STS 325/1998, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1297/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución325/1998
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscarcontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por tenencia de útiles para la falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 incoó Procedimiento Abreviado con el número 11/96 contra Oscary cuatro más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Por conformidad de las partes en el acto del juicio oral se declara probado que el día 30 de diciembre de 1994 fueron detenidos en Madrid los acusados Luis Carlosy Cosmey en su poder se intervino un maletín que contenía 3.748 dólares en billetes de 100 dólares, todos ellos inauténticos que los acusados habían adquirido con conocimiento de su falsedad para cambiarlos por moneda legítima, operación que no llegaron a realizar por la intervención de las Fuerzas de Seguridad.- Tras la detención de los acusados, en el domicilio del acusado Cosme, sito en la CALLE000nº NUM000de Madrid, se incautaron varias monedas de 500 pesetas inauténticas.- No consta el origen de la moneda falsa.- El día 2 de junio de 1995 en la localidad de Cartagena son detenidos los acusados Federicoy Imanol, junto con otras personas contra las que no se dirige el procedimiento, y en su poder se ocuparon 44.000 dólares en billetes inauténticos que los acusados tenían con la finalidad de cambiarlos por moneda legítima.- No ha podido determinarse la procedencia de los billetes ni que los acusados los adquieran con conocimiento de su inautenticidad.- El contravalor del dólar en diciembre de 1994 era de 132 pesetas y en junio de 1995 de 123 pesetas.

SEGUNDO

Como resultado del juicio oral se declaran probados los siguientes hechos: El día 2 de junio de 1995 fue detenido Oscar, mayor de edad, quien venía manteniendo relación con otros de los hoy acusados que aconsejaron la práctica de registros en su domicilio y en la sede de la Empresa Serigrafía RACMA, S.L. sita en IBI (Alicante), calle de Américo Castro nº 17, en su día propiedad de este acusado y sin actividad aparente desde hace años, donde se intervinieron múltiples fotolitos de billetes de 10.000 francos, o de partes de los mismos, emitidos por el Banco Central de los estados de Africa del Oeste, y en una cueva aneja una plancha de aluminio rectangular, pruebas de fotolitos y de cuatricromia, papel vegetal con impresión de series y números de billetes, pruebas de impresión, marcas de centrado, elementos para imitar marcas de agua de estos billetes y de billetes españoles de 2.000, 5.000 y 10.000 pesetas.- Los fotolitos de la moneda africana fueron obtenidos de un billete auténtico encontrado en poder del acusado.- Los elementos intervenidos posibilitaban la confección de planchas definitivas para realizar la impresión de billetes inauténticos."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos por su propia conformidad a los acusados Luis Carlose Cosmecomo autores responsables de un delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa tipificado en el artículo 285 en relación con el art. 3, párrafo 2 del C.P., hoy derogado, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión y 500.000 pesetas (Quinientas mil pesetas) de multa sustituible caso de impago por arresto sustitutorio previa excusión de bienes de cuatro días de arresto y a los acusados Federicoy Imanolcomo autores responsables de un delito de tenencia de moneda falsa previsto en el art. 287 del C.P., hoy derogado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y multa de 3.000.000 de pesetas (tres millones de pesetas) sustituible caso de impago por arresto sustitutorio previa excusión de bienes de seis días de arresto.-

    Igualmente debemos condenar y condenamos a Oscarcomo autor responsable criminalmente de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión.

    Las penas privativas de libertad llevan consigo la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.- Las costas a cuyo pago se condena a todos los acusados se abonarán por quintas partes.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados.- Procede el comiso y destrucción de los billetes falsos intervenidos, así como de los útiles y materiales destinados a la fabricación de moneda espúrea.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Notifíquese a las partes la presente sentencia en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme pues contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la última notificación practicada."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el inculpado, Oscar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851,, de la LECrim., por falta de claridad en los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849,1 de la LECrim. por considerar infringido el art. 315 del C.P. de 1973 por indebida aplicación. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., mas el art. 24.2 de la C.E. y 5.4 de la LOPJ y principio de mínima actividad probatoria. CUARTO.- Por vulneración del art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 13 del Convenio de Roma, al amparo además del art. 5.4 de la LOPJ.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 26 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por Procedimiento Abreviado por los delitos de expendición de moneda falsa, tenencia de moneda falsa y de útiles para la falsificación condenó, entre otros a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de útiles para la falsificación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.

Recurre ahora tal fallo condenatorio con un recurso mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley articulado en cuatro motivos. El primero, pro forma amparado en el inciso primero del párrafo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia falta de claridad en los hechos probados. A más de tal vicio procesal de la sentencia aduce, por el cauce del art. 849, de la Ley procesal penal, en relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de principios fundamentales, consagrados en la Constitución Española, en concreto la presunción de inocencia del art. 24,2 en el motivo tercero y la tutela judicial efectiva del art. 24,1 del mismo Texto Fundamental y, asimismo, la vulneración del art. 315 del Código Penal de 1973 por su indebida aplicación.

Tales motivos deben ser examinados en el orden expresado y no en el de su formulación en el recurso.

  1. MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

La falta de claridad se aprecia en el motivo por el empleo de términos ambiguos, tales como "posibilitaban" con referencia a los elementos intervenidos o la expresión de "planchas definitivas" que son planchas de imprimir billetes falsos o no. Se admite en el factum que en una empresa Serigrafía, en su día propiedad del recurrente, que debe por ello contar con elementos como los intervenidos y si a ello se añade la ambigüedad e imprecisión del relato, habrá que absolver necesariamente al acusado, al no poder incardinarse tal conducta en el art. 315 del Código Penal anterior.

Lo expresado respecto a lo hallado en el registro es que "los elementos intervenidos posibilitaban la confección de planchas definitivas para realizar la impresión de billetes inauténticos", pues decir que posibilitaban la confección de planchas definitivas, no asegura que sean factibles para la confección de billetes falsos.

El defecto procesal denunciado no se origina por expresar lo acotado en el motivo, sino cuando el relato histórico en la destilación de los hechos declarados probados aparece confuso o dubitativo, de tal manera que no permite realizar la subsunción de tales datos fácticos en la norma.

La falta de claridad del probatum, como han recogido, entre otras las sentencias de esta Sala 777/1995, de 13 de junio y 434/1996, de 16 de mayo, así como las en ellas citadas como precedentes -107/1993, de 20 de enero y 1456/1993, de 21 de junio- sólo existe como tal vicio procesal de la sentencia, cuando en los hechos probados, tanto los contenidos en el apartado que les es propio, como en los mismos fundamentos jurídicos, siempre que consten allí con categoría de dato fáctico, no normativo o de mero razonamiento, produzcan una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos o detalles fundamentales para la construcción mantenida, o bien porque el empleo de expresiones dubitativas se utilice en detrimento y perjuicio del acusado. En definitiva, según una constante, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, para que el motivo pueda prosperar resulta inexcusable: a) Que en el contexto del resultado fáctico acaezca una cierta incomprensión de lo que se pretendió manifestar, tanto por el empleo de frases incomprensibles, como por omisiones sustanciales en el relato, por el uso de términos dubitativos, o la carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por el juzgador. b) Mas tales imprecisiones, dudas, oscuridades han de estar relacionadas con la calificación jurídica, en cuanto el hondo y radical sentido del relato no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva el relato histórico penal no es sino tipicidad individualizada; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción fáctica de los hechos -sentencias, por todas, a más de las ya citadas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 107/1993, de 20 de enero, 1456/1996, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre, 1007/1994, de 9 de mayo y 1405/1994, de 9 de julio, 235/1995, de 16 de febrero, la ya citada 777/1995, y 1002/1995, de 9 de octubre, 113/1996, de 6 de febrero, 330/1996, de 15 de abril, 434/1996, de 16 de mayo y 783/1996, de 28 de octubre, 95/1997, de 27 de enero, 708/1997, de 20 de mayo, 799/1997, de 6 de junio, 854/1997, de 9 de junio, 1079/1997, de 15 de julio y 1275/1997, de 22 de octubre-.

Mas nada de ello acontece en el relato de la sentencia de instancia donde la descripción se proclama clara y comprensible, sin omisiones de oscuridad, ni juicios dubitativos.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que cuestión diferente a la claridad e inteligibilidad de la descripción fáctica es que los hechos puedan ser subsumidos en el tipo penal, mas ello ya no se refiere al ámbito de este motivo, sino a uno de error iuris de infracción de ley que camine por la vía del nº 1º del art. 849 de la citada Ordenanza procesal penal. Pero por este cauce casacional no pueden combatirse inadecuación de subsunciones normativas o concretas tipicidades por lo que el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

  1. MOTIVOS DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

El motivo tercero señala que las dudas que ya se advierten en la fundamentación jurídica de la sentencia deben llevar a la convicción de no ser posible, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24,2 de la Constitución establecer la comisión del delito por el que se condena al ahora recurrente. Los objetos aprehendidos son normales en todo taller de Serigrafía.

Se refiere asimismo el motivo a la ocupación de unos billetes falsos y a no haberse ocupado maquinaria alguna ni en su domicilio, ni en el local de Racma S.L.

Pero el recurrente omite relatar que venía manteniendo relaciones con los otros acusados, condenados por los delitos de expendición y tenencia de moneda falsa, porque debido a tal relación que se recoge en el factum es por lo que se practicó la entrada y registro en su domicilio. Tal relación con los coacusados aparece de las declaraciones de Federicoy Imanol. A todo lo que se ha de añadir inexcusablemente la ocupación de múltiples fotolitos y pruebas de cuatricromía de billetes de 10.000 francos, emitidos por el Banco Central de los Estados de Africa del Oeste, folios impresos con numeración y serie y pruebas de marcas al agua. Existen además los informes de la Brigada de Investigación del Banco de España de la Comisaría de Policía Judicial y el laboratorio de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre sobre importantes aspectos técnicos de los citados fotolitos, como pruebas de colores y su obtención a partir del billete de 10.000 francos nº 89.062 que fue ocupado en una cartera de mano junto a otros billetes auténticos y falsos, propiedad del ahora recurrente. Mas ello no supone la única prueba. Un miembro de la Guardia Civil ha declarado en el plenario y ha ratificado allí la existencia de los referidos fotolitos y las otras pruebas sobre el papel ocupado en el registro de los locales de Racma S.L. y describe la existencia de una insoladora y de diversas tintas para confeccionar la plancha de impresión de los billetes falsos.

Existe prueba de contraindicios del propio recurrente que se refería a trabajos publicitarios encomendados por un supuesto Alberto, representante diplomático de un Estado africano, en concreto Ministro de Gambia, lo que resulta negado por la Embajada de París de tal Estado y por el Consulado Honorífico de Madrid que no conocen visita del acusado a la Embajada ni a la Oficina Consular.

Al ser detenido el recurrente -folios 443 del Tomo II- se le ocupan, entre otros, un billete de 500 francos franceses falso.

Existe una copiosa pluralidad indiciaria interrelacionada que lleva al Tribunal a quo a acreditar con la corrección, lógica y apoyo en normas de experiencia que la posesión de tales útiles estaba destinada a la posterior falsificación.

Por ello el motivo debe perecer.

TERCERO

El cuarto motivo alega vulneración del art. 24,1 de nuestro Texto Fundamental que consagra la tutela judicial efectiva, y cita en relación el art. 13 del Convenio de Roma, aludiendo a que no existe en España una segunda instancia. Precipitado con tal argumento aduce la indefensión por no poder discutir su proclamada inocencia con toda prueba de que hubiera podido valerse y ante un Tribunal distinto.

Mas la tutela judicial efectiva, tal y como se configura por el Tribunal Constitucional, supone el acceso a los Tribunales en defensa de los derechos e intereses legíti mos y la utilización de los recursos existentes, habiendo señalado al respecto la sentencia 113/1988, de 9 de junio, del principal intérprete de la Constitución que establecido un recurso como el de la casación, su acceso incorpora el derecho a la tutela judicial efectiva en tal fase.

En todo caso y como sostiene el propio Tribunal Constitucional, la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva es la de un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal -sentencias 90/1985, de 30 de septiembre, 116/1986, de 8 de octubre, 100/1987, de 12 de junio, 206/1987, de 21 de diciembre, 4/1988, de 21 de enero, 215/1988, de 14 de noviembre y 185/1990, de 15 de noviembre- y en consecuencia, este derecho fundamental admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos -sentencias 17/1985, de 9 de febrero y 185/1990, de 15 de noviembre-.

Ya con referencia a la doble instancia, la sentencia de esta Sala 1045/1995, de 27 de octubre ha señalado: «El recurrente plantea la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que a su juicio no ha tenido la posibilidad de una segunda instancia en el sentido del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por España el 16/06/77), dado que la casación no le brinda más que una instancia restringida.

El Tribunal Constitucional ha decidido en sus sentencias 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85 que el art. 14,5 Pacto de Derechos Civiles y Políticos "no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades". En particular, de la sentencia del Tribunal Constitucional 140/85 es posible inducir que el recurso de casación cumple con las exigencias de la doble instancia en el sentido antes expuesto>>

  1. MOTIVO DE ERROR DE DERECHO

CUARTO

El segundo motivo del recurso, acogido al nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que de los hechos probados se deduce la infracción del art. 315 del Código Penal de 1973 por su indebida aplicación.

El hecho probado, tras referirse a unos hechos probados por conformidad de las partes respecto a los acusados Luis Carlosy Cosme, se refiere a la detención de Federicoy Imanoly a sus relaciones con el hoy recurrente, al punto que ello determinó un registro en su domicilio y en la sede de RACMA S.L. que fué en su día de su propiedad y allí se intervinieron múltiples fotolitos de 10.000 francos o partes de ellos emitidos por el Banco Central de los Estados de Africa del Oeste y en una cueva aneja una plancha de aluminio rectangular, pruebas de fotolitos y de cuatricromia, papel vegetal pero con impresión de series y números de billetes, pruebas de impresión, marcas de centrado, elementos para imitar marcas de agua en tales billetes y en los españoles de 2.000. 5.000 y 10.000 pesetas.

Los fotolitos de moneda africana fueron obtenidos de un billete auténtico encontrado en poder del acusado y con los elementos intervenidos se posibilita la confección de planchas definitivas para la realización de imprimir billetes falsos.

Con tales datos que describe el factum se ha llenado la tipicidad del art. 315 del Código Penal anterior, o lo que es lo mismo, la conducta descrita resulta subsumible en tal figura penal.

Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1988, tales comportamientos constituyen actos preparatorios, pero que en la protección penal el legislador ha elevado a la categoría de infracciones criminales autónomas.

No ofrece duda alguna de la tenencia por parte del recurrente de útiles destinados conocidamente para la falsificación y no ha dado el descargo suficiente sobre su conservación, por lo que el motivo y recurso deben desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 1997, en causa seguida al mismo y cuatro más, por tenencia de útiles para la falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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