STS 758/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3503
Número de Recurso2776/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución758/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Alberto y Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito de falsedad de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Noriega Arquer; siendo parte recurrida Mussap (Mutualidad de Seguros Generales Prima Fija), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, incoó Procedimiento Abreviado nº 40/2000, contra Juan Alberto , Luis Angel y contra las empresas Vilatrans S.L. y Bernatrans S.L., por delito de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 22 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha 7 de agosto de 1995 la Compañía de Seguros Mussap, al haber recibido algunas fotocopias de propuestas de seguro de dicha entidad, facilitadas por los Juzgados correspondientes o por los perjudicados de accidentes causados por camiones de la agencia de Transportes VILATRANS, S.A., relativas dichas propuestas de seguro tuviera conocimiento de las mismas, se encargó a la agencia de detectives Winterman Solvimar S.A. que efectuara una investigación al respecto entregando Mussap a dichos detectives tres fotocopias de Solicitud de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria obrantes a los folios 135, 136 y 137 de las actuaciones, firmadas en nombre de Mussap por persona no perteneciente a dicha compañía y con un sello de la Cámara Agraria Local de Sant Marti de Tous apareciendo como conductor habitual el Sr. Juan Alberto , sin que dichas propuestas llevarán numeración, y una fotocopia de la manifestación de D. Armando de 9 de octubre de 1994 conductor de un camión matrícula Z-6762-Y de Bernatrans S.A. con propuesta de seguro de Mussap ante el destacamento de tráfico de la Guardia Civil de Calatayud a consecuencia de un accidente de dicho camión, obrante al folio 136 bis de las actuaciones. Dicha investigación dio como resultado que la empresa Vilatrans S.A era DIRECCION000 de D. Juan Alberto , quien era su DIRECCION001 , siendo también DIRECCION000 de Bernatrans S.L, y que su empleado Luis Angel había estado trabajando de agente de Mussap antes de 1990 en Sant Martí de Tous donde el mismo había trabajado gestionando la Cámara Agraria Local entre 1985 y 1987. Asimismo se constató que el sello de dicha Cámara Agraria estampada en las tres fotocopias de propuestas de seguro referidas no coincidía con el sello real de dicha Cámara Agraria Local que era redondo, mientras el otro era rectangular, no habiéndose dedicado nunca la Cámara Agraria Local de Sant Martí de Tous a efectuar propuestas de seguro de responsabilidad civil, habiendo sido cerrada por imperativo legal en enero de 1995, siendo creada una Comisión Liquidadora y destruyéndose su sello para que no pudiera ser utilizado. Por ello el detective Sr. Sergio denunció dichos hechos a la policía en fecha 27 de septiembre de 1995, solicitándose por la policía al Juzgado un mandamiento de entrada y Registro en las oficinas y locales de BERNATRANS sita en la localidad de Odena carretera de Maiolas, Km. 18,6, dictándose auto de 28 de setiembre de 1995 de entrada y registro en dichas oficinas por el Juzgado de Instrucción número uno de Igualada, que dio como resultado la intervención de 45 propuestas de seguro de responsabilidad civil análogas a las tres fotocopias que tenía Mussap a que antes se ha hecho referencia obrante a los folios 23 a 70 de las actuaciones, estando la del folio 23 rellenada a máquina, con los datos del tomador Bernatrans, SL., pero sin ninguna firma de nadie relativa al camión Pegaso matrícula Z-6762-Y, y el folio 24, igual relativa al semiremolque matrícula GE-0484-R; en la propuesta del folio 25 no consta vehículo alguno si bien está firmado "por la Entidad Aseguradora" "E.Roc" a bolígrafo, sin estar firmada por el tomador. Todas las siguientes propuestas tenían la firma del mismo tomador- Bernatrans S.L o Vilatrans S.A o Juan Alberto -así como la firma E. Roc "Por la entidad aseguradora" con un sello de la Cámara Agraria Local de San Martín de Tours y al dorso " "Hemos recibido a cuenta de la póliza definitiva la cantidad de 60.000 pts"- u otras cantidades-, firmado por E. Roc con el sello de la Cámara Agraria Local referida. Dichas propuestas-folios 27 y siguientes- se refieren a la tractora Pegaso matrícula GE-0827-O- cuatro impresos con fechas de suscripción cada uno de ellos de 3 de junio, 23 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995 -; tractora DAF B-8828-HB, -cuatro impresos de fechas 3 de junio, 26 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995-; semiremolque Z-1956-R,- tres impresos de fecha 3 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 1995-; tractora Mercedes matrícula B-2053-IV,- cuatro impresos o propuestas de fechas 3 de junio, 26 de junio, 18 de julio y 26 de agosto de 1995-.; tractora Dodge matrícula B-9826-EW- cuatro impresos de fechas 3 de junio, 26 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995- ; automóvil marca Alfa Romeo matrícula B-9031-KY- tres impresos de fechas 22 de abril, 24 de junio y 16 de agosto de 1995-; semiremolque marca "Leciñena", matrícula B-5307-R - dos impresos de fechas 23 de junio y 16 de agosto de 1995-; semiremolque marca Leciñena, matrícula GE-9484-R- cuatro impresos de fechas 3 de junio, 23 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995-; semiremolque cisterna marca "Fruehauf", matrícula B-4969-R - cuatro impresos de fechas 3 de junio, 23 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995-; semiremolque marca Leciñena, matrícula B-6051 -cuatro impresos de fechas 3 de junio, 26 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995-; automóvil marca Ford modelo "Sierra", matrícula HU-5131-F, -cuatro impresos de fechas 3 de junio, 24 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 1995-; camión marca Pegaso matrícula Z-6762- Y-tres impresos de fechas 26 de setiembre de 1994, 23 de junio y 16 de agosto de 1995-; furgoneta marca Suzuqui matrícula GE-3841-Y - dos impresos de fechas 1 de abril y 5 de junio de 1995-.