STS 1923/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7714
Número de Recurso526/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1923/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Compañía de Seguros VICTORIA MERIDIONAL, S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Silvio a Carlos Alberto y a Jesus Miguel de los delitos de incendio, falsedad en documental mercantil y estafa, de los que venían siendo acusados en el procedimiento, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Silvio , Carlos Alberto y Jesus Miguel , representados, respectivamente, por los Procuradores Sres.Calleja García, Fontanilla Fornieles y Lombardía del Pozo, y estando la parte recurrente representada por el Procurador Sr.Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa incoó Diligencias Previas con el número 471/84, después Procedimiento Abreviado 117/99, contra Silvio , Carlos Alberto y Jesus Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta con fecha veintidos de Diciembre de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que siendo aproximadamente las 2,45 horas del día trece de febrero de 1984, D. Silvio se encontraba en las naves de la empresa textil propiedad de su esposa, sita en la CALLE000 nº NUM000NUM001 de Sant Llorens de Savall, de la que era único administrador, poniendo en marcha las máquinas, a fin de trabajar, habiendo encendido con carácter previo el interruptor que cada telar tenía en el cuadro de maniobra, que cada una de tales máquinas tenía anejo, y, cuando conectó el automático general, que daba corriente a todas las máquinas, súbitamentre éste se disparó, observando, seguidamente, una llamarada en el telar número 6.

    D. Silvio intentó sofocar el incendio desatado en la máquina con los extentitores que en la empresa tenía, no consiguiéndolo, por loo que se dirigió a la nave superior a la suya. Industria textil perteneciente a Jose Miguel , donde se encontraba trabajando Juan María , a quien pidió una linterna, al tiempo que le decía que había un incendio en su local. Ambos hombres bajaron a la nave inferior, entrando en ella Silvio todavía con el intento de sofocar el incendio por sus medios. No entró en la nave Juan María , debido a que había muchísimo humo, saliendo a los pocos instantes Silvio , desistiendo de intentar sofocar el incendio por si mismo ante la magnitud qu él mismo, de forma virulenta iba adquiriendo, por lo que, solicitando un duro a Juan María se fue al pueblo, con el coche, a fin de llamar desde una cabina a los bomberos.

    Mientras, Juan María avisó a los empleados de las empresas colindantes, emplazadas en la misma nave, de que había un incendio, puesto que en dicha nave también estaban trabajando.

    En 2 de Enero de 1984, D. Silvio había suscrito una póliza contra incendios con la Cia. VICTORIA MERIDICONAL, y para ello acudió al agente de segunda Luis diciéndole que quería segurar la nave, yendo el agente de seguros a ver el riesgo que la nave presentaba, y, a la vista del cual, le presentó al Sr.Silvio la póliza que estimó le interesaba, firmándola el SR.Silvio y abonándola, si bien, para hacer frente al pago de la prima, tuvo que solicitar un préstamo bancario.

    D. Silvio había sufrido, un año antes, otro incendio en la empresa textil que regentaba con anterioridad, sita en la calle Maria Claret de San Lorenzo de Savall, por lo que económicamente atravesaba dificultades financieras, habiendo acudido a diversos préstamos a fin de poner de nuevo en marcha la nueva empresa textil.

    El telar nº 6 era telar rescatado del anterior incendio.

    En el incendio quedaron afectados los locales colindantes, en concreto:

    1. - Sección A. 1ª ocupada por la industria textil perteneciente a Jose Miguel .

    2. -Sección A. 2ª ocupada por la iandustria textil perteneciente a Donato .

    3. - Sección B, ocupada por la industria textil de Jesus Miguel .

    4. - Fábrica de curtidos Multipel, S.A.

    Todas ellas, a excepción de la última se encontraban ubicadas en una nave industrial propiedad de D. Ricardo .

    Tras el siniestro, D. Silvio reclamó a Victoria Meridional la indemnización por el siniestro, reclamando las mercancías parecidas en el mismo. Entre éstas, se encontraban dos partidas de Hijo, que Jesus Miguel le había entregado para que se lo manufacturase, ante la imposibilidad de hacer el mismo el trabajo, por acumulación de trabajo. Como quiera que las fcturas de dicho hijo no estaban a nombre del Sr.Silvio sino a nombre del Sr.Jesus Miguel a fin de que la Compañía aseguradora no pusiese obstáculos a su abono, se solicitó dle suministrador originario D.Carlos Alberto que emitiese las facturas a nombre de Silvio , a fin de poder cobrar el género perecido, y de cuya presencia en la fábrica del Sr.Silvio no había constancia documental.

