STS 31/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2018:1017
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 31/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-100/17, interpuesto por el guardia civil D. Justo , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la ministra de Defensa de 19 de mayo de 2017, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", tipificada en el art. 7, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el abogado del estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de la resolución de la ministra de Defensa de fecha 19 de mayo de 2017, le fue impuesta al guardia civil D. Justo , la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica».

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de sentencia número 640/2015, de fecha 9 de octubre de 2015, dictada en procedimiento abreviado 34/2015, por la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona , consta la condena del encartado, el guardia civil D. Justo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, causadas con arma o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de seguridad (sic,superioridad), y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la satisfacción, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidaria con el otro condenado, de la indemnización que se encuentra fijada, así como, en los términos que se establecen, al pago de las costas procesales.

La meritada sentencia de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona se declaró firme tras la sentencia de la Sala 2ª de lo Penal, del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 2016 , en que se acuerda no haber lugar a la admisión de los recursos de casación formalizados.

SEGUNDO.- En la sentencia condenatoria firme la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 2015 , se declara como hechos probados lo siguiente:

"el 22 de marzo de 2013, hacia las 17 horas, cuando iba Valentín andando por las inmediaciones del parque Icona de Martorell (Baix Llobregal) fue invitado por Alexis , a quien conocía, a subirse al vehículo matrícula .... CNQ propiedad de Justo en el asiento del copiloto del cual Alexis viajaba.

Ya Valentín dentro del vehículo -vehículo que únicamente tiene dos puertas- tomó asiento en la parte trasera donde había ya un ocupante, tanto Alexis como Justo , que también viajaba en el vehículo, como esa tercera persona, la identidad de la cual no ha sido establecida, insistentemente preguntaban a aquél por la droga y por el lugar en el que tenía el dinero, mostrándole dos pistolas con las que terminaron golpeándole, al tiempo que le esposaban y aplicaban descargas con un arma eléctrica, para finalmente tras haber perdido Valentín (sic) el conocimiento, dejarlo tirado en el parque Icona donde fue encontrado pasadas las 20 horas del mismo día 22.

De resultas de los golpes recibidos, Valentín sufrió una herida abierta en la frente, herida abierta y contusión en la cara, cabeza y cuello, hematoma en el brazo derecho de unos 11 cm., leve inflamación en el costado derecho, inflamación del tabique nasal con una cicatriz roja de 8 cms. en el pabellón auricular derecho, dos cicatrices lineales a nivel parietal derecho, otras dos cicatrices a nivel orbitario derecho, para la curación de las cuales necesitó tratamiento médico consistente en sutura y aplicación de puntos, sanando tras treinta días, durante diez de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No se ha probado que a Valentín le sustrajeran efectos durante el transcurso de los hechos referidos.

Justo ha pagado antes de la celebración del juicio la totalidad de la responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal solicitada se estableciera"

.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal en fecha 27 de junio de 2017, el guardia civil D. Justo , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, interpuso el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 19 de mayo de 2017.

Solicitado al ministerio de Defensa el expediente gubernativo núm. 119/2016 y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico: «... sirviéndose dictar una sentencia que revoque la misma, anulando esta totalmente por caducidad del expediente o subsidiariamente declare nula la misma por vulneración del derecho de prueba del actor, con retroacción de las actuaciones o subsidiariamente anulándola en el sentido de modificarla imponiendo al encartado, en su lugar, una sanción de suspensión de empleo desde tres meses, como autor de una falta grave prevista en el art. 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , o subsidiariamente para el caso de no estimar dicha pretensión se acuerde imponer al recurrente la sanción de suspensión de empleo de tres meses y un día, como autor de una falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con todos los pronunciamientos añadidos».

CUARTO

Dado traslado del escrito de demanda al abogado del estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala «... considere formalizada la contestación en nombre del Estado frente al recurso contencioso disciplinario antes señalado y en definitiva, dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución disciplinaria recurrida».

QUINTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, la sala otorgó el recibimiento a prueba del presente recurso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado el 10 de noviembre siguiente, el recurrente asistido de su letrado, propuso los medios de prueba que a su derecho convinieron interesando que se ordenara lo necesario para su práctica. La sala, mediante providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por el recurrente, con el resultado obrante en las actuaciones.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que respectivamente, apoyaran sus pretensiones, lo que verificaron ambas partes mediante sendos escritos obrantes en las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de enero del presente año, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 6 de febrero a las 11.00 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 19 de marzo de 2018.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan como tales los mismos que figuran en la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el demandante su exposición señalando que, con carácter previo al estudio de fondo de sus alegatos, invoca la caducidad del expediente sancionador, denunciando que como la orden de proceder es de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 1) y la resolución del expediente fue notificada el 8 de junio de 2017 (folio 271), entiende que se ha sobrepasado el plazo de seis meses establecido como máximo para la instrucción del expediente que vencería el día 28 de mayo de 2017.

La cuestión previa planteada es una cuestión nueva. Conoce el demandante que no ha sido alegada ante la Administración sancionadora y, por tanto, no ha podido ser debatida, ni la Administración ha tenido la oportunidad de responder a ella, por ello se plantea, sin duda, con ese carácter de previa, fuera de las alegaciones ya debatidas porque las conoce la Administración como sus pretensiones. Por su carácter de nueva pretensión debería de ser inadmitida para no ocasionar indefensión a la Administración; no obstante, como quiera que nos encontramos en un recurso directo, de instancia única y de plena cognición, la sala estima que procede pasar a analizar la invocada caducidad del expediente, en orden a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende, si bien anticipando que examinado el expediente procede su desestimación, como ahora se dirá.

En efecto, como pone de manifiesto el abogado del estado, la demanda sitúa como inicio de cómputo, la fecha de 28 de noviembre de 2017, dies a quo, el día en que se dicta la orden de proceder y señala como dies ad quem el 8 de junio de 2017 (28/06/2017), por entender que esta sea la fecha de notificación. Computado así el plazo estima que se ha sobrepasado el tiempo de instrucción del expediente pues el plazo de seis meses vencía el día 28 de mayo de 2017.

En este cómputo que hace el recurrente obvia, como dice el abogado del estado, la existencia del oficio de fecha 23 de mayo de 2017 que obra al folio 271, donde el teniente coronel instructor comunica y remite al teniente coronel jefe de la 4ª sección del servicio de recursos humanos de la Subdirección General de Personal, que la resolución sancionadora ministerial de fecha 19 de mayo de 2017 que le remite, y por la que se impone al guardia civil Justo la sanción de separación del servicio, se ha notificado al interesado el día 23 de mayo de 1017, mediante publicación de edicto en el Boletín Oficial de la Guardia Civil n.º 21 de la misma fecha.

La notificación edictal se acordó por el Sr. instructor, así como su publicación en el tablón de anuncios de la unidad de destino del sancionado, tras reiterados intentos efectuados hasta aquella fecha para efectuar la notificación personal y la imposibilidad de poder efectuarla en el domicilio del encartado, como consta también los folios 223 a 226 del expediente.

Por tanto, conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 44.3 , 55 y 65.1 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, procede concluir que entre la fecha de 28 de noviembre de 2017 y 23 de mayo de 2018 no se ha sobrepasado el plazo de seis meses y no se ha excedido por tanto el plazo de caducidad.

Se desestima la alegación previa.

SEGUNDO

El recurrente denuncia como primera alegación, la vulneración del derecho constitucional a la legalidad sancionadora y del principio de tipicidad ( art. 25.1 de la Constitución Española ) señalando, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que, a su entender, resulta aplicable al principio de legalidad penal, y que en el presente supuesto, cabe concluir que la resolución recurrida ha supuesto una quiebra de la garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , ya que los argumentos esgrimidos por la autoridad sancionadora no justifican la aplicación al caso del recurrente, del art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque, en todo caso, el tipo disciplinario que hubiera debido de ser aplicado al recurrente es el que se configura, como falta grave, en el apartado 29 del artículo 8 de la mencionada Ley de Régimen Disciplinario , porque el sancionado no se encontraba de servicio.

Así reproduce ante la sala la argumentación que ha planteado ante la autoridad disciplinaria en el procedimiento sancionador, en donde el demandante ya recibió razonada y correcta respuesta sobre esta pretensión encaminada a que los hechos se valoren como falta grave del art. 8.29, antes citado. Para ello, afirma la parte demandante que en el presente supuesto no resultan acreditados, en modo alguno, los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por el mencionado tipo disciplinario del art. 7.13, que indebidamente ha sido aplicado, además con la imposición de la sanción máxima prevista para las sanciones muy graves, por la resolución recurrida, afirmando que la resolución sancionadora se limita a señalar que concurre el elemento normativo consistente en la producción de un grave daño a la Administración o a los ciudadanos, porque el sancionado ha vulnerado, con su acción penalmente condenada, la seguridad ciudadana y el bien jurídico protegido por la norma penal, que como agente de la autoridad y militar de carrera debería de haber protegido, e insistiendo en que, como no aflora nítidamente de la sentencia penal la gravedad cualificada exigida por el tipo disciplinario de la falta muy grave, sería igualmente predicable de las conductas sancionadas como falta grave en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en las que, igualmente y de forma ineludible, el autor de la misma habría incurrido al cometer el delito en idéntica infracción de la seguridad ciudadana y, del bien jurídico concretamente protegido por la norma penal en cuya virtud habría resultado condenado por sentencia firme.

En el supuesto que nos ocupa, concurren los elementos del subtipo disciplinario analizado.

De una parte, el primer presupuesto del subtipo disciplinario se perfeccionó desde el momento en que el expedientado fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm. 640/2015, de 9 de octubre de 2015 , a la pena de dos años de prisión, por la comisión de un delito de lesiones causadas de forma voluntaria con arma o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, siendo además firme dicha resolución condenatoria mediante auto de 7 de abril de 2016, de la sala de lo penal del Tribunal Supremo.

De otra parte, el delito por el que ha sido condenado el expedientado ha causado un grave daño a la Administración y a los ciudadanos. Este presupuesto debe ser acreditado en el seno del procedimiento disciplinario; si bien venimos diciendo en nuestra jurisprudencia que «para determinar si ha existido un "grave daño" resulta ineludible examinar el delito por el que ha sido condenado el expedientado y los hechos probados de la resolución condenatoria, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad. En otras palabras, el delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el subtipo disciplinario va enlazada con la importancia que la sanción por ese delito puede tener para la administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un componente de la Guardia Civil, pues, sólo así puede entenderse que esta infracción disciplinaria muy grave abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia» (por todas, sentencia n.º 148/2016, de 29 de noviembre ).

Centrándonos en los hechos enjuiciados en sede disciplinaria, no hay duda alguna de la relevancia sancionadora inherente al delito de lesiones -causadas con arma o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad-, por el que fue condenado el expedientado y de su afectación tanto a la Administración como a los ciudadanos.

La grave afectación a la Administración se deduce del mero hecho de que un miembro de la Guardia Civil haya sido condenado por un delito doloso, concretamente, por un delito de lesiones, lo cual implica un resultado típico punible. La comisión de este injusto penal por un guardia civil menoscaba las normas deontológicas y estatutarias que debe observar todo componente de este instituto armado, las cuales muchas de ellas constituyen hábitos y costumbres que han cristalizado en deberes imperativos recogidos en normas legales o reglamentarias. El honor, el respeto por la ley y el garantizar y procurar seguridad a las personas son postulados y mandatos que ya en la antigua cartilla de la Guardia Civil se exigían. Tales deberes han sido igualmente demandados al guardia civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al exigirse en el art. 5 de dicha ley la adecuación al ordenamiento jurídico, y más concretamente, el velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, así como prevenir la comisión de actos delictivos, ex art. 11.1 de la referida Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo. Por otro lado, el art. 7.1.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil , establece como regla de comportamiento esencial del guardia civil el poner todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos. Del mismo modo se pronuncia el art. 15 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, al disponer que tienen el deber de respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Efectivamente, el hecho punible por el que ha sido condenado el expedientado lesiona gravemente la eficacia del servicio del instituto armado y por ende a la misma Administración, al ser la encargada, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de garantizar la seguridad ciudadana y el respeto de los derechos fundamentales ex art. 104 de la Constitución española , pues en lugar de evitar la comisión de actos punibles es aquél quien los comete, dejando en entredicho los valores y señas de identidad propios de la Guardia Civil, los cuales se han conseguido con incalculable sacrificio y dedicación. Tampoco podemos olvidarnos del buen nombre, imagen y crédito de este instituto armado, que también han quedado menoscabados con el injusto cometido por el expedientado, pues su condición de guardia civil ha sido conocida por terceras personas, tal y como consta en la resolución judicial condenatoria, trascendiendo así al exterior lo sucedido, lo que ocasiona una erosión de la credibilidad de este cuerpo armado de naturaleza militar.

Pero, además, la conducta punible por la que fue condenado el expedientado ha causado también un grave daño a los ciudadanos, como a continuación trataremos. El delito de lesiones previsto y castigado en el art. 147 del Código Penal , por el que ha sido condenado el expedientado, puede calificarse como una infracción penal de resultado, al contener un resultado típico, a saber, lesiones en una persona que requieran para su sanación un tratamiento médico o quirúrgico. Este resultado típico atenta contra uno de los derechos fundamentales más importantes de nuestro ordenamiento, como es la integridad física consagrada en el art. 15 de la Constitución Española , de ahí que no haya duda alguna del grave daño que se ha causado a los ciudadanos. Asimismo, a través de la simple lectura de los hechos declarados probados en la resolución condenatoria también se infiere la gravedad del daño ocasionado a los ciudadanos, pues resultó probado que el expedientado junto con otra persona le mostraron dos pistolas al Sr. Valentín con la que le golpearon, al tiempo que le esposaban y aplicaban descargas con un arma eléctrica, llegando a perder el conocimiento el citado Sr. Valentín , para posteriormente dejarlo tirado en el parque Icona. Efectivamente, a la vista de lo anterior no cabe duda alguna de la gravedad del daño ocasionado, al Sr. Valentín , toda vez que el mero hecho de exhibir un arma, golpear a un ciudadano con ella, aplicarle descargas con un arma eléctrica y, por último, dejarle inconsciente y tirado en un parque, quedando totalmente indefenso ante cualquier eventualidad y peligro que pudiera depararle, incluso sin saber el estado de salud del ciudadano, constituye sin ningún género de duda, un grave daño a los ciudadanos, sobre todo siendo cometidos tales hechos por un componente de la Guardia Civil.

La alegación es desestimada.

TERCERO

El recurrente plantea también su pretensión que, en su momento solicitó ante el instructor, la práctica de una prueba consistente en la citación como perito de un teniente coronel médico que fue denegada por el instructor, pero no la notifican al recurrente provocando una situación de indefensión.

El abogado del estado se opone a esta alegación invocando la doctrina del Tribunal Constitucional y señalando que el rechazo de la prueba inadmitida aparece documentado en el folio 158, con base en la irrelevancia de la prueba propuesta, existiendo sentencia firme y siendo el fundamento de la infracción la irreprochabilidad penal de los miembros de este cuerpo. A lo que debemos añadir que el acta médica en que se basa el encartado, aparte de ser posterior a la sentencia de instancia, sólo objetiva, «rasgos anómalos de personalidad», pero no una patología que de modo permanente impida al actor a distinguir el bien del mal, por lo que no aparece base para atenuar la responsabilidad en sede disciplinaria.

Se desestima la alegación.

CUARTO

Finalmente el recurrente estima conculcado el principio de proporcionalidad, porque no encuentra ninguna justificación para que se proponga tal sanción (la separación del servicio) con los antecedentes que ha señalado y el abanico de posibilidades sancionadoras existente, relativamente amplio.

El abogado del estado se opone a esta pretensión, señalando acertadamente también, que en el expediente se encuentra suficientemente justificada la sanción impuesta y que esta sala se ha pronunciado en el mismo sentido en supuestos análogos.

Efectivamente tenemos que recordar nuestra sentencia n.º 92/2017, de 28 de septiembre en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia civil juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas sentencia de 28.09.2017 ).

En el caso de autos, al hallarse la sanción impuesta -separación de servicio-, entre las específicamente contempladas en el artículo 11.1 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no cabe duda que la exigible proporcionalidad queda debidamente satisfecha desde el punto de vista objetivo con la cumplida adecuación entre la entidad de la conducta observada y la clase y naturaleza de tal sanción.

Es doctrina de la sala, como significa la sentencia de 2 de noviembre de 2011 , que: «Con reiterada virtualidad venimos diciendo que es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 4.02.2010 y 6.07.2010 , entre otras».

También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 L.O 8/1998 ( sentencias 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 3.04.2009 ; 18.12.2009 ; 1.03.2010 y 6.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.05.208 y 6.07.2010 , entre otras).

Decíamos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 , que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley orgánica 12/2007 , contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso, y que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo, del citado artículo 19 de la vigente Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , añade unos criterios de graduación de las sanciones, que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido-, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza o gravedad, y circunstancias de los hechos. Es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinaria que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten; o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate a que, con la denominación de vicisitudes, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 . Vicisitudes que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las que concurran en los autores, -es decir, de carácter personal o subjetivo; y las que afecten al interés del servicio, que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del reiterado artículo 19 se contienen unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes, únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica. Faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales, y particularizada la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria, y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales-, que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable-, los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas vicisitudes que pueden concurrir en los autores; es decir, son criterios de carácter subjetivo. Y en los tres siguientes -apartados d a f)- otras tantas vicisitudes que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar al interés del servicio, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado. De manera que con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro; dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de numerus clausus, salvo en los singulares supuestos de las faltas muy graves y graves, de condena penal por delitos o faltas dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , en los que, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta, y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de guardia civil comporte- al encartado.

En consecuencia ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica: -suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón y la separación del servicio-. Sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que, la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable.

Examinadas las actuaciones y por ende los dictámenes de la asesoría jurídica general de Defensa y la propia resolución sancionadora, la conclusión a obtener es que la sanción de separación de servicio resulta ser la más adecuada en el caso de autos, porque no podemos sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución recurrida que valora acertadamente la trascendencia de los hechos que declara probados y la gravedad que supone que, quienes por ley han de luchar contra determinados delitos, los cometan, como ocurre con el tráfico de drogas, aun cuando al realizar los hechos no se hallare de servicio el recurrente. Así pues, atendida la naturaleza de los hechos y de su repercusión, y especialmente de la relación funcionarial en que se comete el delito, ha de decirse que la sanción es proporcional a los hechos, y que la resolución razona especial y atinadamente la elección de aquélla, por lo que ha de confirmarse por los mismos argumentos, y resulta obligado recordar que el Tribunal Constitucional ya señaló en su sentencia n.º 180/2004, de 2 de noviembre , que: «Pues bien, tarea propia de la Guardia civil es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Dijimos entonces respecto de la policía, y ahora debemos reiterar, que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquéllos que lo desempeñan no incurran en conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros. La irreprochabilidad penal de quienes ejercen funciones policiales es un interés legítimo de la Administración, diferenciado de la dignidad predicable de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no se infringe el principio ne bis in ídem.

Debemos ahora añadir que con la firmeza de la sentencia penal condenatoria por delito con dolo resulta comprometida la idoneidad del guardia civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues, del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso al Instituto ( art. 17 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del cuerpo de la Guardia Civil), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional para seguir desempeñando las funciones propias de los miembros del cuerpo de la Guardia Civil, lo cual constituye un fundamento o interés jurídico a proteger distinto de la preservación de la dignidad exigible a los miembros del Instituto».

Solo nos queda añadir que estas circunstancias genéricas se concretan en la resolución sancionadora señalando que, en el presente caso:

- La conducta punible por la que fue condenado el expedientado fue dolosa, es decir, su conducta estaba dirigida a la realización del tipo penal con conocimiento y voluntad del injusto. Concretamente, nos encontraríamos ante un dolo directo, toda vez que aquél era sabedor de la conducta antijurídica que iba a cometer y aun así, de manera voluntaria y con plena intención y mala fe la cometió.

- Existió un perjuicio al servicio, ya que la condena penal por delito doloso por el que ha sido condenado el expedientado, menoscabó la imagen y crédito del instituto armado de la Guardia Civil. El menoscabo en la imagen de la Guardia Civil se perfecciona cuando se descubre que uno de los autores del delito de lesiones con abuso de superioridad es un miembro de la Guardia Civil. Así, el buen quehacer y nombre de este instituto armado, ganado con sacrificio por los componentes del mismo, se vio afectado por la conducta del expedientado.

- La disciplina, entendida como una virtud fundamental del militar que le obliga a garantizar la rectitud en su conducta individual para asegurar el cumplimiento riguroso del deber, ex art. 44 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (en adelante ROFAS), aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, también se lesionó, ya que el expedientado no observó debidamente el conjunto de normas deontológicas que le vinculaban. Además, el comportamiento ignominioso llevado a cabo por el expedientado choca frontalmente con los deberes de honradez, probidad y ejemplaridad que debe reunir el comportamiento de todo guardia civil. El código deontológico del militar no es otro que las Reales Ordenanzas para las fuerzas Armadas y dentro de las reglas de conducta del militar encontramos la ejemplaridad que ha de observar todo militar (art. 5 de las ROFAS). El injusto llevado a cabo por el expedientado, como anteriormente expusimos, menoscabó todas las obligaciones inherentes a la condición de guardia civil.

- La incidencia en la seguridad ciudadana también resultó perjudicada, pues los derechos del Sr. Valentín se vieron ultrajados con la conducta punible del expedientado, sobre todo al hacer uso de armas eléctricas que le dejaron inconsciente, para posteriormente abandonarlo a su suerte en un parque, sin atención alguna y con total desconocimiento de su estado de salud.

- Por último, no podemos pasar por alto que el delito cometido por el expedientado guardaba cierta relación con el posible tráfico o consumo de sustancias tóxicas, ya que al abordar e introducir en el coche al Sr. Valentín se le preguntó insistentemente por las drogas. Esta circunstancia debe ser también valorada en sede disciplinaria, principalmente, a la hora imponer (sic) la sanción disciplinaria más adecuada y proporcionada a Derecho. Por ello, hay que anudar al delito cometido por el que fue condenado el hecho de su motivación, que fue el posible tráfico o consumo de drogas, incidiendo estas vicisitudes en la gravedad de los hechos objeto de investigación disciplinaria

.

Por consiguiente se desestima la presente alegación y la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 204-100/17, interpuesto por el guardia civil D. Justo , asistido del letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de la ministra de Defensa de 19 de mayo de 2017, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por la comisión de una falta muy grave, consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», tipificada en el art. 7, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  2. Confirmar la resolución recurrida por ser la misma conforme a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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