- Asimismo se intervino en dicho registro dos facturas de Bernatrans S.L-folios 21 y 22- redactadas con letra de máquina similar a la de las propuestas intervenidas; y una máquina de escribir marca Facit.- D. Luis Angel , mayor de edad, antes de 1990 estuvo trabajando de agente de Mussap efectuando propuestas de seguro para dicha entidad, asimismo entre 1985 y 1987 estuvo gestionando la Cámara Agraria Local de San Martín de Tous conociendo el sello de dicha Cámara. Asimismo trabajó tres meses en Vilatrans, S.A en 1989 y luego dos años hasta setiembre de 1995 en dicha compañía bajo la dependencia Sr. Juan Alberto .- Éste último ayudado de su empleado Luis Angel , quien conocía el procedimiento de las propuestas de seguro de Mussap por haber trabajado con anterioridad en dicha entidad de seguros, y en ejecución de un plan preconcebido, y puestos de común acuerdo, efectuaron entre finales de 1994 y durante 1995 continuadas propuestas de Seguro obligatorio de la entidad Mussap- entre ellas las intervenidas en la entrada y registro antes referida, las propuestas obtenidas por fotocopia por Mussap obrante a los folios 17 a 20, y otras- para sus vehículos que la misma entidad desconocía, redactando Luis Angel con la máquina de escribir "Facit" aprehendida en el referido registro todas las casillas: datos de los vehículos, fechas, nombre del tomador, conductor del vehículo etc, firmando Sr. Juan Alberto como "El Tomador", firmando también éstos o persona a su ruego al pie de "Por la Entidad Aseguradora" una rúbrica: " E. Roc" estampando el sello en forma rectangular que dice: "CAMARA AGRARIA LOCAL DE SAN MARTIN DE TOUS", que no se correspondía con el sello real de dicha Cámara que era redondo. No hacían ninguna copia de las referidas propuestas para mandarla a Mussap, ni a nadie más.- De cada vehículo se efectuaban varias propuestas de seguro con diferentes fechas -cada 20 días, que es el plazo de caducidad legal de toda propuesta-, renovándose al caducar una de ellas por otra nueva con los mismos datos, y así poder circular los vehículos de Juan Alberto con un aparente seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, sin que se haya acreditado que Juan Alberto ni sus empresas familiares, Vilatrans S.A o Bernatrans S.L pagaran cantidad alguna, ni siquiera como anticipo del importe de la prima, a la entidad de seguros Mussap.- Nunca durante dos años el Sr. Juan Alberto recibió póliza alguna original y definitiva de Mussap, desconocedora de dichas propuestas, la cual al enterarse de su existencia rechazó las propuestas.- Como consecuencia de la circulación de vehículos provistos de propuestas de seguro falsas efectuadas, la entidad Mussap ha tenido que sufragar gastos de detectives- Winterman, Solimar S.A.- y honorarios y aranceles de abogados y procuradores por su intervención en procesos en que Mussap debió comparecer como demandada en procesos civiles verbales por accidentes de circulación en que estaban implicados vehículos de Juan Alberto con propuestas de seguro de Mussap falsas, cuyos justificantes obran en las actuaciones a los folios 316 a 325, por importe total de 755.637 pesetas.- Juan Alberto fue sentenciado en sentencia firme de fecha 24 de enero de 1992 por el Juzgado de lo penal número 10 de Barcelona por delito de falsificación de documento a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, acordándose la condena condicional por tiempo de dos años por auto de 28 de febrero de 1994 (folio 175) y auto de remisión definitiva de fecha 12 de marzo de 1997.- No constan antecedentes penales de Luis Angel ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto y A Luis Angel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, como coautores de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 303 en relación con el artículo 302 núms 1,2 y 9 y 69 bis del Código Penal de 1973, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIAS LEGALES de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 200.000 pesetas, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas por mitad. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a la Compañía de Seguros MUSSAP en la cantidad de 755.637 pesetas más intereses legales, de cuya suma deberá responder civil y subsidiariamente conforme al artículo 22 del CP 73 las empresas "VILATRANS, S.A." y "BERNATRANS S.L.", con reserva de la acción civil para la compañía de seguros ROYAL INSURANCE". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Alberto y Luis Angel , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Alberto , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 5, 4 LOPJ y vulneración a la presunción de inocencia del art. 24, 2 C.E.

SEGUNDO

Por 849 2º de la LECriminal, "error facti".

La representación de Luis Angel , formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Por 849,2 error facti.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Juan Alberto y Luis Angel , como autores de un delito continuado de falsificación en documento mercantil a las penas de dos años de prisión menor y multa de 200.000 ptas. a cada uno, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se contraen a lo siguiente:

La Aseguradora Mussap recibió fotocopias de propuestas de pólizas que, con motivo de accidentes de tráfico causados por Transportes Vilatrans, remitieron Juzgados y perjudicados. Al carecer Mussap de antecedentes sobre tales pólizas encargó a Detectives Winterman una investigación para lo que le entregó tres fotocopias de propuestas de pólizas de Seguros de R. Civil.

Dichas propuestas aparecían aceptadas por Mussap con la firma de personas ajenas a tal aseguradora. Además, llevaban el sello de la Cámara Agraria de San Martín de Tous y el llamado Juan Alberto figuraba como conductor habitual de los vehículos asegurados. MUSSAP también remitió a Detectives Winterman, la fotocopia de una declaración del llamado Luis Angel , ante la Guardia Civil, con motivo de un accidente del camión Z-6762Y, propiedad de la empresa Bernatrans.

La investigación de detectives demostró que el Sr. Juan Alberto era DIRECCION002 de las empresas Vilatrans y Bernatrans y que el Sr. Luis Angel fue empleado de la Cámara Agraria de SS. Martín, luego de Mussap y, finalmente, de Bernatrans. Que la Cámara Agraria nunca hizo propuestas de seguros y que el sello de dicha Cámara que figuraba en las propuestas no era el auténtico.

Denunciados los hechos por el detective Sergio en 27-9-95, el Juzgado dictó mandamiento de registro en las oficinas de Bernatrans ocupándose 45 propuestas de seguros a Mussap, idénticas a las antes mentadas en favor de distintos camiones, automóviles, tractores y remolques. Salvo tres, todas las propuestas estaban firmadas como tomador del Seguro, por el citado Juan Alberto y, en nombre de la Aseguradora por E. Roc. Del mismo modo se intervino una máquina de escribir Facit, con la que Luis Angel rellenó los datos de los vehículos, conocedor de la mecánica Mussap por haber trabajado en ella anteriormente.

Los vehículos tenían pues un aparente seguro sin que, cuando fue reclamada su responsabilidad como aseguradora por vía civil, Mussap no abonó por demostrar la falsedad de las propuestas de póliza, si bien ello le ocasionó perjuicios económicos por 755.7637 ptas.

Se han formalizado dos recursos de casación de forma autónoma, uno por cada condenado que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

Recurso de Juan Alberto .

Se ha formalizado a través de dos motivos.

Motivo primero, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia por haberse quebrantado el derecho a la presunción de inocencia.

Como ya es doctrina reiterada de esta Sala, la denuncia efectuada equivale a la afirmación de haberse dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, por lo que esta Sala Casacional debe verificar el triple examen referente a si el Tribunal contó con prueba de cargo válida tanto desde el punto de vista de exigencia de la legalidad constitucional como la ordinaria, si dicha prueba fue suficiente para poder provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, finalmente si fue debidamente motivada la decisión siendo razonables las conclusiones en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad, quedando, por lo expuesto, extramuros del control la valoración que de la prueba haya efectuado el Tribunal sentenciador porque a el sólo le corresponde tal facultad en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Un examen de la sentencia sometida al presente control casacional pone de manifiesto que el Fundamento Jurídico segundo se especifican hasta once indicios totalmente acreditados y enlazados entre sí y fue en base a ellos que el Tribunal llegó al hecho-consecuencia concretado en los hechos probados en virtud de un razonado juicio de inferencia que sometido al contraste de las máximas de experiencia o reglas de la lógica supera ampliamente tal examen, verificándose en este control casacional que la decisión es razonable y está razonada, por lo que no resulta arbitraria.

En síntesis, tales hechos-base son los siguientes:

  1. La entidad Mussap recibe unas fotocopias de propuestas de Seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria de vehículos de las entidades Vilatrans S.A. y Bernatrans S.A. DIRECCION000 del recurrente, en las que aparece como tomador el propio Juan Alberto . En las oficinas de Mussap no existe ninguna constancia documental de tales propuestas.

  2. En dichas propuestas remitidas a la denunciante, en el casillero correspondiente a "por la entidad aseguradora" aparece un sello de caucho redondo de la Cámara Agraria Local de S. Martín de Tous. Dicha Cámara no operaba en la época en la que aparecían fechadas las propuestas de seguro, y el sello de la misma era redondo, y no cuadrado como aparecía en las propuestas.

  3. En el registro de las oficinas de Vilatrans y Bernatrans, ambas DIRECCION000 del recurrente, como ya se ha dicho, se ocupan hasta 45 propuestas de seguro semejantes a las antes citadas, todas en relación a vehículos de ambas empresas, y en todas apareciendo como tomador el propio recurrente. También se ocupa una máquina de escribir con la que el condenado Luis Angel reconoce haber cubierto algunos campos del impreso de propuestas. A reseñar que el citado trabajaba, a la sazón, para Juan Alberto y asimismo que con anterioridad había trabajado al servicio de la Cámara Agraria de S. Martín de Tous y con la propia aseguradora Mussat, antes de 1990 y en concepto de tal efectuó, en aquella época, propuestas de seguro.

  4. Las propuestas engañosas que de mutuo acuerdo efectuaron ambos condenados tenían una validez de 20 días, y se ocuparon varias sucesivas y enlazadas para los mismos vehículos de suerte que en caso de control siempre tales vehículos tenían la apariencia de estar asegurados, en cualquier caso, nunca llegaron a Mussat las propuestas, ni en consecuencia el Sr. Juan Alberto recibió la póliza definitiva, lo que éste reconoce, así como tampoco ha presentado recibo de haber pagado póliza alguna.

La conclusión que se extrae en la sentencia es que de este modo existía una apariencia de normalidad que se mantenía al ir enlazándose las propuestas. Obviamente el sistema hace -- hizo-- crisis cuando se produjeron algunos siniestros de los vehículos del recurrente y al remitir los perjudicados o los Juzgados a Mussap la "propuesta" de seguro exhibida se comprueba su falsedad. En esta situación llegar a la conclusión de que tras la falsedad estaba el recurrente, principal beneficiario de la falsedad, ayudado por su empleado que conocía e indudablemente tuvo acceso a los impresos de proposición de seguro, que utilizó en fotocopia, al haber trabajado para Mussap y la utilización del sello-fecha de la Cámara en la que también había trabajado, de suerte que la apariencia de autenticidad frente a posibles controles o a terceras personas era obvia, se ofrece en este control casacional como una conclusión plausible, razonable y totalmente razonada. Debemos detener en este punto el control casacional ya que hubo prueba válida, suficiente, razonada y razonablemente valorada, sin que quepa, por ello, entrar en el examen de la valoración de dicha prueba.

Ante esta cumplida prueba de cargo que cubre con creces las exigencias constitucionales derivadas para el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, nada pueden los diez apartados numerados en los que se desarrolla la argumentación del motivo, y que, penológicamente, vienen a suponer el mejor desmentido del vacío probatorio que se proclama en el motivo.

Así las reservas sobre credibilidad de algunos testigos o la crítica que no hayan sido llamados a declarar otros testigos, el cuestionamiento de la pericial caligráfica, el no uso de los ingresos ocupados en el registro, o que en este no estuviese el Secretario Judicial, sino el oficial en funciones de Secretario --a lo que nada se puede objetar--, o finalmente el valor dado a algunas respuestas del coinculpado, son todas cuestiones que lo único que patentizan es que hubo una prueba de cargo pero que se discrepa de la valoración dada por el Tribunal lo que queda extramuros del motivo, y a lo que es más importante, nada se dice respecto a los enlazados indicios acreditados que han permitido al Tribunal sentenciador el juicio de certeza objetivado en la sentencia y que sin éxito se cuestiona.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas fundado en documentos obrantes en autos.

Debemos recordar, una vez más, que presupuesto para la admisibilidad del motivo es la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional -- por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que patentice el error relevante para la decisión de fondo y que no esté contradicho por otras pruebas.

El recurrente en cuatro apartados se refiere a la prueba testifical --que no es documental--, a la pericial caligráfica de la firma del recurrente, en la que sin cuestionar que las firmas que aparecían en las proposiciones de seguro fueran del recurrente efectúa otras consideraciones ajenas a tal pericia y a la diligencia de entrada y registro que tampoco es prueba documental sino una diligencia judicial documentada, por lo que nada en base a ella se puede argumentar desde el cauce casacional utilizado, como tampoco nada se puede argumentar en base a que los impresos ocupados estuviesen en fotocopia, lo que se efectúa por primera vez en esta sede cuando antes se habían aceptado como lo acredita la ausencia de toda protesta tanto en el escrito de conclusiones provisionales --folio 430-- como en el Plenario, por lo que se incurre en un hecho nuevo que por ello ya debe ser rechazado. Con independencia de esto también debemos decir que el directo examen de las actuaciones patentiza que a los folios 25 a 42 hay otras tantas proposiciones de seguro en el que obran en original como lo acreditan las firmas que las autorizan y el sello de la Cámara Agraria Local.

Finalmente, tampoco se propone una modificación o proyecto de modificación del factum en base a los supuestos errores denunciados.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Luis Angel .

Aparece formalizado por un único motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal.

El recurrente, a lo largo de una serie de párrafos identificados con las letras A) hasta LL) efectúa una serie de alegaciones y reflexiones totalmente situadas extramuros del concreto ámbito del cauce casacional empleado y al que acabamos de hacer referencia.

Así, se cuestiona que las propuestas obren en fotocopia, lo que como ya se ha dicho constituye, además, una cuestión nueva que no motivó alegación alguna ni en las conclusiones provisionales --folio 426-- ni en el Plenario o se cuestiona el informe de la agencia de detectives, o se efectúan críticas a la forma de llevar la diligencia de entrada y registro, o al hecho de que los impresos ocupados en dicho acto no fueran utilizados o se efectúan diversas críticas a los testimonios efectuados por diversas personas o al valor dado o no dado a ellos en la sentencia, aspectos todos, coincidentes con los alegados por el anterior recurrente en el segundo de los motivos y que como en dicho caso, deben ser rechazados por ser ajenos al ámbito del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal acordamos la imposición a los recurrentes, de las costas causadas por sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Juan Alberto y Luis Angel contra la sentencia de 22 de Marzo de 2001 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición de las costas causadas, respectivamente, a cada recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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