STS 2524/2001, 2 de Enero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6
Número de Recurso4013/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2524/2001
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luisa , Alvaro y Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los mencionados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Pinilla Peco y Sra. Arnesto Tinoco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1/99 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), que con fecha 6 de noviembre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la tarde del día 6 de noviembre de 1998, sobre las 16 horas los procesados Luisa , Alvaro y Lázaro , cuyas circunstancias personales ya constan, se reunieron en el restaurante regentado por Alvaro , sito en el kilómetro NUM000 de la carretera M-501, al objeto de recibir un paquete conteniendo cocaína, operación que venían preparando desde tiempo atrás. Para ello y tras ir en primer lugar al domicilio de Alvaro , en la calle DIRECCION000NUM001 , Urbanización DIRECCION001 de Sevilla la Nueva, sobre las 17.40 horas se dirigieron a Madrid, conduciendo Alvaro un vehículo BMW OS-....-X , en el que iba Luisa y Lázaro el Ford Mondeo H-....-HV , en el que le acompañaba una hija de Luisa , estando dicho vehículo matriculado a nombre de Beatriz , esposa de Alvaro .

    Ambos conductores emprendieron la circulación, sin acordar un destino concreto en Madrid si bien en un momento dado se dirigieron a las inmediaciones del establecimiento Hipercor, existente en el Parque de las Naciones. En dicho lugar, tras recibir de una tercera persona un paquete conteniendo cocaína dentro de una bolsa y camuflado con otros paquetes y una vez guardado en el Ford Mondeo, Lázaro conduciéndolo emprendió viajes de regreso al domicilio de Alvaro en Sevilla la Nueva, y lo mismo hizo poco tiempo despúes Alvaro acompañado de Luisa y su hija.

    Sobre las 22.20 horas funcionarios de la Guardia Civil procedieron a interceptar en la DIRECCION001 en las inmediaciones del domicilio de Alvaro , el vehículo que conducía Lázaro , encontrando en su interior el paquete recibido y que contenía lo que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 990,02 gramos y una riqueza en cocaína base en el 82,9%.

    Instantes despúes a la entrada de la DIRECCION001 fueron detenidos en el vehículo en el que viajaban Alvaro , Luisa y su hija.

    Autorizado judicialmente el registro del domicilio de Alvaro en Sevilla la Nueva, DIRECCION001 , fueron encontrados ocho balanzas de precisión, un pesa cartas, 186.000 pesetas y diversas armas, siguiéndose por estas otro proceso.

    La cocaína que estaba destinada a su comercialización ilícita por los procesados, tendría un valor en dicho mercado atendiendo a la valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre del año 1998 del orden de seis millones quinientas mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luisa , Alvaro y Lázaro como responsables penalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de PRISION DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE TRECE MILLONES DE PESETAS y pago de las costas procesales por terceras partes.

    Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los efectos intervenidos en el domicilio de Alvaro en los términos expuestos en el fundamento octavo y el embargo del metálico intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad si no les ha sido computado en otra. Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas y concluidas conforme a derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luisa , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J., dado que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que establece el art. 18 de la Constitución, por no haberse cumplido con los requisitos precisos para la validez de las escuchas telefónicas.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

La representación de Lázaro , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de derecho constitucional a que se produzca indefensión, art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 333 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120 del mismo texto.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por entender que la sentencia de instancia conculca el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, con especial infracción de los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda destruir tal presunción.

La representación de Alvaro , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho constitucional que prescribe indefensión y el derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 569 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley, al derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2) en relación con el art. 9.3 del propio texto constitucional en materia de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión, derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española. Se presente el motivo por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española. Se articula el motivo por la vía del art. 5.4º de la L.O.P.J.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haber infringido la sentencia el derecho a la presunción de inocencia al haber considerado como prueba de cargo la transcripción de unas conversaciones telefónicas.

SEXTO

Por la vía del art.5.4 de la L.O.P.J., al haber quebrantado la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEXTO (Bis).- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120 del mismo texto.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber infringido la sentencia el art. 28 del Código Penal y el art. 29 del Código Penal por su no aplicación.

  1. - Las partes recurrentes son instruidas de sus respectivos recursos. Igualmente se instruye el Ministerio Fiscal de dichos recursos que impugna en su totalidad, admitiéndolos la Sala a trámite, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Luisa , al amparo del art 850 de la Lecrim, alega quebrantamiento de forma por no haber estado presentes en el local del juicio determinadas piezas de convicción y concretamente las bolsas de plástico donde se encontraba la droga.

El motivo carece de fundamento. Si las referidas bolsas de plástico, así como los objetos que pudiera haber en las mismas además de la cocaína, no se encontraban como piezas de convicción presentes en el juicio, fué porque las referidas bolsas no fueron expresamente conservadas, dada su irrelevancia, como consta porque las gestiones para su localización, realizadas durante la instrucción a petición de la parte ahora recurrente, dieron resultado negativo. El Juzgado de Instrucción se ocupó de la custodia y análisis del contenido delictivo de las bolsas (la droga), pero no del continente (las bolsas de plástico donde ésta se encontraba), por lo que cuando se planteó tardíamente la incorporación al sumario de las referidas bolsas, éstas no fueron localizadas. En cualquier caso su irrelevancia es manifiesta.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Interesa la recurrente la anulación de las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas alegando que, aún cuando la intervención se realizó legalmente por acuerdo judicial debidamente motivado, ha fallado el control judicial pues fué la policía judicial y no el Juez quien seleccionó las conversaciones transcritas, y además no se practicó pericia para la identificación de las voces.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar la transcripción de determinadas conversaciones relevantes se realizó únicamente para facilitar su localización y conocimiento más ágil, pero la prueba no consiste en el presente caso en dichas transcripciones, sino en las cintas originales, que fueron entregadas completas al órgano jurisdiccional, estuvieron en su totalidad a disposición de las partes y del Tribunal, y fueron escuchadas directamente en el acto del juicio oral en aquellos pasajes con relevancia probatoria cuya audición fué solicitada por las partes, sometiéndose en el juicio a la debida contradicción. En consecuencia, si la sentencia no ha valorado como prueba las transcripciones, sino las audiciones, la prueba es plenamente válida.

Por lo que se refiere a la identificación, es claro que el Tribunal dispuso, tanto por la titularidad de los teléfonos intervenidos como por el propio contenido de las conversaciones, nombres y datos empleados en ellas etc, de elementos probatorios bastantes para identificar a los comunicantes.

TERCERO

El tercer motivo alega presunción de inocencia. Estima la recurrente que no existe prueba suficiente en las actuaciones para acreditar su participación en el tráfico de cocaína enjuiciado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual ha de tomarse en consideración que el Tribunal dispuso como prueba, en primer lugar, de las declaraciones en el juicio de los miembros actuantes de la policía judicial, que ratificaron expresamente las diligencias e informes obrantes en el atestado, así como las observaciones, vigilancias y seguimientos practicados y la ocupación final de la droga. El sumario se inicia precisamente con la solicitud de observación telefónica de las comunicaciones de la recurrente aportándose una serie de indicios valorados inicialmente por el Instructor, e introducidos en el juicio por la ratificación policial: se trata de una persona sin medios conocidos de vida que sin embargo maneja grandes cantidades de dinero, utiliza vehículos de alto precio, viaja con mucha frecuencia a Colombia y se relaciona con gente vinculada al tráfico de drogas.

Estos indicios de relación con el tráfico de estupefacientes se ratifican por el resultado de las observaciones: las conversaciones, si bien se realizan habitualmente procurando evitar las referencias directas a la droga, como es norma de precaución habitual y elemental de quienes a este tráfico se dedican, permiten sin embargo deducir la realización de operaciones de tráfico. La referencia, por ejemplo a pagos empleando cifras que coinciden con el precio del Kilogramo de cocaína en el mercado son frecuentes, como consta en el acta del juicio en el que se sometieron a contradicción los pasajes más relevantes de dichas conversaciones. Las referencias a productos que no se justifican por la actividad comercial de la recurrente ("chuletones", "caballos"), carecen de explicación razonable, máxime cuando la recurrente los ofrece por el precio habitual de la cocaína al por mayor, expresado además de un modo disimulado ("tres seis y medio el Kilo ", es decir tres millones seiscientas cincuenta mil ptas. el Kilogramo de cocaína, afirmándose además que es barato, pues "está a cuatro"), y reconoce en el juicio no tener relaciones de negocio con los coacusados.

Cuando la observación practicada permite concluir que la recurrente y otros traficantes van a hacerse cargo de un envío importante, se monta una operación de seguimiento. Como señala la Audiencia, la recurrente interviene de modo directo en este viaje para hacerse cargo de la droga, realizado en dos coches diferentes. Cuando la policía interviene, pudiendo deducir de las conversaciones previas que transportaban droga, la droga se ocupa efectivamente en uno de los vehículos, el que va en primer lugar, viajando la recurrente en el vehículo de seguimiento, dirigiéndose todos los ocupantes al domicilio del acompañante de la recurrente. En un registro practicado seguidamente en este domicilio, con la pertinente autorización judicial, se ocupan varias balanzas de precisión. La inferencia de que los acusados se dirigían a comprobar y pesar la entrega es clara.

Los propios coimputados vinculan expresamente a la recurrente con la entrega de las bolsas donde se encontraba la droga, declaraciones que ha podido valorar directamente el Tribunal.

En definitiva, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba de cargo, directa e indiciaria, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. El motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso de esta condenada.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Alvaro , alega vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales, por estimar que la entrada y registro en su domicilio se practicó cuando ya había expirado el tiempo por el que se había concedido, pues se hizo en la madrugada del día siguiente a la fecha de expedición del mandamiento.

El motivo carece de fundamento. La resolución judicial se otorgó para que el registro se practicase "a la mayor urgencia posible". La comisión judicial se personó en el domicilio del acusado a las 23.30 horas del mismo día de otorgamiento del mandamiento de entrada y registro, 7 de noviembre, pero hubo de esperar para iniciar el registro hasta que se lograse la presencia del titular del domicilio, que se encontraba detenido. Este fué trasladado de inmediato por las fuerzas policiales, iniciándose el registro a las dos horas del día 8. Ha sido precisamente esta Sala la que en su doctrina jurisprudencial ha insistido en la necesaria presencia del titular, cuando se encuentre a disposición de las fuerzas policiales, para la validez del registro. El retraso, en consecuencia, se debió a un imperativo legal, en garantía precisamente de los derechos del recurrente, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna: la habría habido, por el contrario, si se hubiese realizado el registro sin esperar su presencia.

QUINTO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, por estimar que las escuchas telefónicas no fueron sometidas a control judicial, se prohibió su audición en el juicio oral y se realizó el cotejo por el Juzgado de Avila cuando ya no era competente.

El motivo no puede ser estimado. Como ya se ha señalado con anterioridad la transcripción policial de determinadas conversaciones relevantes se realizó únicamente para facilitar su localización y conocimiento más ágil, pero lo que se ha utilizado como prueba en el presente caso no fueron las transcripciones, sino las cintas originales, que fueron entregadas completas al órgano jurisdiccional, estuvieron en su totalidad a disposición de las partes y del Tribunal, y fueron escuchadas directamente en el acto del juicio oral en aquellos pasajes con relevancia probatoria cuya audición fué solicitada por las partes, sometiéndose en el juicio a la debida contradicción. En consecuencia cabe estimar que el Juez mantuvo un control continuado, mediante la información policial, mientras las intervenciones se utilizaron como medio de investigación y asimismo que el resultado de las intervenciones goza de las garantías necesarias para su valoración probatoria pues se utilizaron para ello las cintas originales, sometidas a contradicción en el acto del juicio oral. No cabe apreciar, por tanto, vulneración alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La alegación de vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por estimar que se realizó el cotejo por el Juzgado de Avila cuando ya no era competente, carece también de fundamento. En primer lugar ya se ha expresado que lo utilizado como prueba fueron las grabaciones directamente y no las transcripciones. Pero es que, además, a los efectos del derecho fundamental denunciado como infringido es manifiestamente irrelevante el momento procesal en el que se realizó la diligencia de cotejo o comprobación por el Secretario Judicial de la fiabilidad de las transcripciones, pues lo relevante es que el cotejo aparece avalado por la fé pública judicial, otorgada además en este caso por el Secretario del Juzgado actuante durante las intervenciones.

La alegación de que se prohibió la audición de las cintas en el juicio oral no responde a la realidad. En dicho acto se practicó la audición de todos aquellos pasajes que las partes señalaron como relevantes a los efectos de la causa, y sólamente los pasajes escuchados y sometidos a contradicción en el juicio se han utilizado como prueba. Lo que ha sucedido en este caso es que la Sala sentenciadora, con muy buen criterio y cumpliendo con su obligación constitucional de salvaguardar el derecho fundamental al derecho de las comunicaciones de los terceros no afectados por el proceso, denegó la solicitud de otra de las defensas, que no de este recurrente, para que se procediese en el juicio oral a la audición indiscriminada de la totalidad de las conversaciones obrantes en las cintas. Dado que, como ya se ha expresado, las cintas se entregaron originales y completas en el Juzgado Instructor, y en ellas se recogen por tanto todas las conversaciones celebradas durante el periodo de intervención desde los teléfonos objeto de la misma, incluidas conversaciones con personas ajenas a la causa, que se refieren a cuestiones también ajenas a los hechos enjuiciados, dicha audición pública exhaustiva es manifiestamente impertinente e improcedente.

Por ello la Sala la denegó, en ejercicio de sus deberes constitucionales, pero autorizando a la parte solicitante para que, disponiendo del listado de conversaciones donde se expresaban los intervinientes y el tema de las mismas y también de la totalidad de las cintas, señalase aquéllas cuya audición resultase pertinente a sus intereses, lo que no efectuó la parte proponente, obviamente por no existir otras conversaciones relevantes para el enjuiciamiento de estos hechos aparte de las ya designadas por el Ministerio Público. En definitiva la prueba se ha practicado de un modo escrupulosamente respetuoso con los derechos constitucionales, no sólamente de los acusados sino también de los terceros que no están afectados por el proceso, y cuyas comunicaciones no pueden ser divulgadas irresponsable e innecesariamente, por el mero hecho de haberse efectuado a través de un teléfono judicialmente intervenido con otro fin.

SEXTO

El tercer motivo de recurso alega también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundado en que le ha ocasionado indefensión a la parte el hecho de no haber participado en el cotejo y de que no se haya practicado la audición de la totalidad de las cintas. El motivo carece de fundamento pues, como ya se ha expresado, el cotejo de las transcripciones resulta en el caso actual irrelevante a efectos probatorios pues lo único que se utilizó como prueba fueron las audiciones y no las transcripciones. Por otra parte el recurrente, que ha tenido a su disposición la totalidad de las grabaciones, no indica conversación o pasaje alguno mínimamente relevante cuya audición hubiese sido útil para su defensa, por lo que la alegación de indefensión es puramente rituaria o formal. Además el Tribunal instó a las defensas para que designasen los pasajes que fuesen de su interés para la lectura, lo que no realizaron. Como ya se ha expresado la audición indiscriminada de la totalidad de las grabaciones, que incluyen conversaciones íntimas con personas ajenas a la causa, es manifiestamente impertinente.

SEPTIMO

El cuarto, quinto y sexto motivos denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como ya se ha expresado, la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual existe una prueba de cargo suficiente y hábil. En primer lugar las intervenciones telefónicas relacionan directamente al recurrente con la operación de tráfico de drogas sometida a vigilancia policial. En segundo lugar es detenido cuando forma parte de la comitiva que se dirige con la droga precisamente a su domicilio. En tercer lugar en este domicilio se ocupan útiles manifiestamente relacionados con la distribución de droga, y concretamente ocho balanzas de precisión. Tomando en consideración estos datos, las declaraciones de los policías intervinientes, sometidas a contradicción en el plenario y valoradas con inmediación por el Tribunal sentenciador, así como las propias manifestaciones del recurrente y de los coimputados, valoradas razonadamente en la sentencia de instancia, es claro que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

En los referidos motivos el recurrente impugna algunos de estos elementos probatorios. En primer lugar alega que no eran ocho sino siete las balanzas y que no eran de precisión. En este caso el número exacto tiene escasa relevancia, pues tanto ocho como siete balanzas de precisión situadas en el domicilio al que se transportaba una cantidad notoriamente importante de cocaína, permiten igualmente inferir que estaban destinadas a facilitar las operaciones de pesado y distribución. Pero lo cierto es que en el acta del registro figuran ocho, y se describen como de precisión, y el propio Tribunal sentenciador, que las tuvo a su disposición, así las califica.

También se alega que no se ha acreditado que el recurrente fuese uno de los interlocutores de las conversaciones telefónicas. Lo cierto es que las conversaciones fueron oídas y sometidas a contradicción en el juicio, disponiendo el Tribunal de elementos suficientes para concluir racional y lógicamente la participación del recurrente en las mismas.

También pretende, en el motivo sexto, impugnar la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, sustituyéndola por la suya propia. Como ya se ha expresado el Tribunal dispuso de pruebas suficientes y las ha valorado racionalmente, por lo que el motivo debe necesariamente ser desestimado.

OCTAVO

En el siguiente motivo, numerado también como sexto, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues alega el recurrente que la sentencia no motiva porque le califica como autor. El motivo es manifiestamente infundado pues dada la estructura típica del art 368 del CP 95 cualquier acción de favorecimiento, facilitación o promoción del tráfico integra la acción típica en concepto de autor, salvo supuestos excepcionales de participación muy secundaria y esporádica que aquí no concurren. Es claro que en la operación de tráfico intervenida policialmente el recurrente desempeñó un papel relevante y que la droga la transportaban los acusados precisamente a su domicilio, como centro de custodia y distribución ( allí estaban las balanzas, para pesarla y distribuirla), por lo que la participación del recurrente en grado de autoría es manifiesta.

El séptimo motivo, por infracción de ley, interesa que se califique su actuación como mera complicidad. Las razones expuestas para la desestimación del motivo anterior determinan necesariamente la desestimación del actual: la participación del recurrente fue en concepto de autor pues realizó material y personalmente la acción típica descrita en el art 368 del CP 95. El acto realizado es claramente constitutivo de tráfico de sustancias estupefacientes.

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Lázaro , alega vulneración del derecho constitucional a que no se produzca indefensión, ocasionada por el registro policial de su vehículo, cuando se ocupó la droga, sin su participación y sin la presencia de un defensor, alegando también que no compareció al juicio el agente policial que efectuó el registro por lo que no se sometió la prueba a contradicción.

El motivo no puede ser estimado. El registro policial del vehículo se realiza por los propios agentes policiales por razones de urgencia, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que para la ocupación de los efectos del delito en un vehículo por los agentes de la policía judicial no se requiere ni autorización judicial ni presencia de letrado (por todas sentencias 18 de octubre de 1996, núm. 721/1996 , 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , 20 de marzo de 2000, núm. 440/2000, 5 de mayo de 2000, núm. 756/2000 y S 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001), pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, cumpliendo los requisitos genéricos del art. 334 de la L.E.Criminal y concordantes y con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación.

Cuestión distinta es el valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudiesen derivarse (ocupación de droga, armas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. (S.S.T.S. 64/2000 , 756/2000, 193/2001 o STC 303/1993 ).

En el caso actual consta que la ocupación de la droga se produjo en el maletero de vehículo que acababa de ser interceptado, en presencia del interesado que era su conductor, y también consta que al menos uno de los agentes que ocuparon la droga declaró en el acto del juicio oral, concretamente el agente núm F-71126, quien manifestó expresamente que al detener el vehículo, los agentes se identificaron como miembros de la Guardia Civil y seguidamente procedieron a registrarlo ocupando unas bolsas de un centro comercial, en cuyo interior se encontraba la droga.

Esta declaración, debidamente valorada por el Tribunal con las garantías de la inmediación y la contradicción, constituye prueba suficiente, máxime cuando está avalada por el dato objetivo de la propia ocupación de la droga, sin que sea necesario que declaren en el juicio todos y cada uno de los agentes que participan en las diversas fases de la operación policial. En el caso actual declararon seis agentes de la brigada antidroga que intervinieron en las diversas fases de la operación ( vigilancias previas, detención, registro domiciliario, registro del vehículo), siendo suficientes para aportar todos los elementos probatorios necesarios, resultando injustificada la alegación de indefensión por el hecho de no haber declarado algún agente más, cuya intervención en el juicio habría sido manifiestamente redundante.

DECIMO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivar la sentencia porqué considera al acusado autor del delito por el que se le condena. El motivo debe ser desestimado porque, como sucede con el anterior, las alegaciones del recurrente simplemente no responden a la realidad. En efecto, la Sala sentenciadora establece expresamente en el fundamento jurídico séptimo que considera al recurrente responsable del delito anteriormente definido de tráfico de estupefacientes, en concepto de autor del art 28 párrafo inicial del Código Penal, por la "realización voluntaria y material " de las acciones previamente descritas, acciones que efectivamente integran el delito enjuiciado. A continuación valora el Tribunal sentenciador la prueba existente contra el acusado recurrente, y de modo especial la ocupación en su vehículo de una cantidad destacada de droga, "que no es conforme a las reglas de la lógica y la experiencia" que pudiese desconocer, como usuario y conductor del mismo. En consecuencia la sentencia contiene una motivación tanto fáctica como jurídica de por qué se considera al acusado como autor de un delito del art 368 del CP: porque ha sido detenido precisamente cuando transportaba en su vehículo cocaína por importe de mas de seis millones de ptas.

UNDECIMO

El tercer motivo de recurso alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Pero en realidad la propia parte recurrente no niega que existan pruebas, sino que pretende que se valoren conforme a su propia versión de los hechos, es decir conforme a su personal criterio y no al más objetivo del Tribunal sentenciador. Este dispuso de una abundantísima prueba testifical, integrada por una pluralidad de agentes que establecieron las observaciones y vigilancias, y de la que se puede deducir la realización del viaje para recoger la droga como algo perfectamente concertado y planificado entre los tres intervinientes.También dispuso de las conversaciones telefónicas previas. Y asimismo de las declaraciones de los propios imputados.

Dispuso asimismo el Tribunal sentenciador del hecho incontrovertible de que la droga, por importe superior a seis millones de ptas. se ocupó precisamente en poder del recurrente. Es sabido que en estos supuestos, aun cuando la droga se ocupe de un modo flagrante en poder de un acusado, éste negará saber nada de la misma, ejerciendo su derecho constitucional a no confesar su culpabilidad. Pero la Sala puede y debe valorar razonablemente los datos objetivos acreditados, y concretamente en el caso actual es obvio que tanto por la ocupación de la droga, como por su valor que no es verosímil que se encomendase a un extraño, las operaciones previas y el destino al domicilio donde se encontraban las pesas, la conclusión de la voluntaria participación del recurrente resulta necesaria.

En definitiva la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y hábil y la ha valorado razonablemente. No cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luisa , Alvaro y Lázaro contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas del presente recurso a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, MINISTERIO FISCAL como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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