STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3175/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado José contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en la ejecutoria nº 94/91 que acordó no haber lugar a la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat GOMEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Elche instruyó sumario con el número 44/84, por delito de robo, y en Procedimiento Abreviado 6/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, por otro delito de robo, contra José , dictándose en tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, auto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por el que se denegaba la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, en la ejecutoria nº 94/91, dimanante del Rollo 92/90 el que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Que José , ha sido condenado en sentencias dictadas por esta Sala en Sumario 44-84 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche por delito de robo a dos penas de cinco años de prisión menor y a una pena de cuatro años, dos meses y un día de la misma pena; y en Palo 6-90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche por delito de Robo a una pena de cinco años de prisión menor.

SEGUNDO

Que con fecha 21 de Febrero de 1.994 se inició expediente para la posible aplicación a José de los beneficios de la regal 2ª del Art. 70 del Código Penal, habiendo pasado, una vez concluido, al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de que para aplicar el beneficio del artículo 70.2 del Código Penal por mor del art. 988 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aquí la única posible es la 5ª. El Sº 44-84 de Elche-1 se refiere a robos del año 1.984 y el P.A. 6-92 de Elche-2 a robos del año

1.989. No hay pues analogía o conexión." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal a José en los sumarios de referencia. Notífiquese la presente resolución a las partes, contra la que se podrá interponer recurso de casación en término de cinco días.

  1. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de José basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:U N I C O : POR INFRACCION DE LEY.- En base a lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Auto ha infringido, lo dispuesto en el art. 70 regla 2ª del vigente Código Penal, y en conexión según la interpretación del artículo 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 21 de Septiembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Por un único motivo, por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el recurso. Señala el recurrente que se ha infringido en el auto que recurre lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal ya que son análogos los delitos en que, por diversas sentencias, ha sido condenado, de tal modo que existe conexión del artículo 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los hechos objeto de dos sentencias condenatorias del recurrente han sido cometidos con alguna diferencia de tiempo pero el "modus operandi" en uno y otro caso ha sido el mismo y, sobre todo cuando se cometieron los de más tardía realización - 1.989 - aún no había sido dictada sentencia respecto de los primeramente cometidos, sino que esta se dictó en 21 de Abril de 1.991. Por ello pudieron haber sido objeto de enjuiciamiento en un solo procedimiento, como exige el último párrafo del artículo 70.2º del Código Penal y, teniendo en cuenta su analogía, reflejada en la identidad de "modus operandi" y los demás bienes jurídicos protegidos y que es presupuesto que, a su vez para la existencia de conexidad, establece el número 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto se está en el caso que, para el cumplimiento de condenas, establece el citado párrafo segundo del artículo 70.2º del Código Penal y procede, con acogida del motivo y del recurso, declararlo así.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de José contra el auto de la Iltma. Audiencia de Alicante de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro denengándole la aplicación de los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal con respecto a la sentencia condenatorias del mismo dictadas por la misma Audiencia mencionada de fecha 21 de Abril de 1.990 y 16 de Febrero de 1.991. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de Mayo de 1.994, se dictó auto acordando no haber lugar a la aplicación a José de los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, respecto a las sentencias de la misma Audiencia de 16 de Febrero de 1.991, dictada en el rollo 92/1.990 y 21 de Abril de 1.990 dictada en rollo 376/1.984, referentes al mismo acusado, cuyo auto ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan los del auto recurrido.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los del auto objeto de recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia anulatoria procede la aplicación del artículo

70.2º del Código Penal a las causas que se dirán.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se refunden las penas impuestas a José en sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de Abril de 1.990, dictada en rollo 376/1.984 y de 16 de Febrero de 1.990 dictada en el rollo 92/1.990, pasando a una pena única de veintiún años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esa condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de tales sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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