STS, 7 de Octubre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:18211
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.133.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Funcionarios públicos. Turno de consorte.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, art. 102.

DOCTRINA: No cabe afirmar la concurrencia de la identidad sustancial entre la sentencia recurrida

y aquellas cuya contradicción con la misma se acusa, pues, aunque en todas ellas se cuestiona el

derecho de maestros a obtener plaza sacada a concurso por el turno de consortes, en unos casos

el cónyuge desempeñaba su función mediante relación de carácter laboral; en otros casos el

consorte era personal estatutario de la Seguridad Social, que tiene su propia naturaleza y

particulares características, muy próximas a la relación funcionarial.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión que pende de revisión en esta Sala, promovido por la representación procesal de doña Begoña , contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 1988 , en el recurso núm. 174/87, sobre adjudicación de vacantes de profesores de EGB. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre de la Administración y la representación procesal de don Emilio González Rodríguez. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.

Segundo

La representación procesal de doña Begoña interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dictar sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, expidiendo certificación del fallo y ordenando la devolución de los autos a la Sala de instancia.

Tercero

Conferido traslado al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió su informe en el sentido de que procede admitir a trámite el recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar cuanto convino a su derecho, suplicó a la Sala dicte en sudía sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, con

expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 5 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 1988 , desestimatoria del recurso núm. 174 de 1987, entablado contra las resoluciones administrativas que habían resuelto el concurso de maestros -turno de consortes-, se fundamenta, invocando el motivo de revisión contenido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia cuya rescisión se pretende resulta contradictoria con otras dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de la Audiencia Nacional e incluso de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, pues mientras en aquélla se admite y reconoce el turno de consorte en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social, en las invocadas como antecedentes se considera requisito indispensable para concursar por el turno de consorte el carácter de funcionario del cónyuge del profesor o profesora interesados.

Segundo

La concurrencia de los requisitos formales, que hacen procesalmente admisible el recurso formulado, determina la procedencia de examinar las alegaciones articuladas para basamentar la revisión, verificando, en primer lugar, la aducida contradicción entre las sentencias antecedentes y la impugnada en este recurso extraordinario, al objeto de indagar si efectivamente se ha producido en los términos establecidos en el art. 102.1, b), antes citado, pues sólo la identidad esencial, subjetiva y objetiva, entre las sentencias cuya contradicción se acusa, permitiría, en su caso, la quiebra de la cosa juzgada siquiera convenga, con carácter previo al estudio de la problemática expuesta en el párrafo precedente, proclamar, una vez más, reiterando nuestra doctrina anterior (sentencias de 3 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1991) que «la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión veda toda posibilidad de interpretaciones analógicas o extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia misma de la revisión, sin que, por ello, sea posible la utilización de aquel remedio excepcional como recurso alternativo para alcanzar resoluciones judiciales que sólo cabría obtener a través de los recursos ordinarios».

Tercero

Abordando ahora el tema relativo a la aducida contradicción, hemos de reconocer a tal efecto y en objetiva contemplación de las decisiones judiciales a contrastar que no cabe afirmar la concurrencia de la identidad sustancial entre la sentencia recurrida y aquellas cuyas contradicción con la misma se acusa, pues aunque sea cierto que en todas ellas se cuestiona el derecho de maestros a obtener plaza sacada a concurso, por el turno de consortes es invocada la misma normativa, y fueron deducidas pretensiones sustancialmente iguales, no puede desconocer que el apartado b) del art. 102.1 especifica que se hubieran dictado sentencias contradictorias «... respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación...», y es de observar cómo la situación no es igual en la sentencia impugnada que en las invocadas como antecedentes, habida cuenta que si en aquélla se cuestiona el derecho a obtener por derecho de consorte una plaza en Salamanca, por residir en esta capital la esposa del maestro, auxiliar de clínica en hospital de la Seguridad, reconociendo aquel derecho, porque «el personal estatutario de la Seguridad Social ocupa una posición intermedia entre el personal laboral y el personal funcionario, cada vez más cercana a éste», en la sentencia de Valladolid de 12 de diciembre de 1986, el cónyuge desempeñaba la función de «ayudante de biblioteca de la Universidad, mediante relación de carácter laboral», mientras que en las de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1986 y 27 de febrero de 1988 se trataba de contratado laboral en Hospital Clínico Universitario, con la categoría de fijo en plantilla, y de personal laboral fijo del MOPU, y en la de la antigua Sala Quinta de 21 de enero de 1987 el consorte se encontraba vinculado mediante una relación de carácter, laboral, como empleado fijo del ente público RTVE, cuyas situaciones, estas últimas, no pueden reputarse idénticas a las del personal estatutario de la Seguridad Social que tiene su propia naturaleza y particulares características, muy próximas, desde luego, a la relación funcionarial.

Cuarto

La conclusión apuntada en el párrafo precedente y a cuyo tenor no cabe entender que estemos en presencia de litigantes en idéntica situación, cual exige el precitado apartado b), determina la improcedencia del recurso de revisión, aunque en todas las sentencias analizadas se cuestionara la efectividad del derecho de consorte, se aplicara la misma normativa y se proclamara en todas ellas la necesidad de tener la condición de funcionario público para generar el derecho de consorte, pues al no haber identidad de situaciones, no cabe ser estimada la contradicción y como, de otra parte, no cabe, segúnapuntábamos al principio, el examen de las alegaciones formuladas demostrativas de la bondad de la pretensión en su día deducidas, pues no es posible utilizar el recurso de revisión como alternativo de los ordinarios, es por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de revisión promovido, que debe llevar aneja, por imperativos de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que reenvía el 102.2 de la Jurisdiccional, la condena en las costas causadas y la pérdida del derecho constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión formulado por la representación procesal de doña Begoña , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 1988 , por la que fue desestimado el recurso núm. 174 de 1987, entablado contra las resoluciones administrativas que habían resuelto el concurso de maestros convocado, excluyendo de tal turno a la recurrente, condenando a la parte recurrente en todas las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Manuel Goded Miranda.- Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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