afectada y de requisito necesario para la evitación de nulidades de orden material". Es claro que si hay que recibir declaración en la instrucción de un proceso penal a una persona porque aparece como posible responsable del delito correspondiente (por denuncia o querella, o simplemente porque en el trámite correspondiente aparezca un dato incriminador, por ejemplo en la declaración de un testigo o de un coinculpado), tal declaración ha de prestarse en calidad de imputado para de este modo poder informarle de sus derechos como tal y del hecho por el que puede ser responsable penal. Así ha de hacerse en garantía del propio declarante y, si así no se procede, se viola lo mandado en la Constitución y en la ley procesal.

Por eso es obligado que el juzgado considere imputada a una persona para, en tales circunstancias, citarla y oír sus manifestaciones. Pero obviamente esto no puede bastar para que nosotros estemos obligados ahora a considerar que hay razones suficientes para dirigir el proceso penal contra un aforado y por ello tengamos que asumir la competencia por la mencionada condición de senador. Nosotros tenemos el deber de examinar los datos incriminadores que concretamente se nos ofrecen en la tramitación efectuada para ver si han de considerarse razonablemente suficientes para que se pueda decir que hay indicios, con alguna acreditación, de que efectivamente tuvo algún comportamiento por el que se le pudiera considerar implicado en un hecho delictivo como autor o partícipe.

Veamos ahora cuáles son los hechos que aparecen en tales escritos y documentos aportados contra D. Alonso.

Por las fechas anteriores a las elecciones municipales y autonómicas de 1.999 dicho señor era Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio y, en calidad de tal, también era vicepresidente del Instituto Balear del Desarrollo Industrial (IBDI). Como ya se ha dicho se produjo un hecho extraño, que es el denunciado como delito electoral, consistente en haberse dado de alta en el censo de la Isla de Formentera 74 españoles residentes en Argentina, todos ellos precisamente en Formentera cuando parece que ninguna relación tenían ni habían tenido con tal lugar, y siempre mediante las gestiones realizadas, en el correspondiente consulado argentino para preparar la documentación y luego en Baleares para su incorporación a las listas electorales, por personas afiliadas o afines al Partido Popular. Parece que un papel importante en esas gestiones realizó Dª Claudia. Y se dice, por lo que aquí nos interesa, que en el nombramiento de esta señora, como empleada del referido IBDI para relacionarse con las casas de Baleares en Sudamérica, a través de las cuales se contactaba con los españoles que pudieran tener derecho al voto, tuvo una intervención destacada el actual senador D. Alonso.

Pero ni siquiera esto aparece mínimamente acreditado según las actuaciones que aquí hemos recibido.

En el auto del juzgado de Ibiza (doc. 10), sólo se le implicaba en los hechos por haber sido en aquellas fechas vicepresidente del citado IBDI y, por tal condición, haber intervenido en la contratación de dicha señora Claudia, concretamente en su primera contratación por dos meses.

Luego, en el mencionado auto del magistrado instructor (doc. 11, fundamento de derecho VI.2) se afirma que su participación en los hechos fue tangencial, pese a lo cual tenía que ser llamado a declarar como imputado por las declaraciones incriminatorias del testigo D. Clementey por haber presidido el Consejo de Dirección del IBDI en numerosas ocasiones en ausencia de su titular el entonces Conseller Armando. Termina diciendo que es ineludible oír sus manifestaciones para aclarar su participación en los contratos de D. Pedro Franciscoy Dª Penélope, dos residentes en Sudamérica que al parecer alguna relación tuvieron con esos trámites que desembocaron en las mencionadas 74 altas en el censo electoral de Formentera.

Según aparece en el documento nº 12 de los aportados con la citada exposición razonada, esas declaraciones incriminatorias de D. Clementecontra D. Alonsoconsistieron en que este último dio a aquél órdenes, instrucciones o sugerencias para contratar por primera vez a la referida señora Claudia. Así consta cuando se le pregunta a dicho D. Alonsoal declarar ante el magistrado instructor (doc. 12).

De todo lo que acabamos de exponer deducimos que hubo razones para llamar a declarar a este señor, ahora senador, en calidad de imputado; pero no hubo una atribución judicial de cargos que pudiera justificar el que nosotros ahora dirigiéramos contra él un procedimiento penal. No aparece por ningún lado comportamiento alguno de este señor que pudiera implicarle con datos concretos en relación con ese posible delito electoral ni con ningún otro.

En conclusión, con referencia al senador D. Alonso, no hay razón alguna para que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tuviera que asumir su competencia en el presente procedimiento.

SEGUNDO

1. Veamos ahora qué ocurre con la otra razón expresada al respecto en la tan repetida exposición razonada del citado magistrado instructor, que es la única esgrimida por el Ministerio Fiscal en el escrito dirigido a esta sala en el pasado mes de junio con el que se inició el presente incidente sobre posible competencia de esta sala del Tribunal Supremo.

  1. Se refiere a las personas de D. Fidely D. Darío, ambos diputados en el parlamento balear y el primero además Consejero de Agricultura, Industria y Comercio del Gobierno de aquellas islas. Aunque no constan acreditados documentalmente tales cargos, entendemos que no hay duda alguna al respecto pues en todas las actuaciones aquí documentadas y en las diferentes alegaciones de las partes así se afirma sin reticencia alguna.

  2. Se dice que la competencia de esta sala en este proceso penal vendría atribuida por haberse cometido algún delito fuera del territorio de esa comunidad autónoma y porque alguno de tales dos diputados hubiera participado en tal infracción penal. Todo ello por lo dispuesto al final del art. 57.1.2º LOPJ en relación con los arts. 23.1 y 33.5 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, en relación también con lo que nos dice el art. 23.3.b) de la misma LOPJ que en su primera parte atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas "perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero".

    Es decir, conforme a este conjunto de normas legales, como presupuesto previo a todo, para que esta sala del Tribunal Supremo pudiera atribuirse competencia respecto de este procedimiento penal, sería necesario que concurrieran antes de nada los requisitos siguientes:

    1. Que existiera un delito cometido fuera del territorio de la comunidad autónoma, en este caso en el extranjero (La Argentina).

    2. Que tal delito hubiera sido cometido por un funcionario público español.

    3. Que además hubiera sido realizado por este funcionario en el ejercicio de sus funciones como tal.

    4. Que por último ese funcionario resida en el extranjero.

    Si no concurren conjuntamente tales cuatro requisitos, en modo alguno cabría que nosotros, en este caso y en estas circunstancias, pudiéramos atribuirnos competencia alguna.

    Por tanto, la primera conclusión, a la vista de las alegaciones realizadas aquí por las diferentes partes en este incidente y de lo expresado en ese escrito inicial del Ministerio Fiscal y en tal exposición razonada del magistrado instructor, es que ha de concretarse mediante las correspondientes actuaciones si en realidad existió algún delito en el extranjero cometido por funcionario público español allí residente y en el ejercicio de sus funciones públicas. Porque si la actuación delictiva hubiera ocurrido sólo en Baleares, la competencia, habría de continuar en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de aquellas islas (art. 23.1 del Estatuto). Y si no hubiera actuado en ese delito un funcionario público español residente en el extranjero y en el ejercicio de sus funciones públicas no habría atribución alguna a la jurisdicción española [art. 23.3 h) LOPJ]. Parece que las actuaciones que al respecto está practicando el magistrado instructor por orden del mencionado tribunal balear ya están llegando a su término. Esperemos pues para ver si tales cuatro requisitos previos concurren.

  3. Pero hemos de continuar en nuestro razonamiento para ver, lo mismo que hicimos en el fundamento de derecho anterior con relación al senador D. Alonso, qué aparece en las actuaciones y alegaciones aquí efectuadas con referencia a estos dos diputados autonómicos.

    1. Casi nada consta respecto de D. Fidel, sólo que era Consejero de Agricultura, Industria y Comercio del Gobierno de las Islas Baleares y que por tal cargo era además Presidente del I.B.D.I. cuando los hechos aquí examinados ocurrieron, que es cuando se contrató por vez primera a la citada señora Dª Claudia.

      Consta en el auto del Juzgado nº 2 de Ibiza (doc. 10) como posible implicado en estos hechos porque no podía "ser ajeno y desconocedor de las irregularidades administrativas y de contrataciones respecto de la señora Claudia, así como de las consecuencias de tipo penal que pueden derivarse de las actividades llevadas a cabo en el extranjero y en España por dicha señora".

      Tan genéricas imputaciones evidentemente no fueron suficientes para que el tan repetido magistrado instructor del Tribunal Superior de Justicia lo citara como imputado en sus actuaciones: no figura entre aquellos respecto de los cuales este magistrado acuerda ratificar la imputación antes efectuada por Juez de Instrucción de Ibiza (doc. 11, fundamento de derecho VI).

      Por tanto, ninguna duda nos cabe respecto de que esta sala del Tribunal Supremo no ha de declararse competente para conocer de la presente causa por lo que se refiere a la persona de D. Fidel.

    2. Veamos ahora lo relativo al otro diputado autonómico, D. Darío.

      El auto del Juzgado de Instrucción de Ibiza (doc. 10) para citarlo como imputado se fundamenta "en las declaraciones vertidas en su día por el testigo D. Jorgey en su presunta intervención en la captación de votos en la carta dirigida por el Sr. Leonardoa dicho periodista, y que consta en el anexo 1 de la causa". No conocemos el contenido de esa declaración testificial ni de esa carta. Tampoco lo necesitamos habida cuenta de lo expuesto en el anterior apartado 4.

      Después, en ese otro auto del magistrado instructor (doc. 11, fundamento de derecho VI a), se añade, a lo expuesto por la mencionada resolución del Juez de Instrucción de Ibiza, las declaraciones de Dª Claudia"quien aseguró que la iniciativa de la asunción de la responsabilidad de las Casas Baleares habría partido del mismo señor Darío, unido al relevante papel que le correspondió en los últimos meses previos a las elecciones en relación con las Casas Baleares de Sudamérica".

      Tampoco se concreta aquí nada que pudiera considerarse actuación delictiva de este señor.

      En todo caso, hemos de remitirnos de nuevo a lo que acabamos de decir en el citado apartado 4 de este mismo razonamiento jurídico tercero, para excluir por ahora nuestra competencia.

TERCERO

Por último, respecto de las alegaciones que se han efectuado en el presente incidente sobre si existen o no razones para considerar si hubo o no delito electoral o de otra clase en los hechos a los que se refiere el presente procedimiento, es claro que esta sala del Tribunal Supremo no tiene que pronunciarse ahora. Habrá de ser la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares quien tenga que resolver al respecto.III. PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se declare competente para conocer de las actuaciones que tramita la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con el número de procedimiento 2 del año 2001.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes aquí personadas y remítase certificación de la misma al magistrado instructor de tal procedimiento.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García José Antonio Martín Pallín

Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

1 sentencias
  • AAN, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...que en ellos hubiera podido tener la persona aforada" ( ATS de 3 de diciembre de 2012, con cita de autos del TS de 26/1 y 24/4/98, 1/4/99, 8/1/04 y 18/4/12, entre otros muchos). De modo que "con carácter previo a una posible asunción de dicha competencia, de conformidad con la doctrina sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR