STS 1703/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:8088
Número de Recurso3818/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1703/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.J.C.R., contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular EQUIPAMIENTOS DEL HOGAR "HABITAT, S.A.", siendo representada por la Procuradora Sra. C.G. el, acusado recurrente se haya representado por la Procuradora Sra. A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 196 de 1997, contra J.J.C.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 5ª) que, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Por ese procedimiento logró hacer suyas cantidades cuyo exacto montante no puede ahora determinarse, pero que asciende cuanto menos a la de 116.850 pesetas, relativa ésta a la suma total del importe de cinco supuestos abonos cuyos tickets, rubricados por el acusado como todos aquellos que se confeccionaban por su orden, aparecen testimoniados en los folios 485 (por 23.800 pesetas), 487 por 22.500 pesetas, 488 por 24.500 pesetas, 478 por 23.950 pesetas y 479 por 22.100. Con ocasión de los litigios laborales seguidos entre el acusado y su empleadora, buscando el acusado dotar de credibilidad a las operaciones representadas en los tickets que se acaban de mencionar, presentó otras tantas notas como extendidas a nombre de los compradores que devolverían lo comprado según abono, resultando ser imaginarios los nombre que allí se hacían constar.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

Primero

Absolver al acusado J.J.C.R. de uno de los delitos de falsedad documental de que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio un tercio del total de las costas causadas.

Segundo

Condenar a dicho acusado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena única de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; al pago de los dos tercios restantes de las costas, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Equipamientos del Hogar "Habitat" en la cantidad de 116.850 pesetas, más aquélla que se determine en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el punto segundo del fundamento de derecho Cuarto de esta resolución.

Tercero

Reclámese del Instructor, debidamente conclusa, la pieza de responsabilidad civil del acusado.>>

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado J.J.C.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 390.2 y 392, así como los artículos 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal vigente, referidos a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir un error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir un error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- El presente motivo de casación se articula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la indeterminación con que la Sentencia recurrida se refiere a los hechos declarados probados, predeterminando igualmente el Fallo de la Sentencia.

  2. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida se instruyeron del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticinco de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Sentencia de 21 de julio de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 5ª), condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro delito continuado de estafa. Contra ella el condenado plantea cinco motivos de casación que por razones sistemáticas y la exigencia del artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se examinarán en orden distinto al de su formulación.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma formaliza el recurrente el motivo quinto, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando que los hechos declarados probados adolecen por una parte de indeterminación o falta de concreción que imposibilita conocer la realidad de lo ocurrido faltando base fáctica para determinar la infracción penal y la participación en ella del acusado. Y por otra parte de la inclusión de expresiones que son predeterminantes del Fallo.

El motivo debe desestimarse:

  1. / El relato histórico de la Sentencia de instancia no adolece de ninguna imprecisión, ambigüedad o indeterminación que implique oscuridad o incomprensibilidad de lo afirmado en él. Este vicio no puede confundirse con una posible insuficiencia de contenido respecto a los distintos elementos de hecho exigibles para la apreciación de un tipo penal o de una concreta participación.

    En tal sentido esta Sala ha dicho (Sentencia de 26 de septiembre de 2000, entre otras) que la omisión de datos fácticos sólo determina el vicio de oscuridad en el relato histórico cuando la ausencia de alguna circunstancia o dato impida la comprensión de lo afirmado, pero no cuando, siendo lo relatado perfectamente comprensible para cualquiera, adolece lo claramente dicho de insuficiencia para integrar la calificación apreciada -a combatir por la vía del art. 849.1º LECr.-, o no incorpora extremos o datos que a las partes interesan en apoyo de sus tesis -a completar entonces por la vía del art. 849.2º LECr.-.

  2. / Igualmente se ha de rechazar la alegada predeterminación del fallo. Este vicio "in iudicando" se comete cuando en la relación de hechos probados se introducen expresiones de significado jurídico sustituyendo el presupuesto fáctico de la norma por el propio concepto legal con valor causal respecto al fallo. El recurrente no señala ninguna expresión de esa naturaleza -ni el factum la contiene- y sólo dice que determinada afirmación -"resuelto a hacer suyas cantidades de las ingresadas a diario en caja por ventas"- es inferencia de un hecho subjetivo que debió incluirse en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Este alegato sobre su correcta inclusión sistemática nada tiene que ver con el vicio denunciado. En todo caso resulta intrascendente que se incluya como tal afirmación fáctica en el relato histórico o que se recoja en la fundamentación jurídica al expresar en ella el razonamiento del juicio sustentador de la deducción. Lo relevante es el acierto de la inferencia, que el recurrente no combate.

    Por lo expuesto el motivo quinto se desestima.

    TERCERO.- El motivo primero, fundamentado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia.

    El recurrente tras exponer correctamente la doctrina sobre este derecho fundamental afirma que se ha vulnerado en este caso porque los elementos probatorios valorados por el Tribunal "carecen radicalmente del mínimo carácter para que puedan tener la consideración de cargo, tanto por su endeblez, como por su imprecisión, contradicción, incongruencia e incluso por su propia predeterminación" (sic). Y desarrolla una extensa argumentación dirigida a presentar, a partir de su personal valoración de las pruebas, una versión de lo sucedido distinta de la declarada probada.

