STS 1565/1998, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1565/1998
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular, ejercida en nombre del Ayuntamiento de Villamesias, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que absolvió a los acusados por delito de falsedad y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los acusados Andrésy Casimiro, representados por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel, y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Dª Susana Castillo Montero. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Trujillo, incoó procedimiento abreviado con el número 19 de 1995, contra Andrésy Casimiroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección Primera, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero: Que el 14 de Noviembre de 1.986 y siendo DIRECCION000del Ayuntamiento de Villamesías Ricardo, se llevó a cabo la contratación del acusado, Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que por éste pudiera desempeñarse la labor de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento, dado que el único auxiliar administrativo existente en dicho Ayuntamiento, el también acusado Andrés, sufrió un infarto de miocardio que se hizo temer por su vida. El acuerdo de contratación fue posteriormente ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 23-12-1.986, por unanimidad, no solo de los Concejales afines al posicionamiento político del DIRECCION000, sino también por los de la oposición, si bien se le asignó un sueldo mensual de 35.000 ptas. y con cargo a gastos extraordinarios, a fin de no incluirlo en la Seguridad Social por la carencia de recursos económicos de dicho Ayuntamiento. Con posterioridad advertido este defecto administrativo se subsanó por el Pleno celebrado el 3 de Junio de 1.991, en la que la Corporación por unanimidad acuerda incrementar los salarios del auxiliar contratado, Casimiro, a la suma de 90.000 ptas. mensuales, sin perjuicio del pago de las extras correspondientes.

Asimismo y dado la imposibilidad del anterior secretario en funciones, el también acusado Andrés, para el desempeño de la función de Secretario del Juzgado de Paz de Villamesias, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de Junio de 1.991 y la correspondiente propuesta del Juzgado de Paz se propuso al acusado Casimiro, como persona idónea para el cargo de Secretario de Paz Judicial que fue ratificado por la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Cáceres, con fecha 8 de junio de 1.991.

Una vez que, como consecuencia de las elecciones municipales que se celebraron en el 1.991, toma posesión del Ayuntamiento de Villamesias la nueva Corporación al frente del DIRECCION000Juan Manuel, por Decreto-Alcaldía de 25 de junio de 1.991 se cesa a Casimirodel puesto que ocupaba presentando el interesado el correspondiente recurso ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, recayendo sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del despido, por resolución de 28 de octubre de 1.991, en la que se considera como hecho probado "que Casimiroprestó servicios para el Ayuntamiento de Villamesias con el carácter de Auxiliar Administrativo desde el 14 de noviembre de 1.986 ordenando su readmisión desde el 31 de julio de 1.991". Una vez readmitido el DIRECCION000Juan Manuel, esta vez cumpliendo los requisitos legales, da carta de despido al referido Casimiroen fecha !$ de julio de !:))"; con efecto del !( de julio; por indisciplina y desobediencia y falta de asistencia; recurriendo el interesado ante el juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictándose sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.992, por la que se declara la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento de Villamesias a hacer efectivo a Casimirouna indemnización de 45 días por año de trabajo más salario de tramitación, al haber optado la Corporación demandada por no readmitir al trabajador. Igualmente por Decreto-Alcaldía de 11 de junio de 1.991 se cesa a Casimirodel cargo del Secretario del Juzgado de Paz proponiéndose a otra persona, recurriendo el interesado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dita sentencia con fecha de 10 de junio de 1.994, anulando el Decreto-Alcaldía citado. Igualmente dicha Sala con fecha 17 de junio de 1.994 dicta igualmente sentencia por la que se ordena la nulidad del nuevo nombramiento de Secretario y reconoce el derecho del recurrente a desempeñar dicho cargo.

El también acusado Andrés, aquejado de varios infartos, solicita y obtiene en 1.988, con efectos económicos de 1 de mayo, una pensión de invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, sin obtener paralelamente la misma situación de invalidez a cargo de la Munpal, y simultaneando ambas situaciones, por la que se inicia por la Dirección Provincial del INSS, ante esta situación administrativa irregular, expediente de reclamación de prestaciones indebidas. Por su parte el Ayuntamiento de Villamesias por Decreto-Alcaldía de 11 de junio de 1.992, acuerda la suspensión cautelar y definitiva de Andrésde empleo y sueldo. Tal Decreto-Alcaldia es recurrido por el interesado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dando lugar a la sentencia de 19 de octubre de 1.992 anulando tal Decreto-Alcaldía.

Desde el año 1.982, y debido a la Catalogación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Villamesías, el acusado Andrés, ha venido percibiendo las remuneraciones correspondientes al trabajo desarrollado, con la aprobación del DIRECCION000y Concejales existentes en aquella época, figurando dichas remuneraciones aprobadas en los presupuestos anuales que se publican en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que las mismas hayan sido impugnadas, ni por los Secretarios de carrera actuantes ni por la Dirección General de la Administración, una vez conocidas dichas remuneraciones.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Andrésse haya apropiado ni dado un destino ilícito a un cheque de 20.000 ptas. procedente de la empresa J. Ramón Capilla en concepto de sobrante de una partida presupuestaria de 300.000 ptas. concedidas al Ayuntamiento de Villamesias por el Ministerio de Cultura para la adquisición de mobiliario de la Biblioteca Municipal.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Andrésy Casimirode los delitos de falsedad que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio de esta mitad; asimismo debemos también de absolver y absolvemos a los acusados reseñados de los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos que le imputa la Acusación Particular con imposición a ésta de la otra mitad de las costas procesales por su actitud de mala fe, inquisitorial y desproporcional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida en nombre el Ayuntamiento de Villamesias, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción por inaplicación de los arts. 302.1.2.4.5 y 8; 303, 394 del CP. de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del CP. de 1973, y art. 123 y 124 del NCP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., inciso segundo, por aplicación incorrecta del principio "non bis in idem".

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 de la LECrim.

QUINTO Y

SEXTO

Renunciados.

SÉPTIMO

Fundado en el art. 851.2 de la LECrim.

OCTAVO

Por la vía que autoriza el art. 851.3 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación de los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Casco Jaraiz, en representación de la Acusación Particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Villamesias, quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los mismos. El Letrado recurrido D. Juan Manuel Rozas Bravo, en representación de Andrés, quien impugna los motivos del recurso pasando a informar. El Ministerio Fiscal apoya el segundo motivo, informando sobre los mismo.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar en primer lugar los motivos séptimo y octavo del recurso de casación del Ayuntamiento de Villamesias, basados en quebrantamiento de forma, por estar establecida tal prioridad en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., para seguidamente examinar el motivo cuarto en el que se impugnan las conclusiones fácticas por la vía del art. 849.2º de la LECrim. y entrar a considerar a continuación los motivos primero y tercero, en que se impugnan las calificaciones absolutorias de la sentencia de instancia y se propugna la aplicación a los hechos probados de tipos punitivos, y ponderar finalmente el motivo segundo, en el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia condenatorio en costas a la acusación particular.

SEGUNDO

En el motivo séptimo, fundado en el art. 851.2º de la LECrim., se denuncia que en relación al apartado fáctico último de la sentencia impugnada, referente a la apropiación por Andrésde 20.000 pesetas sobrantes de una subvención dada por la Junta de Extremadura para el amueblamiento de una biblioteca; solamente se hace mención de que no se ha probado tal extremo fáctico, y no se formula ninguna afirmación determinativa de lo que se ha probado en relación a tal punto.

El motivo debe desestimarse, ya que, complementando los datos fácticos de la narración histórica con los contenidos en el apartado de la sentencia destinada a la motivación, según autoriza la jurisprudencia de esta Sala, y concretamente con los expuestos en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo, sí aparecen formulaciones bastantes sobre los hechos probados, al darse por acreditado en el indicado Fundamento segundo que las 20.000 pesetas sobrantes de la subvención se utilizaron en la adquisición de cortinas para la biblioteca municipal.

TERCERO

En el motivo octavo, apoyado en el art. 851.3º de la LECrim., se denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre imputaciones de falsedades hechas en las conclusiones de la Acusación particular, relacionadas con la contratación de Casimirocomo auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Villamesias, ya que en la resolución de la Audiencia solo se aborda el tema de la falsificación del mandamiento de pago núm. 61 de 30.9.89, sin expresar quien la verificó y las razones por las que se realizó, pero no se examinan otras falsificaciones, como la del Decreto de la Alcaldía de 14.11.86, en el libro de resoluciones del Ayuntamiento, la de los demás mandamiento de pago librados desde 1986 a 1991, las de las certificaciones expedidas por Andrésen diciembre de 1986 y en junio de 1991 expresivas de la contratación laboral como auxiliar administrativo de su hijo Casimiro, y basadas en el acta del pleno del Ayuntamiento de Villamesias de 23.12.86, en el que no consta tal contratación, y la interpolación en el acta del Ayuntamiento de 3.6.91, referente a la asignación de una remuneración de 90.000 ptas. mensuales a Casimiro, que el trabajo que desempeñaba en la corporación tenía un horario de 9 a 1 de la mañana.

Según la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 10.12 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.93, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3, 28.3.94 y 31.5, 25.10 y 5.11.95), se dará el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECrim., denominado en la doctrina incongruencia omisiva o fallo corto, cuanto concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando existan un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (STS. 121/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 323/95, 304/96 de 8.4 y 89/97, de 30.1). El Tribunal Constitucional en sentencia 4/94, 169/94 y 195/95, de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen un fallo condenatorio o absolutorio o una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias de TC. 26/97 de 11.2, 58/96 de 15.4, y 308/96 de 13.7, y en las del TS. 120/97 del 11.3, y 619/97 del 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse por no concurrir en las omisiones denunciadas los requisitos reseñados exigibles para que se aprecie el quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la LECrim.

Respecto a la imputada falsificación de la firma del mandamiento de pago núm. 61 de 30 de septiembre de 1989 se dio una respuesta en el Fundamento primero de la sentencia, en el párrafo segundo al reconocerse que se imitó la firma del Secretario interventor, aunque se negase que el hecho integrara delito de falsedad en documento público del art. 302.1º y 2º del CP. de 1973, por falta de los elementos subjetivos y objetivo del tipo. La falta de precisión de quien de los acusados extendió la firma de Lázarono implica incongruencia omisiva, sino que responde a falta de prueba sobre tal extremo concreto. Tampoco supone omisión viciadora de la sentencia la falta de expresión de la finalidad perseguida con la imitación de la firma en el mandamiento, limitándose a negarse en el párrafo segundo del Fundamento Primero que se buscase crear un documento en que basar la demanda ante el Juzgado de lo social.

Respecto a la imputada falsificación del decreto de la Alcaldía de 14.-11.86, sí hay respuesta en la sentencia, tanto en el párrafo primero de la narración histórica, como en el párrafo segundo del Fundamento Primero, llegando a la conclusión la audiencia de Cáceres de que el documento reflejaba la realidad y que su confección no integró delito de falsedad.

En relación a la imputación de falsedad de todos los mandamientos de pago de la remuneración de auxiliar administrativo a Casimirodesde 1986 a 1991, puede estimarse que en la sentencia se da una respuesta implícita de carácter negativo, al afirmarse que se acordó por el Ayuntamiento de Villamesias contratar al acusado como auxiliar administrativo, siendo evidente que si no se estima delictivo el mandamiento núm. 61 de 30.9.89, pese a haberse manipulado la firma del secretario, por ajustarse su contenido a la realidad, con mayor razón a criterio del Tribunal de instancia, no eran falsarios los demás mandamientos, en los que no hubo contrahacimiento de firmas. Pero en todo caso, la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre tales imputaciones de la Acusación particular se subsanará en la presente sentencia, al resolver el motivo primero del recurso, en que se denuncia el carácter delictivo de todos los mandamientos de pago mencionados.

Respecto a la imputación de falsedades en las certificaciones de Andrésde las actas de 23.12.86 y 3.6.91, también cabe entender que la sentencia dio una respuesta implícita, al afirmar que las actas eran correctas y reflejaban la realidad (según consta en el párrafo primero de la narración histórica) de lo que se deduce que también lo eran las certificaciones de las mismas, pudiendo repetirse lo argumentado anteriormente en relación a los mandamientos de pago, sobre la posibilidad de subsanar la falta de respuesta del Tribunal enjuiciador, al abordarse por esta Sala el motivo primero del recurso.

Finalmente, en relación a la imputación de falsedad por haberse extendido en el acta de 3.6.91, por Casimirolas palabras "en horario d 9 a 3", la falta de respuesta a tal extremo acusatorio no se estima integrante de incongruencia omisiva, por la razón de que la omisión no tiene trascendencia en el fallo, en cuanto la intercalación de las indicadas palabras no supuso una alteración relevante del acta; sin perjuicio de que la cuestión puede reexaminarse por la Sala, al analizar el motivo primero del recurso.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se denuncian errores probatorios en la sentencia, acreditados por documentos obrantes en las actuaciones.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

La doctrina jurisprudencial no ha reconocido valor de documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. a las actuaciones procesales documentadas, y por tanto, a los atestados (SS. de 23.1 y 24.4.87, 25.2.94 y 10.11.95), ni a las declaraciones testificales (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90 y 22.7.93).

Estima esta Sala que los documentos con virtualidad casacional son los extrinsecos producidos fuera de la causa con finalidad de preconstitución probatoria e incorporados a la misma.

Según una reciente doctrina jurisprudencial (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 13.5 y 30.12.93, 4.3 y 22.4, 23.11.96 y 22.2.97), los dictámenes periciales pueden ser estimados excepcionalmente como documentos, a los efectos del art. 849.2 de la LECrim., cuando siendo uno solo, o dos o más coincidentes y no existiendo otras pruebas, las conclusiones fácticas de forma arbitraria los recogen de forma mutilada o fragmentaria, o se apartan de ellos.

El recurrente impugna separadamente las conclusiones fácticas referentes a la contratación de Casimirocomo auxiliar administrativo, las relativas a su nombramiento como secretario del Juzgado de Paz y las concernientes a la apropiación por Andrésde 20.000 ptas. sobrantes de la compra subvencionada de mobiliario para una agencia de lectura. Procederá por tanto examinar por separado cada una de las impugnaciones.

  1. Para demostrar la falsedad relativa a la contratación de Casimirocomo auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Villamesias, el recurrente invoca muchos documentos que pueden agruparse de la siguiente forma:

    1. Documentos municipales, y entre ellos básicamente aquellos que se estiman falsificados, como son el acta de la sesión del pleno de 23.12.86 (a los folios 4 a 10), el acta de 3.6.91 (al folio 597 del Rollo) y el acta de 6.6 siguiente (al folio 556), el Decreto de la Alcaldía de 14 de noviembre de 1986 y los mandamientos de pago librados entre 1986 y 1991 referentes a los abonos a Casimirode su remuneración.

    2. Documentos judiciales referentes a la inspección practicada por el Magistrado Instructor designado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    3. Los informes periciales caligráficos referentes a la firma del secretario interventor en el mandamiento de pago núm. 61 de 30.9.89.

      ‹) El certificado de la seguridad social de 5.3.92 referentes a la falta de alta en la misma de Casimiro; y

    4. El informe de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Extremadura de 8.2.93, según el cual no se comunicó la contratación de Casimiro.

      Pues bien, con arreglo a la doctrina jurisprudencia expuesta precedentemente, los expresados documentos no son demostrativos de error del Tribunal de instancia en relación a datos fácticos referentes a las falsedades documentales imputadas, concernientes a la contratación de Casimirocomo auxiliar administrativo, por las razones que a continuación se exponen.

      Las conclusiones derivadas de algunos de los documentos -informes periciales, certificado de la seguridad social- no contradicen los extremos fácticos de la sentencia impugnada, ya que en ella se reconoce en el Fundamento Primero la manipulación del a firma del secretario interventor en el mandamiento de pago núm. 61 de 30.9.89, y en la narración histórica se afirma que Casimirono fue incluido en la Seguridad Social.

      Los documentos municipales citados no revelan de forma inequívoca las falsedades imputadas, y concretamente, aunque en el acta del pleno de 23.12.86 no consta de forma expresa la contratación laboral de Casimirocomo auxiliar administrativo, implícitamente de los términos del acta se deduce tal contratación, en cuanto consta que el Ayuntamiento le asigna una gratificación mensual indefinida de 35.000 pesetas, por los trabajos administrativos que Casimirorealiza en el Ayuntamiento. Los datos averiguados y hechos contar en la inspección ocular practicada por el Instructor designado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tampoco demuestran de forma rotunda las falsedades señaladas por la acusación particular.

      Y en todo caso, las conclusiones resultantes de los documentos citados por el recurrente aparecen contradichas y desvirtuadas por la prueba testifical que tuvo en cuenta la Audiencia de Cáceres, y con apoyo en la cual estimó que Casimirohabía sido contratado como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Villamesias por Decreto de la Alcaldía de tal municipio, ratificado por el Pleno. Esta Sala ha podido comprobar que el DIRECCION000Ricardoy los concejales Manuel, Tomásy Maríaatestiguaron la contratación de Casimiroen el acto del juicio oral.

  2. Para acreditar la falsedad de la certificación de 14 de junio de 1991, relativa al nombramiento de Casimirocomo secretario del Juzgado de Paz, citó el recurrente varios documentos que pueden agruparse de la forma siguiente:

    1. Documento del Juzgado de Paz, consistente en certificación de la Secretaria del Juzgado de Paz de Villamesias de 5 de abril de 1993, expresiva de que solo había constancia documental de una intervención de Casimiroen dicho órgano judicial antes de junio de 1991.

    2. Documentos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de la Gerencia Territorial de Extremadura del Ministerio de Justicia, consistentes en la solicitud del nombramiento de secretario de Juzgado de Paz por Casimiro, informes de la Gerencia sobre ratificación de su nombramiento y sobre las retribuciones que se le adeudaban al cesar, y autos de los procesos contencioso-administrativos 128/92 y 97/91.

    3. Documentos municipales, consistentes en las actas del Ayuntamiento de Villamesias de 3, 6 y 12.6.91, certificado de Andréssobre el Pleno del 5 de junio, y certificado -informe del DIRECCION000de Villamesias de 14.6.91, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el que se propone el nombramiento de Casimirocomo secretario del Juzgado de Paz, alegándose que se está tramitando la jubilación del Secretario actual Andrés, y que Casimiroha desempeñado con anterioridad las funciones de secretario.

    4. Informe pericial caligráfico que expresa rotundamente que la firma de la certificación, informe de 14 de junio de 1991 no es la del que entonces era DIRECCION000de Villamesias, Ricardo; y

    5. Expediente del Ministerio de Administraciones Públicas acreditativo de que la jubilación de Andrésse promovió el 1 de julio de 1991.

    Los documentos invocados, a juicio del recurrente, acreditan que la certificación de 14 de junio de 1991 es falsa, por haberse imitado la firma del DIRECCION000expedidor de la certificación, y por no ajustarse a la realidad su contenido, en lo relativo a la tramitación del expediente de jubilación de Andrés, y a la prestación anterior de funciones por Casimiroen el Juzgado de Paz de Villamesias.

    Pues bien, en virtud de la doctrina expuesta en los párrafos segundo y tercero de este Fundamento, no cabe apreciar que los documentos citados en el recurso demostrasen que en la certificación de 14 de junio de 1991 Casimiroextendió la firma, imitando la del DIRECCION000Ricardo; puesto que existía una prueba desvirtuadora de la conclusiones derivadas de los documentos -y fundamentalmente de las resultantes del informe pericial-, consistente en las declaraciones prestadas por Ricardoen el juicio oral, en cuyo momento procesal ratificó que firmó la certificación del Juzgado de Paz, que cree que es su firma, y que se propuso a Casimirocomo Secretario del Juzgado de Paz; y la Audiencia de Cáceres tuvo en cuenta tales declaraciones, y el examen que hicieron los magistrados de dicho Tribunal de la firma cuestionada en comparación con otras del DIRECCION000de Villamesias obrantes en autos, para llegar a la conclusión de que no cabía afirmar y dar por probado que tal firma no había sido extendida por Ricardo.

    En cuanto a los desajustes con la realidad del contenido de la certificación de 14 de junio de 1991 -referentes a la tramitación del expediente de jubilación de Andrésy a la dedicación al Juzgado de Paz de Casimiro-, carecen de relevancia, al no haberse aceptado como conclusión fáctica, la manipulación de la firma.

  3. Para acreditar la apropiación por Andrésde las 20.000 ptas. del sobrante de la subvención para la biblioteca de Villamesias, el recurrente citó los siguientes documentos:

    1. Una carta de la empresa de Jesus Miguel, unida al folio 40 del Rollo de Sala, de fecha 30 de noviembre de 1989, dirigida al Sr. DIRECCION000de Villamesias, en la que se comunicaba la factura del mobiliario de la Agencia de lectura que ascendía a 300.000 ptas. pero que el Ayuntamiento solo tendría que abonar 280.398 ptas.

    2. La factura acompañada a la carta, fechada el 30 de noviembre de 1989, dirigida por Jesus Miguelal Ayuntamiento de Villamesias, por muebles de la Agencia de lectura, por importe de 300.000 ptas.

    3. Un mandamiento de pago de 300.000 ptas. fechado el 30 de junio de 1990, expedido por el Ayuntamiento de Villamesias a favor de Jesus Miguel, por importe de los muebles, servidos para la Agencia de lectura de dicha localidad, y con cargo a la subvención concedida por la Consejeria de Educación y Cultura de Mérida, obrante al folio 14 de las Diligencias Previas.

    4. Un informe de la Consejeria de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, expresivo de que no ha recibido ningún reembolso en calidad de remanente de la subvención concedida.

    5. Una copia del cheque nº 022983413 de 20.000 ptas. al portador, contra la cuenta 269990 del Banco Central de Villanueva de la Serena, fechado el 11 de junio de 1990, obrante al folio 117 del Rollo de Sala.

    6. Un extracto bancario, al 18 de junio de 1990, en el que se refleja el cargo en la cuenta 269990 del talón nº 02298341, por importe de 20.000 ptas. el 18 de junio de 1990, obrante al folio 118 del Rollo de Sala; y

    7. Una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Villamesias de 3 de marzo de 1995, expresiva de que los años 1990 y 1991 no figuraba ningún ingreso en cuantía de 20.000 ptas. efectuado por fabrica de muebles Jesus Miguelde Villanueva de la Serena.

    Pues bien, los documentos indicados no demuestran por si mismos, con "litero suficiencia", que el talón al portador librado por Jesus Miguelpor importe de 20.000 ptas, sobrante de la operación de compra de mobiliario para la biblioteca de Villamesias, hubiese sido entregado a Andrés, y este hubiese hecho efectivo el cheque, y se hubiese quedado con su importe. Por no probar los documentos citados la apropiación de las veinte mil pesetas por Andrés, el mismo recurrente acude como a elemento probatorio complementario al testimonio de Miguel, en que este manifiesta haber hecho entrega del talón al acusado, pero tal testimonio no integra documento invocable por la vía del art. 849.2º de la LECrim. En todo caso, el Tribunal de instancia estimó que las 20.000 ptas. sobrantes se habían invertido en cortinas para la biblioteca (último párrafo del Fundamento Segundo), atendiendo a la manifestación de Jesus Miguelsobre el destino que Andrésle dijo que daría a las 20.000 ptas., aunque en el juicio Migueldeclaró que el sobrante se invertiría en mobiliario.

    por todas las razones expuestas, el motivo cuarto debe desestimarse.

QUINTO

El primer motivo del recurso del Ayuntamiento de Villamesias se ampara en el art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción por indebida inaplicación de los arts. 302 y 303 y 394 del CP. de 1973, y por indebida aplicación de los arts. 131 y 132 del CP. de 1995.

Se analizan en el motivo las alegadas vulneraciones de los preceptos penales sustantivos en relación a las distintas operaciones descritas como delictivas en los apartados A), B), C), D) y E), de la conclusión primera del escrito de acusación de la Corporación Municipal, y por ello procederá examinar separadamente si son o no fundadas las infracciones denunciadas en relación a cada operación.

SEXTO

En relación, a la, a juicio del recurrente supuesta contratación laboral de Casimirocomo auxiliar administrativo, se denuncia la indebida inaplicación del art. 302 en sus apartados 1, 2, 4, 5 y 8 del CP. de 1973, y la comisión de un delito continuado de falsedad en documento público imputable a ambos acusados.

En el desarrollo del motivo se estima que era aplicable el citado art. 302, en sus números 1º y 2º, a la confección del mandamiento de pago 61 de 30 de septiembre de 1989, al haberse aceptado en la sentencia, en el párrafo 2º del primer "Fundamento de Derecho", que se había imitado en tal documento la firma del secretario interventor, pero entendió el recurrente que además el mandamiento no se ajusta a la realidad al reflejar el pago a Casimirode su remuneración como auxiliar administrativo contratado, y no su gratificación por trabajos extraordinarios.

También se estiman actos falsarios la intercalación del Decreto de la Alcaldía de 14 de noviembre de 1986 en el Libro de resoluciones -acción que sería subsumible en el art. 302 del CP. de 1973, y en sus números 4º y 8º- y la confección de los mandamientos de pago a Casimirodesde su supuesta contratación en noviembre de 1986 hasta junio de 1991, por haberse alterado el concepto laboral por el que se retribuía al acusado, incurriéndose en el art. 302.4º del citado CP., y las certificaciones expedidas por Andrésel 23 de diciembre de 1986 y el 10 de junio de 1991, expresivas de que Casimiroera auxiliar administrativo, también subsumibles en el art. 302.4º repetido, y la interpolación en el acta de 3 de junio de 1991 de las palabras "y en horario de 9 a 3".

No se estiman cometidas las infracciones legales que se denuncian, por las razones que a continuación se exponen.

En relación a la confección del mandamiento de pago nº 61 de 30 de septiembre de 1989, aún admitiéndose la imitación de la firma del secretario interventor, no se estima cometido el delito de falsedad en documento, por las razones dadas en el párrafo segundo del Fundamento Primero de la sentencia impugnada, por falta del elemento subjetivo de dolo falsario, y del elemento objetivo del tipo consistente en la ficción de una realidad, ya que el contenido del mandamiento de pago concuerda con los datos que materializa, si se atiende a las conclusiones fácticas, que deben ser escrupulosamente respetadas en el cauce de casación utilizado del art. 849.1º de la LECrim., puesto que efectivamente Casimirohabía sido contratado como auxiliar administrativo por el Ayuntamiento de Villamesias, y se le pagaban 90.000 ptas. trimestrales, según reflejaba el mandamiento.

Según doctrina jurisprudencia que expone la sentencia de 21.11.95, tenida en cuenta, entre otras, en las sentencias de 15.3.55, 21.1.60, 8.4.68, 21.5.74, 28.6.88, 17.12.90, 12.12.91, 21.1.94, 22.4.94 y 18.5.94, basada en el brocardo "non punitar quae non solum non nocet, sed non erat apta nocere", los tipos de falsedad son de restrictiva hermeneútica y exigen que a la simple descripción típica se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento protegido por la fe pública, estimándose por ello carentes de antijuricidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o al menos de peligro para aquéllos.

Esta doctrina, también recogida en la sentencia 247/96 de 3 de abril y en la 242/98 de 20.2, es aplicable al supuesto de la manipulación de la firma del secretario en el mandamiento 61 de 30 de septiembre de 1989, en cuanto tal falseamiento no supuso incidencia en la vida jurídica en forma de lesión o de peligro para los bienes protegidos y subyacentes al documento.

Las otras infracciones del art. 302 del CP. de 1973, denunciadas en relación a la resolución de 14 de noviembre de 1986, los demás mandamientos de pago a Casimiroy las certificaciones de 23 de diciembre de 1986 y de 10 de junio de 1991, no son apreciables, ya que el recurrente basa la aplicación del art. 302.4º, en que en tales documentos se reflejó mendazmente la contratación laboral de Casimirocomo auxiliar administrativo, y según lo precedentemente argumentado, con apoyo en los hechos probados, no se faltó a la verdad al dar por existente tal contratación.

En cuanto a la interpolación del horario de trabajo de Casimiroen el acta de 3 de junio de 1991, se estima alteración documental sin entidad y relevancia suficiente para estimarse delictiva, siendo de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial precedentemente citada.

Por las razones expuestas debe ser desestimada la parte del Motivo Primero del recurso, que denuncia la inaplicación indebida de preceptos penales sustantivos a las actuaciones enjuiciadas referentes a la contratación de Casimiropor el Ayuntamiento de Villamesias.

SÉPTIMO

En relación a la certificación informe de 14 de junio de 1991 expedida aparentemente por el DIRECCION000de Villamesias, en que se contiene la propuesta de nombramiento de Casimirocomo secretario del Juzgado de Paz de dicha localidad, en el motivo primero del recurso se denuncia la indebida inaplicación del art. 302 del CP. de 1973, en sus apartados 2º, 4º y 5º.

En el desarrollo del motivo, se hace un nuevo examen de la prueba para llegar a la conclusión -contraria a la aceptada en la sentencia- de que la certificación fue firmada por Casimiroimitando la del DIRECCION000Ricardo.

Con apoyo en el art. 884.3º de la LECrim., este apartado del motivo debe desestimarse, al faltar base fáctica para apreciar la falsedad documental en sus modalidades de fingimiento de firma (art. 302.1º del CP. de 1973), y de suposición de intervención de persona ajena al acto documentado (2º del mismo artículo).

Según se indicó en el apartado B) del Fundamento Cuarto de la presente sentencia, al no aceptarse que la certificación de 14 de junio de 1991 hubiese sido firmada por Casimiroimitando la firma del DIRECCION000, resultan irrelevantes las inexactitudes contenidas en el documento, referentes al expediente de jubilación de Andréso a la dedicación anterior de Casimiroal Juzgado de Paz, porque tales discrepancias del contenido de la certificación con la realidad - carentes de entidad y relevancia para integrar falsedad delictiva- no venían imputables a los acusados.

OCTAVO

En relación al expediente promovido por Andrés, en el que, como secretario de la cámara agraria local de Villamesias, solicitaba que se declarase su invalidez permanente para cualquier tipo de trabajo, ocultado las funciones de auxiliar administrativo que desempeñaba en el Ayuntamiento de la misma localidad, en el motivo primero del recurso se denunciaba la indebida inaplicación del art. 303, en relación con el 302.4º del CP. de 1973, porque el acusado, actuando como particular en el expediente tramitado ante la Seguridad Social, faltó a la verdad en la narración de los hechos, al no manifestar el trabajo que desempeñaba en el Ayuntamiento.

Este apartado del motivo primero debe desestimarse, ya que la falsedad en documento oficial cometido por particulares en la modalidad de faltar a la verdad en la narración de los hechos ha quedado despenalizada en el CP. de 1995, según resulta de los arts. 392 y 390.1 de dicho Cuerpo Legal.

NOVENO

En relación a la percepción por Andrésentre 1982 y 1991, de retribuciones superiores a las legalmente establecidas, confeccionando el mismo acusado los recibos de las remuneraciones que se embolsaba, y ascendiendo el exceso cobrado a 5.729.154 ptas., en el motivo primero del recurso se denunciaba la indebida inaplicación del art. 394 del CP. de 1973.

El presente apartado del motivo primero también debe desestimarse, porque los hechos relativos a los cobros excesivos por Andrés, tal como aparecen descritos en el penúltimo párrafo de la narración histórica y en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, no son integrantes del delito de malversación de caudales públicos que estima concurrente la Acusación particular, ya que, según la sentencia, los emolumentos percibidos por el acusado, y sus incrementos, fueron aprobados por el DIRECCION000y Concejales de la Corporación, se publicaron en el boletín Oficial de la Provincia, y no fueron impugnados ni por los secretarios de carrera actuantes, ni por la Dirección General de la Administración, una vez conocidos los emolumentos originados a Andrés.

DÉCIMO

En relación al tema de las veinte mil pesetas sobrantes del pago del mobiliario de la biblioteca, subvencionado por la Consejeria de Educación y Cultura de Extremadura, el recurrente en el motivo primero estimó que respecto a tales hechos se inaplicó indebidamente el art. 394 del CP. de 1973 y se aplicaron indebidamente los arts. 131 y 132 del CP. de 1995.

El presente apartado del primer motivo debe también desestimarse, ya que los hechos probados no suministran sustento para apreciar el tipo de malversación, al afirmarse en el párrafo último de la narración histórica que no había quedado acreditado que Andrésse hubiese apropiado o hubiese dado un destino ilícito al cheque de 20.000 ptas. sobrante del precio del mobiliario de la Agencia de lectura, y al expresarse en el párrafo último del "Fundamento de Derecho" segundo que el dinero se empleó sin duda en la adquisición de unas cortinas para la biblioteca.

No puede atribuirse a la sentencia, respecto al hecho de las 20.000 ptas., una aplicación indebida de los arts. 131 y 132 del CP. de 1995, en primer lugar porque el art. 132 no aparece citado en el párrafo último del Fundamento Segundo, y en segundo lugar, porque la aplicación del art. 131 no se hace en relación a las conclusiones fácticas de la sentencia, sino para el supuesto hipotético, y por tanto situado al margen de tales conclusiones, de que se hubiese dado un destino irregular a la suma sobrante. Para tal supuesto hipotético, la aplicación del art. 131 del CP. de 1995, para llegar a la conclusión de que la malversación estaría prescrita, no es correcta, pues si el hecho ocurrió en junio de 1990, se interrumpió la prescripción a los tres años al presentarse la denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 2 de julio de 1992, por este hecho, entre otros.

Por lo expuesto en este Fundamento y en los tres precedentes, el motivo primero del recurso debe desestimarse.

UNDÉCIMO

En el motivo tercero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación en la sentencia impugnada del principio "non bis in idem" en relación al hecho de la promoción del expediente de invalidez absoluta por Andrésy al hecho del cobro por dicho acusado de percepciones superiores a las legalmente autorizadas como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Villamesias.

En relación al tema de la invalidez permanente y al incorrecto cobro de pensiones por tal causa, por Andrésefectivamente la sentencia impugnada en el párrafo primero del Fundamento Segundo se apoya en el principio "non bis in idem", y en el dato de que se seguía un expediente en el INSS. para la devolución de las pensiones, y en el que se impondrían a Andréslas sanciones correspondientes, para estimar inaplicables los preceptos penales invocados por la acusación particular. El recurrente tiene razón en la afirmación de que la Jurisdicción Penal debe prevalecer sobre las otras, y por tanto sobre la Administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 de la LOPJ. pero respecto al supuesto de la irregular petición de pensión enjuiciada en la sentencia impugnada, esta Sala, en el Fundamento octavo ha estimado que la conducta imputada a Andrésesta despenalizada en el nuevo Código Penal, que no tipifica ya la falsedad documental cometida por particulares en la modalidad de faltar a la verdad de los hechos; por lo que el principio "non bis in idem" no debe operar, pero no, como pretende el recurrente, para que prevalezcan las actuaciones y sanciones penales, sino porque las mismas no son aplicables a los hechos, según lo argumentado en el Fundamento octavo, por lo que deben seguir las actuaciones administrativas, únicas procedentes. Lo expuesto conduce a la conclusión de que el motivo debe ser desestimado en relación al tema de la invalidez permanente de Andrés, y mantenerse el pronunciamiento absolutorio para las actuaciones del acusado concernientes a dicho tema.

En relación a las actuaciones de Andrésde cobro de remuneraciones superiores a las autorizadas legalmente no está claro que la sentencia se remita al principio "non bis n idem", al que parece acogerse en el párrafo segundo del Fundamento segundo, al expresarse al inicio del mismo "en igual sentido hemos de pronunciarnos respecto a la imputación de haber percibido indebidamente cantidades ...que ascienden a... 5.721.154 pts.", precediendo a tales expresiones el final del párrafo primero del "Fundamento", en que se estima aplicable al impuesto de la invalidez el principio "non bis in idem".

En todo caso, el motivo debe desestimarse en relación al tema del cobro de remuneraciones , ya que no cabe que prevalezcan actuaciones y sanciones penales, porque tales hechos no se han estimado delictivos, según se argumentó en el Fundamento Noveno.

Por las razones expuestas, el motivo tercero debe desestimarse.

DUODÉCIMO

En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del CP. de 1973 y de los arts. 123 y 124 del CP. de 1995, al imponerse la mitad de las costas a la acusación particular, en los delitos a ella referentes.

Efectivamente, en el Fundamento Tercero de la sentencia se expresa que "siendo los delitos imputados por la acusación particular absolutamente desproporcionados y con un ánimo inquisitorial y de trasfondo político, fuera de todo contexto penal, se pone de manifiesta una actitud de mala fe que le hacen acreedora de la mitad de las costas en los delitos a ella referentes".

En el recurso se impugna la condena en costas, por entender que las imputaciones delictivas respecto de las que ejerció la acusación exclusivamente el Ayuntamiento de Villamesias tenían un apoyo probatorio bastante, e incluso en el caso de la pensión de invalidez permanente, por los mismos hechos se seguia un expediente administrativo por el INSS; por lo que se carece de base para calificar las imputaciones delictivas de la acusación particular de temerarias o de inspiradas por la mala fe.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, por entender que la acusación mantenida por el Ayuntamiento de Villamesias no podía estimarse temeraria o de mala fe.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 29.6 y 8.9.85, 7.4.86, 20.2.87, 25.3 y 10.5.93, 15.1.97), ha admitido que puedan ser revisados en casación los pronunciamientos sobre costas, fundados en la apreciación de temeridad y mala fe en el litigante.

Con arreglo a tal doctrina, la Sala estima que debe examinar la corrección de la condena a la acusación particular impugnada por medio del motivo segundo del recurso, ya que ello lo impone imperativos de tutela judicial efectiva, pese a la poco ajustada fundamentación de la censura casacional, que debería haberse fundamentado en la infracción del art. 240.3º de la LECrim.

También ha entendido esta Sala (SS. de 25.3.93 y de 15.1.97) que había temeridad o mala fe cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y cuando la injusticia pretendida era tan patente que tenía que ser conocida por quien ejercitó la pretensión, de ahí que deber pechar con los gastos y perjuicios causados con tan injustificada actuación.

Pues bien, partiendo de tal doctrina, y del análisis de las actuaciones a que ha obligado el examen de los precedentes motivos del recurso, se llega a la conclusión de que las imputaciones delictivas de la acusación particular no carecían de elementos probatorios en que apoyarse -aunque no se estimasen suficientes por el Tribunal de instancia-; y no pueden estimarse por tanto temerarias, ni inspiradas por mala fe, lo que comporta el acogimiento del motivo segundo del recurso y la absolución a la recurrente del pago de las costas. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villamesias, ejerciente de la acusación particular, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada el 17 de noviembre de 1997, en el Procedimiento Abreviado 19/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo; Y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, contra Andrés, con DNI. 6.785.532, natural de Villamesias (Cáceres), el día 29.6.29, hijo de Jacinto y de Victoriana, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional de la que no estuvo privado por esta causa en ningún momento; y Casimiro, mayor de edad, soltero, con DNI. NUM000, natural de Benito (Badajoz), hijo de Jose Franciscoy de María Rosa, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional de la que no estuvo privado por esta causa en ningún momento; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo los extremos del Fundamento Tercero, referente a las costas.

Procede declarar de oficio las costas, al amparo del art. 240.1º de la LECrim., y no procede condenar en costas a la Acusación Particular, al no apreciarse que su actuación procesal fuese temeraria o determinada por mala fe, y no ser de aplicación el art. 240.3º de la LECrim.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Andrésy Casimiro, de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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