STS 1809/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso69/1999
Número de Resolución1809/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera (rollo de Sala nº 228/98) que le condenó por Delito de atentado y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado nº 224/98 contra Adolfo y otros por Delitos de Atentado, Tentativa de evasión y Faltas de Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En Alicante Lázaro , Rubén y Adolfo mayores de edad y con antecedentes penales no computables, internos en el Centro Penitenciario de Foncalet, en unión de otros internos, fueron trasladados el 12 de mayo de 1.998 a las dependencias de los Juzgados de Benelúa para la celebración de juicios orales y, una vez finalizados los mismos, sobre las 13, 45 horas, cuando se encontraban todos ellos en los calabozos, Rubén dijo a Lázaro que en un hueco del techo había unos pinchos metálicos de 22 centímetros de longitud que él había fabricado con una pieza metálica d la cisterna del inodoro de su celda y había escondido días antes cogiéndolos ambos y poniéndose de acuerdo para evadirse, cuando les abrieron la puerta empujando a los demás internos se abalanzaron contra los funcionarios, cogiendo al NUM000 colocándole cada uno de ellos un pincho en le cuello, ocasionándole una herida inciso contusa y una contusión cervical de la que tardó en curar 5 días, con incapacidad y un asola asistencia y Adolfo , aprovechando el tumulto y con la misma intención de evadirse, cogió por la espalda al funcionario NUM001 intentando arrebatarle el arma reglamentaria produciéndole una tendinitis y distensión muscular de las que tardó en curar 5 días sin incapacidad y con una sola asistencia médica, quedándole como secuela un dolor cervical residual. Al intentar reducir a los acusados y ayudar a los otros funcionarios, el NUM002 recibió una patada en la rodilla, sin que se haya acreditado quién se la dio, causándole una contusión que requirió una sola asistencia sin incapacidad. Los acusados no consiguieron su propósito de evadirse al acudir otros funcionarios y reducirles. No se ha acreditado que Jesús María fuese quien dio la dicha patada ni que interviniera en la refriega con propósito de evadirse." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Lázaro y Rubén como autores responsables de un delito de atentado ya definido a sendas penas de tres años y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de quebrantamiento de conducción en grado de tentativa, también definido, asendas penas de cinco meses de prisión con las accesorias y por tres faltas de lesiones a sendas penas de cinco arrestos de fin de semana y a indemnizar conjunta y solidariamente al funcionario NUM000 en cincuenta mil pesetas (50.000) y al NUM002 en cinco mil pesetas (5.000) y conjunta y solidariamente con Adolfo al funcionario NUM001 en cien mil pesetas, y al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas. Igualmente debemos condenar y condenamos a Adolfo , como autor responsable de un delito de atentado a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de quebrantamiento de conducción en grado de tentativa a la pena de cinco meses de prisión, con iguales accesorias y de una falta de lesiones a ala pena de cinco arrestos de fin de semana a que indemnice al funcionario NUM001 en cien mil pesetas (1000.000) y al pago de una cuarta parte de las costas. Finalmente debemos absolver y absolvemos a Jesús María de los delitos de atentado, quebrantamiento de conducción en grado de tentativa y falta de lesiones de que era acusado, declarando de oficio un cuarta parte de las costas.- Abonamos a los condenados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos de insolvencia de dichos acusado que dictó el Juzgado Instructor.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Adolfo que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se funda en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., de conformidad con el art. 5-1 y 5-4 de la

L.O.P.J., en relación con el art. 24-2 de la C.E. por violación del principio de presunción de inocencia, por existir error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito de Atentado, un Delito de quebrantamiento de conducción en grado de tentativa y una falta de Lesiones para, con amparo en el art. 849-2º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. "por existir error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de los documentos designados en nuestro escrito de preparación del recurso, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas" (sic).

Si ya la formalización del Recurso resulta tan sorprendente como contradictoria, su desarrollo no enmienda un despropósito enunciativo que encierra en sí mismo el reconocimiento de la existencia de prueba y la discrepancia con la evaluación jurisdiccional de la misma, sino que aumenta si cabe tan heterodoxo proceder casacional en tanto que destina gran parte de su contenido a referir una valoración paralela, fragmentaria e interesada del acervo probatorio incorporado a la causa en términos invasivos de una facultad exclusiva y soberana del órgano judicial de instancia cuyo resultado aparece individualizadamente precisado en el fundamento jurídico primero de la combatida en términos que evidencian la suficiencia del aporte acreditativo que en dicho razonamiento se refiere al mencionar el testimonio prestado por el funcionario agredido por el acusado y el Informe del Médico Forense sobre las lesiones causadas.

Dicha constatación no pierde el poder incriminatorio que le asigna la Audiencia Provincial porque le autor del Recurso extraiga conclusiones exculpatorias de la misma prueba evaluada a fin de ofrecer, a través de su excurso impugnativo, una versión de los hechos distinta de la refrendada desde una perspectiva judicial de evaluación global probatoria que, presidida por la objetividad propia de la actividad jurisdiccional, se complementa por el principio de inmediación en motivada, aunque escueta referencia, ya que, como recuerda, por todas, la Sentencia de 9-3-98, la valoración conjunta de la prueba practicada esuna potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del T.C. 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). La función de esta la Sala, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, están incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es, como dice la Sentencia de 3-11-95, el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso.

Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (según se afirma en las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, y en las del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada y 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, el Tribunal de Casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria", pues si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Adolfo contra la sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Alicante, Sección Tercera en la causa seguida contra el mismo y otros por Delitos de Atentado, Tentativa de evasión y Falta de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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