    Este planteamiento conduce a la desestimación del motivo: Al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

    En el caso actual el Juicio Oral se desarrolló en varias sesiones. Contó en ellas la Sala con las declaraciones del acusado, y con el testimonio de numerosos testigos, compañeros de trabajo, que narraron los hechos en forma sustancialmente coincidente con el relato fáctico de la Sentencia de instancia; y dispuso también el Tribunal de pruebas periciales con resultado distinto, y de una muy abundante documentación. Es decir, contó con suficiente prueba de cargo lícita y válidamente practicada, que la Sala valoró sin que se aprecie irracionalidad alguna al deducir de ella el relato histórico que la Sentencia recoge.

    En consecuencia el motivo se desestima.

    CUARTO.- El motivo tercero, canalizado a través del artículo 849.2º, denuncia error en la valoración de la prueba. Invoca el recurrente como documento acreditativo del error los tickets de devolución obrantes en autos y los recibos correspondientes manuscritos por el acusado sobre las operaciones de devolución de productos que aparecen manuscritos por el acusado y firmados por los clientes que procedieron a dichas devoluciones.

    Tales documentos según el recurrente son acreditativos de las operaciones que documentan y muestran en definitiva su veracidad, es decir, que no fueron ficticias, siendo pues errónea la afirmación en contrario que la Sentencia contiene.

    El motivo debe desestimarse: Su éxito está condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias reiteradamente señaladas por esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; 10 de junio de 1999), a saber: que la prueba demostrativa del error sea documental y no de otra clase, es decir que se evidencie un error fáctico en el hecho probado por una verdadera prueba documental, no prueba personal por más que esté documentada en autos; que tenga propio y literosuficiente poder demostrativo directo, esto es no necesitado de la adición de otras prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el dato documentalmente acreditado no esté contradicho por ningún otro elemento de prueba de sentido contrario; y que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo.

    El dato fáctico reputado erróneo por el recurrente no es el de los movimientos de dinero de la caja, sino la afirmada inexistencia de las operaciones comerciales de devolución de productos a que los movimientos de caja parecían responder. Pero la realidad de tales operaciones devolutivas no resulta del literal contenido de los tickets de caja y en cuanto a los recibos manuscritos por el recurrente y firmados aparentemente por los clientes difícilmente pueden considerarse demostrativos de las operaciones de devolución cuando dice la Sala que están firmados por personas inexistentes, y son por tanto falsos.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

    QUINTO.- El cuarto motivo, por igual cauce casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se relaciona con el anterior al alegar en él como error valorativo de la prueba el dato de la inautenticidad de los referidos recibos.

    Para ello el recurrente aduce como documentos casacionales demostrativos del error de la Sala, es decir, probatorios de la autenticidad de los recibos, los informes periciales caligráficos.

    Tampoco este motivo puede estimarse: Los dictámenes periciales no son documentos sino pruebas personales documentadas, sometidas a la valoración en conciencia por el Tribunal (art. 741 LECr.). Sólo excepcionalmente la doctrina de esta Sala admite la condición de documento, a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los dictámenes periciales cuando siendo único, o varios pero coincidentes, y no habiendo pruebas de contrario sobre el mismo dato objetivo, el Tribunal hace suya la pericia incorporándola de manera parcial mutilando su contenido y desvirtuando así sus conclusiones, o bien se aparta de éstas sin justificación alguna.

    En este caso las periciales no fueron dos sino tres, y sus resultados fueron contradictorios como pone de relieve la Sala en su Fundamento de Derecho Segundo. Por otra parte las dos periciales alegadas por el recurrente lo que dicen es que las firmas de los clientes que en los recibos aparecen no están estampadas por el acusado. De ello no se sigue necesariamente que sí lo estén por las personas que supuestamente firmaron. Esto, -que es lo que afecta a la autenticidad de los recibos, y no la material realización por el acusado que atañe tan sólo al problema de su autoría- no lo afirman los peritos, entre otras razones porque las personas que aparecen como suscriptoras ni siquiera existen en la realidad, y así lo afirma la Sala de instancia sobre la base de lo que de otras pruebas practicadas ha resultado.

    Por consiguiente el error valorativo que se denuncia no es apreciable según la doctrina expuesta y por lo mismo el motivo debe desestimarse.

    SEXTO.- El segundo motivo -último que se examina- se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal denunciando la infracción de los artículos 390.2 y 392, así como de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal vigente, referidos a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

    Tras reiterar el recurrente su tesis de la inexistencia de prueba de cargo expuesta en el motivo primero, que ha sido ya examinada y desestimada, alega en el desarrollo del presente motivo que, siendo varias las apropiaciones que se correspondían con distintas operaciones ficticias, individualizables entre sí, una tal conducta no se ajusta a la figura del delito continuado de estafa, sino a la de cinco faltas de las previstas en el artículo 623.4 del Código Penal, al no superar ninguna de aquéllas la cifra de cincuenta mil pesetas.

    El motivo carece de fundamento estimable, y debe por ello rechazarse.

    En efecto, los hechos probados, de inexcusable respeto en este cauce casacional, evidencia apropiaciones distintas pero realizadas sucesivamente en ejecución de una previa resolución de hacer suyas cantidades de las ingresadas a diario en caja. La actuación en ejecución de un plan preconcebido, actuando el sujeto con dolo unitario comprensivo de las acciones plurales supone la calificación conjunta de todas ellas como un delito continuado. El artículo 74 del Código Penal en tal caso, tratándose de infracciones contra el patrimonio, establece la necesidad de imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, que en este caso superó con creces el límite de las cincuenta mil pesetas.

    El motivo por ello se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado J.J.C.R., contra Sentencia, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro delito continuado de estafa, debiendo condenarle al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don E.B.Z. Don A.P.D.O. y Tolivar; y Don J.J.V. Firmado y Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR