STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4736
Número de Recurso6124/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rosendo Y DOÑA Daniela , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 799/94, sobre autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en la ciudad de Zaragoza; siendo partes recurridas el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 799/94. Segundo.- No hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Rosendo , por escrito de 24 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de junio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 4 de septiembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, fundadas en el motivo 4º del art. 91.1 de la Ley de la Jurisdicción, casando la sentencia recurrida, y dictando una nueva que estime el recurso contencioso- administrativo, con revocación de los actos administrativos impugnados en el mismo.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en sustitución de su compañero el Sr. Barneto Arnaiz, al haber causado baja como Procurador, y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Alejandro González Salinas se presento con fecha 14 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales pertinentes dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto contra la Sentencia de referencia confirmándola en su integridad, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo (artículo 95.1.4º) articulado por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de junio de 1.996 se descompone, a su vez, en dos distintas razones de impugnación de la misma, basadas en lo que consideran indebida apreciación de las certificaciones municipales, relativas a la población de Zaragoza, en las fechas que han de servir de cómputo inicial y final para calibrar la procedencia de la apertura de dos farmacias solicitadas al amparo de artículo 3.1.a) del R.D. de 14 de abril de 1.978, y también en la vulneración de la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias de hecho que han de servir para apreciar si procede o no otorgar la apertura, estarán referidas al momento de la solicitud, y no a otro posterior.

Refiriéndonos al primer extremo, la Sala de instancia, en el uso de su soberana apreciación del valor de las pruebas ofrecidas, ha considerado que ha de otorgar mayor credibilidad a las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de Zaragoza que a las emitidas por la Delegación de Estadística, referidas las del Ayuntamiento al 1 de enero de 1.990 con 599.683 habitantes de hecho y al 1 de marzo de 1.991 con 622.371. La primera fecha corresponde a la época en que se abrió la última farmacia en la localidad (artículo 3.3 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, habiéndose aceptado al parecer que la posteriormente inaugurada en 1.991 quedaría excluida del cómputo a causa de la posterior anulación de la autorización), y la segunda al último censo computable con relación a la fecha de solicitud de apertura de las dos nuevas farmacias por los aquí demandantes. Conviene dejar señalado, desde ahora, que no se discute la cifra final de los 622.371 habitantes, limitándose la controversia al número de los mismos referido a la fecha de última apertura.

Efectivamente, según la Delegación de Estadística la población de hecho de Zaragoza, tanto a 16 de noviembre de 1.990 como a 19 de febrero de 1.991, alcanzaba solamente la cifra de 596.080 habitantes, lo que hubiese permitido en principio el otorgamiento al menos de una de las dos farmacias pedidas, si se tiene en cuenta que el 21 de marzo de 1.994 se había autorizado la apertura de otras cuatro oficinas de esta clase por el mismo turno del artículo 3.1.a), solicitadas con anterioridad a las aquí cuestionadas. No obstante, el cómputo de habitantes admitido por el Tribunal Superior de Zaragoza con respecto a la fecha de la última apertura, conduce a la solución desestimatoria.

La parte actora basa su argumentación en la infracción que imputa al Tribunal de Zaragoza con respecto a lo normado en el artículo 44 de la Ley 12/89 refiriéndose a la formación del Padrón Municipal, sosteniendo que ha de otorgarse prevalencia a las certificaciones de la Delegación de Estadística, a la que corresponde dictar las directrices y reglas a las que ha de ajustarse la elaboración de los Padrones municipales y de su rectificación anual, todo ello corroborado por el artículo 17.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, Reglamento de Demarcación y Población Territorial y disposiciones concordantes, citando asimismo la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1.996 en apoyo de su tesis. A ello añade la falta de constancia en la Delegación de Estadística de rectificaciones anuales de la población de hecho en el Municipio de Zaragoza.

Las normas y Sentencia dictada no tienen el sentido que pretende atribuírseles en este caso. Indudable es que la formación de los Padrones Municipales ha de efectuarse siguiendo las reglas y previsiones técnicas estadísticas que se mencionan, y que aparecen reconocidos en la resolución de este Tribunal acotada; pero olvidan los recurrentes que esa elaboración reglada no contradice la realidad de la población de hecho que puede existir en un término municipal cualquiera, y que normalmente corresponde los órganos municipales competentes acreditar. Así ocurre con el cómputo de residentes necesarios para autorizar la apertura de una oficina de farmacia, recogiéndose en los artículos 2 y 3 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 esa necesidad.

Por otra parte, la Sentencia de 16 de diciembre de 1.996 desestimó con acierto la reclamación formulada por un Ayuntamiento sobre la inclusión de prácticas revisorias del cómputo poblacional una vez transcurrido el plazo dentro del cual debían de ofrecerse los datos al Centro Estadístico, cuidándose de dejar bien claro en su fundamentación jurídica que la improcedencia de computar esos datos no afectaba a su veracidad intrínseca, sino a la regularidad y oportunidad de suministrarlos a Estadística, a cuyas reglas y previsiones habían de acomodarse. Finalmente, la necesidad de ajustarse a esas previsiones en la elaboración del censo oficial habitantes -de suma importancia a efectos fiscales y de otra índole- no afecta a la potestad de los Tribunales de apreciar el resultado de la prueba y considerar más exactas las cifras reales de población de hecho revisadas por los Ayuntamientos respectivos, siquiera no tengan reflejo en el cómputo oficial.

SEGUNDO

Admitida como buena la valoración efectuada por la Sala de instancia, decae el único motivo del recurso, ya que no aparece acreditado el aumento de población entre las dos fechas, esenciales al efecto, que hubiesen podido permitir el otorgamiento de un número de autorizaciones superior a las cuatro que ya han sido concedidas.

En consecuencia carece de relevancia casacional el que el Tribunal de Zaragoza hubiese podido considerar equivocadamente que no era dable apreciar aumento alguno de la cifra de habitantes, partiendo de la errónea conclusión de que el período a computar debía arrancar desde la fecha de solicitud de otras peticiones de autorización anteriores a las que ahora se examinan. Ciertamente que las circunstancias de hecho que han de ser tenidas en cuenta -tanto con respecto a la última apertura efectuada como a la solicitud de nueva farmacia- deben ser computadas atendiendo a la fecha de solicitud de esta última, cabiendo agregar a las resoluciones citadas en apoyo de esta tesis por los actores las Sentencias de 16 y 30 de mayo, 6 de junio y 13 de julio de 2.001 y 12 de junio de 2.002, que así lo declaran de modo explícito; mas ni ello altera la improcedencia de otorgar lo que en este procedimiento se pide, ni puede tener otro efecto que dejar constancia de la corrección del razonamiento erróneo en cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en la apreciación de las circunstancias fácticas para conceder la autorización de apertura, razonamiento que en la sentencia de instancia se efectúa simplemente a mayor abundamiento del correctamente utilizado.

TERCERO

La desestimación del motivo implica la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de junio de 1.997, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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