    Tras sucesivas reuniones por parte de la Cia. aseguradora con el SR. Silvio , éste se avino a moderar su reclamación económica, ante la necesidad de cobrar siquiera parte de lo perdido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Silvio , a D.Carlos Alberto y a D.Jesus Miguel de los delitos por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de ser de oficio las costas procesales en él causadas.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privqado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la acusación particular Compañía de Seguros VICTORIA MERIDIONAL, S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Compañía de Seguros VICTORIA MERIDIONAL, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.L.E.Cr., al estimar que el Juzgado de Instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada o por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin arbitrariedad, aunque sea involuntaria (arts. 24 y 9.3 C.E.) al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al no condenar al acusado D. Silvio por el delito de incendio del que venía acusado por las acusaciones pública y particulares. Segundo.- Por infracción del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse aplicado, de manera indebida, los artículos 130 y siguientes del C.P. acordando el Juzgador absolver a dos de los acusados, al estimar la presencia de la institución de la prescripción. Tercero.- En cuanto al recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Cr. Cuarto.- De forma subsidiaria, por infracción de Ley, del art. 849 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba con base en las facturas y albaranes falsificados y en los documentos en los que se reconoce la citada falsedad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo pidió la inadmisión de todos los motivos alegados por la parte recurrente e igualmente han quedado instruídas de dicho recurso las partes recurridas; la Sala admitió a trámite el mismo y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estima vulnerado la entidad recurrente, en el inicial motivo, el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.). En igual sentido y con un deficiente planteamiento, considera quebrantado el derecho a un proceso sin arbitrariedad, aunque sea involuntaria (sic), que reconocen los arts. 24- 1º y 9-3 de la Constitución española; queja que canaliza por el art. 5-4 L.O.P.J.

Esa doble vía procesal converge y obedece a una sóla causa o motivación, cual es, no haber condenado al acusado Silvio por el delito de incendio de que venía siendo acusado, ya que a juicio de la Cia. aseguradora recurrente existía prueba de cargo suficiente y válida, acreditativa de la autoría material de tal delito.

  1. Al mencionar el derecho a la tutela judicial no puede pretender ni exigir la Cia. aseguradora, que recaíga una resolución del órgano jurisdiccional favorable a sus intereses; basta con que haya resuelto, fundada y razonadamente en la sentencia todas y cada una de las pretensiones oportunamente deducidas, aunque sea negativamente.

    El Tribunal sentenciador ha analizado de forma minuciosa, todas y cada una de las pruebas, que a juicio de la entidad impugnante, poseían virtualidad incriminatoria para ir descartando una a una, con convincentes razones, explicando por qué no son ninguna de ellas individualmente consideradas ni en su conjunto, capaces de acreditar, con un mínimo de consistencia, la autoría del acusado.

    Asimismo, la Audiencia Provincial ha aportado otras razones y analizado otras contrapruebas, que excluyen, con mayor contundencia si cabe, la culpabilidad del acusado Silvio . Los testimonios, datos y comportamiento observado desde un principio y durante todo el desarrollo del incendio, le permitieron concluir al Tribunal de instancia el carácter fortuíto del mismo. Ni siquiera pudo aflorar un móvil justificativo de la conducta que se le atribuye; y sin embargo el evento supuso un perjuicio para el desarrollo y buena marcha de la empresa de su esposa, de la que él era administrador único.

  2. La Compañía censurante ha dedicado los argumentos del recurso, a llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, para concluir, en claro posicionamiento voluntarista, que el acusado manipuló conscientemente y de modo preconcebido los cuadros eléctricos y originó un incendio en la fábrica, con ánimo de defraudar a la compañía aseguradora.

    Pero, amén de la prohibición de sustituir la convicción del Tribunal por la propia del recurrente -lo que le resulta absolutamente vedado, conforme al art. 117 C.E. y 741 L.E.Cr.- el Tribunal dispuso de prueba, o mejor, contrapruebas que acreditaban lo contrario, como el informe pericial y el atestado confeccionado por la policía judicial. Ningún dato revelador de una presunta autoría rezuma de las conclusiones de los expertos.

  3. Poca influencia iba a tener la manifestación del instalador del circuito eléctrico de la empresa, que aseguró era nuevo y no podía provocar un cortocircuito.

    Pero, esta opinión de escasa eficacia suasoria, en cierto modo se comprende, ya que es impensable que dicho testigo se atribuya a sí mismo un comportamiento negligente cuando llevó a cabo la instalación con riesgo de que le alcanzara alguna responsabilidad. Pero ningún perito acudió a juicio, que pudiera descartar esta causa originadora del incendio.

    Por lo demás, los hechos probados, resultan intangibles en este trance procesal, y de ellos no se desprende la comisión de delito alguno por el acusado.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal y por el cauce que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr., estima aplicado indebidamente el art. 130 del C.Penal, al haber declarado la prescripción, en relación a los delitos de falsedad y estafa, y con respecto a los acusados Carlos Alberto y Jesus Miguel .

  1. Como en el motivo anterior la vía procesal escogida ("error iuris"), impone el más riguroso respeto a la resultancia probatoria.

    Partiendo de tal premisa, observamos que, en el desarrollo del motivo, todas las imputaciones realizadas bien indeterminadamente o más tarde concretando nombres y fijando identidades son del año 1984. En especial destaca el informe de 28 de septiembre de 1984, elaborado por la policía judicial para el Juzgado nº 2 de Terrassa, que investigaba los hechos. Junto a él el escrito de fecha 8 de noviembre de 1984, en el que se incorporaban a actuaciones diversas documentos, todos ellos de ese mismo año. Con tales argumentaciones el recurrente quiere acreditar que los dos acusados fueron objeto de denuncia y la acción se dirigió contra ellos no en el año 1993, sino con anterioridad, en el 1984.

  2. Dicho esto, conviene puntualizar que la prescripción no se declara por el Tribunal por el hecho de no haber sido denunciados los recurridos Carlos Alberto y Jesus Miguel antes de ese año 1993, sino que actuando frente a ellos como sospechosos o denunciados en el año 1984, no se llevó a cabo respecto a los mismos ninguna actuación judicial hasta el año 1993.

    En relación a tales denunciados estuvo paralizado el procedimiento de 1984 a 1993, tiempo en el que quedaron al margen de las diligencias penales, en las que no se adoptó ninguna decisión procesal que les afectara, transcurriendo con creces el término de 5 años, establecido en el art. 131 del C.Penal actual, para que se produjera el efecto prescriptivo, correctamente declarado por el Tribunal "a quo".

    El motivo debe decaer.

TERCERO

Sigue alegando la entidad recurrente, en el correspondiente ordinal, "error iuris", y por la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. estima infringidos por inaplicación los arts. 303, en relación al 302 y 248, 249 y 250, todos del C.Penal de 1973, preceptos que, aun no invocados expresamente, se deducen de forma inequívoca del desarrollo del motivo.

  1. El recurrente acude, como es preceptivo, a los términos del factum y partiendo de ellos concluye que debió condenarse por falsedad y estafa, al estar descrito en tal relato fáctico los elementos configuradores de estos tipos delictivos. La afirmación no es exacta, y sólo se justifica desde la óptica de una lógica y legítima parcialidad.

    En hechos probados, en lo que afecta a la protesta formulada, se dice lo siguiente: "Tras el siniestro, D. Silvio , reclamó a Victoria Meridional la indemnización por el siniestro, reclamando las mercancias perecidas en el mismo. Entre éstas, se encontraban dos partidas de hilo, que Jesus Miguel le había entregado para que se lo manufacturase, ante la imposibilidad de hacer él mismo el trabajo, por acumulación de trabajo. Como quiera que las facturas de dicho hilo no estaban a nombre del Sr.Silvio sino a nombre de Sr.Jesus Miguel , a fin de que la Compañía aseguradora no pusiese obstáculos a su abono, se solicitó del suministrador orginario D.Carlos Alberto que emitiese las facturas a nombre de Silvio , a fin de poder cobrar el género perecido, y de cuya presencia en la fábrica del Sr.Silvio no había constancia documental".

  2. De lo reflejado en la resultancia fáctica de la sentencia no se infiere que la simulación, claramente inane, allí efectuada, reuna las características de un delito de falsedad y otro de estafa.

    En la fundamentación jurídica se argumenta muy claramente el alcance, efectos y significación de la formal alteración realizada.

    Comenzando por el delito de estafa, en ningún caso pudo haberse cometido, ya que ningún fraude o propósito defraudatorio existía, en relación a las hilaturas o géneros en cuestión, que en calidad de depositario y para su manufacturación poseía el acusado Silvio . Realmente constituía una partida a indemnizar, bien la tuviera en la fábrica Silvio o se hallare en la contigua del Sr.Jesus Miguel , afectada por el incendio, y por ende, acreedora a la correspondiente indemnización a pagar por la Compañía aseguradora. Así lo explicita la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que el argumento haya sido eficazmente rebatido en el recurso.

  3. Si las mercancías objeto de inclusión en una factura o albarán creado "ad hoc", a petición del Sr. Jesus Miguel al suministrador Sr.Carlos Alberto , en todo caso debían ser objeto de indemnización, ningún delito de estafa se cometió, ni se podía cometer, por lo que huelga hablar de la pretendida falsedad que sólo es concebible con una justificación finalística, en orden a alcanzar el propósito último de defraudar a un tercero. Si este fraude no se ha producido, ni se podía ni quería producir, la formal alteración de las facturas, albaranes y transporte de las mercancias, carecía de sentido.

  4. La propia Sala ha reiterado hasta la saciedad los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, reduciéndolos a los tres siguientes:

    1. el elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.Penal de 1973 (actualmente el art. 390).

    2. que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

    3. el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

  5. En el caso de autos, los tres inculpados fueron conscientes (quizás inicialmente desconociera la finalidad Carlos Alberto ), de que llevaban a cabo una alteración de la realidad, es decir, eran sabedores de que producían una transmutación de la realidad jurídica; pero también tenían la completa seguridad de que la mentada alteración era simplemente formal e inocua, sin virtualidad para afectar a las relaciones jurídicas inter partes, que hubieran sido exactamente las mismas de no haber mediado tal alteración.

    Su finalidad, no era engañar a nadie, sino evitar que la Compañia aseguradora pusiese obstáculos a un abono legalmente procedente, como proclaman los hechos probados, a los que debemos absoluto respeto.

    El motivo no puede merecer acogida.

CUARTO

De forma subsidiaria y en el último de los motivos que formaliza la Compañía recurrente estima cometido por el Tribunal "error facti" derivado de los documentos que mencionada, y cuyo motivo residencia en el correspondiente precepto procesal (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. Para centrar la cuestión, no es ocioso recordar la doctrina que sobre este concreto motivo sostiene esta Sala, que viene señalando como requisitos para su prosperabilidad los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991, 22 de septiembre de 1992, 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

  2. Partiendo de tal doctrina, resulta que el documento relativo al informe de fecha 28 de septiembre de 1984 confeccionado por la policía judicial y dirigido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, no tiene tal carácter, a efectos casacionales, dada su procedencia interna o dentro del mismo proceso. Se trata de manifestaciones u opiniones fruto de las investigaciones policial y judicial. Falta el requisito del origen externo y la consiguiente literosuficiencia.

    Tampoco es documento el escrito de parte, en el que se solicita la incorporación a autos de determinados documentos. Por el contrario, sí podrían serlo, esos mismos documentos de carácter mercantil, en cuanto se están refiriendo a la alteración formal de la verdad, por cierto, ya tratada en el motivo anterior . Estos documentos son:

    - el de 27-2-84, suscrito por el acusado Silvio , en el que se relacionan las materias depositadas en el local y destruídas. La sentencia parte de esa circunstancia.

    - dos albaranes de la empresa Carlos Alberto en los que se simulaba servir las materias primas directamente a Silvio , sin pasar, como así fue, por la empresa de Jesus Miguel , ubicada en la misma nave industrial.

    - carta del acusado Carlos Alberto . en la que concreta que dichos albaranes no responden a entregas directas a Silvio , sino al Sr.Jesus Miguel .

    - comunicación manuscrita del transportista Everardo , de que las firmas del albarán de entrega no le corresponden al mismo.

  3. A los documentos enunciados, conforme a la doctrina jurisprudencial referida , se contraponen otras pruebas, especialmente de carácter testifical, que vienen a confirmar la finalidad de los mismos, lo que ha permitido al Tribunal valorar las pruebas testificales que reducían al carácter de mera alteración inane y sin ningún efecto jurídico esa simulación, cuyo exclusivo objetivo era percibir el importe que le correspondía, sin trabas u obstáculos deducidos de la entrega indirecta de las mercancías, a través del Sr. Jesus Miguel , como proclaman los hechos probados.

    En consecuencia el contenido de los documentos carecen de literosuficiencia, ya que a través de otros medios probatorios, apreciados en consciencia por el Tribunal (art. 741 L.E.Cr.) han permitido descartar como delito de falsedad documental punible, la conducta desplegada por los acusados.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con pérdida del depósito, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

    No procede hacer pronunciamiento acerca de la petición efectuada por la parte recurrida ( Silvio ) en el otrosí, alegando dilaciones indebidas (funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ) por no ser el cauce procesal adecuado (veánse arts. 292 y ss. L.O.P.J.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Compañia de Seguros VICTORIA MERIDIONAL, S.A, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha veintidos de Diciembre de dos mil, en causa seguida a Silvio , Carlos Alberto y Jesus Miguel por delito de incendio, falsedad en documento mercantil y estafa, condenando a dicha acusación particular recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso, y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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