STS, 13 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7504
Número de Recurso1289/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Felix , y por D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Antonio Francisco García Díaz y Dª. Matilde Sanz Estrada, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre parcelación ilegal y obras ilegales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1816/94 promovido por D. Felix , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Cabrera del Mar, y como coadyuvantes la entidad "J-44, S.L.", D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , sobre parcelación ilegal y obras ilegales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Felix contra la desestimación por silencio actuada por el Ayuntamiento de Cabrera del Mar de las solicitudes efectuadas en dos instancias presentadas, una, a 23 de Mayo de 1992 y, otra, a 2 de Noviembre de 1992, una vez por escrito presentado a 9 de Junio de 1994 se denunció la mora en resolver, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Felix , y por D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Antonio Francisco García Díaz y Dª. Matilde Sanz Estrada, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Felix , y de D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , la sentencia de 15 de Mayo de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1816/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Felix contra la desestimación por silencio actuada por el Ayuntamiento de Cabrera del Mar de las solicitudes efectuadas en dos instancias presentadas, una, a 23 de Mayo de 1992 - relativa a la ilegalidad de una licencia concedida Don. Bartolomé , denunciando ese hecho y solicitando la revisión de esa licencia, con fundamento en el artículo 187 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril- y, otra, a 2 de Noviembre de 1992 -referente a la Sra. Marí Jose y la entidad J 44 S.L. para con una segregación de una finca de 5.120 m2 con una edificación principal y una auxiliar, dando lugar a dos nuevas, una de 2.600 m2 con la edificación principal y otra de 2.520 m2 con la edificación auxiliar, añadiendo que los terrenos con la edificación principal habían sido aportados a la entidad J 44 S.L. y que los terrenos con la edificación auxiliar se estaban realizando obras-, una vez por escrito presentado a 9 de Junio de 1994 se denunció la mora en resolver.

La sentencia de instancia razona con diversos textos legales, tanto estatales como autonómicos, para concluir que el ejercicio de la acción pública urbanística sólo alcanza hasta un año después de la finalización de las obras, lo que no sucede en el asunto que se decide, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de las obras y el ejercicio de la acción urbanística, acordando la desestimación del recurso.

No conforme con dicha sentencia se interponen los recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , ha de ser desestimado, porque al ser la sentencia recurrida desestimatoria del recurso interpuesto, ninguno de sus pronunciamientos puede ser impugnado por quien no resulta perjudicado por ellos, sino favorecido, al haber ocupado en la instancia la posición de demandado. De otra parte, la eventual incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia impugnada, al no haber tratado la alegación del recurrente sobre la hipotética inadmisibilidad del recurso, ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que ha sido esgrimida como motivo de casación al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, cuando es evidente que su tratamiento y regulación se encuentra en el tercero de los números de dicho precepto, y todo ello sin olvidar que la sentencia impugnada, de modo quizá excesivamente genérico, se refiere a estas cuestiones en el último inciso del párrafo segundo del primer fundamento jurídico, para rechazarlas.

Lo realmente trascendente de este recurso respecto al fondo es que la materia sobre la que se discute es derecho autonómico. El plazo de ejercicio de la acción pública urbanística se inserta en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta es la cuestión jurídica que la Sala trata. Para su resolución se traen a colación normas estatales, pero es evidente que la lectura de la sentencia ofrece suficiente luz sobre la aplicación de la legislación autonómica, concretamente el Decreto Legislativo Autonómico 1/90 ,de 12 de Julio.

Siendo esto así, como lo es, es evidente la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos pues es sabido que el recurso de casación cuyo conocimiento se nos ha encomendado viene circunscrito a velar por la infracción de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo impugnado. Nada de esto sucede cuando las normas actuadas en el proceso no tienen aquélla naturaleza estatal o comunitaria, sino autonómica, como es el caso.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que examinamos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Antonio Francisco García Díaz y Dª. Matilde Sanz Estrada, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Felix , y de D. Bartolomé y Dª. Marí Jose , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1816/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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