STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7936
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106. Sentencia de 20 de febrero de 1996

PONENTE: Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Buena fe. Teoría del título y el modo. Título hábil para adquirir la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 609 y 1.257 del Código Civil y art. 34 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: No hasta en modo alguno para destruir la buena fe titularse dueño del bien sin pruebas

que prima facie apoyan mi pretensión.

El hecho de que el precio de venta fuese inferior al del mercado nada arguye contra la buena le ya

que se trata de una liquidación de bienes de una suspensión, y la experiencia dice que por

necesidades de liquidez las operaciones no se suelen hacer a precios normales.

Los documentos administrativos no prueban nada sobre el negocio adquisitivo, pues no ha de

justificarse para cumplir con lo ordenado por las normas fiscales. Son simples declaraciones

unilaterales de ciencia o conocimiento del promotor, que nada pueden atribuir o quitar a un

patrimonio ajeno.

En nuestro sistema positivo, la propiedad se adquiere en virtud de lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil , por lo que se necesita un título hábil seguido de tradición, y no lo es la simple

declaración o reconocimiento de que una persona es propietaria del bien que otra efectúa, prescindiendo de los efectos que en orden a la prueba pueda desplegar aquella declaración, caso de que se niegue la existencia del negocio adquisitivo (título más tradición). La declaración no puede tener eficacia frente a los acreedores del declarante o adquirientes del mismo (art. 1.257 del Código Civil aplicable a declaraciones de voluntad que no sean contratos).

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, al recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 27 de mayo de 1992 . como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, sobre acción contradictoria de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por «lona Frida , representada por el Procurador don Federico Corral Moscoso; siendo parte recurrida la Comisión Liquidadora del conveniode suspensión de pagos del comerciante individual don Alejandro , representado por el Procurador don JuanLuis Pérez-Mulet y Suárez; siendo demandados don Ángel y don Pedro Jesús no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por dona Frida , contra don Alejandro y Comisión Liquidadora en su expediente de suspensión de pagos J contra don Ángel y don Pedro Jesús sobre acción contradictoria de dominio

Por la parle adora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones letales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia -en la que se declare que Doña Frida es propietaria de los pisos NUM000 -B y NUM001 - NUM001 y de las cocheras NUM003 y NUM004 , todo ello de la casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 que igualmente se declare y ordene la rectificación que ha de producirse en el Registro de la Propiedad tendente a la cancelación del asiento o asientos que contradigan la anterior declaración y condenando a todos los demandados a pasar por esta declaración y a las costas del procedimiento y solicitando por medio de otrosí digo la anotación preventiva de la demanda. Admitida a tramite la demanda y emplazados los mencionados demandados, el Procurador don José Espinosa I ara se presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la comisión Liquidadora en el Expediente de Suspensión de Pagos de don Alejandro , formulando reconvención, e igualmente se contesto a la demanda por el Procurador don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de don Ángel y don Pedro Jesús y por medio de otrosí solicito acumulación de los autos de menor cuantía núm. 65689 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, accediendo el Juzgado a dicha acumulación de convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia Recibido el pleito a prueba se practico las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba dicto Sentencia de lecha 9 de enero de 1992 . con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Frida contra don Alejandro , la Comisión Liquidadora en el Expediente de Suspensión de Pagos de don Alejandro , don Ángel y don Pedro Jesús debo de absolver de los pedimentos contenidos en la misma a los citados demandados. Asimismo desestimo la reconvención de la representación jurídica de la Comisión Liquidadora en el Expediente de Suspensión de Pagos de don Alejandro contra doña Frida , absolviéndola de la misma. Igualmente estimó la demanda de don Ángel y don Pedro Jesús contra don Lucio , don Jesús y declarando que son los únicos propietarios de las viviendas sitas en la calle DIRECCION000 NUM002 , planta baja NUM001 -b-primera planta NUM001 -D con sus trasteros anexos y las cocheras sitas en su planta sótano designadas con los núms. NUM004 y NUM003 condenando a don Jesús a que desaloje la vivienda sita en la planta baja NUM001 -B, su trastero anejo y la cochera núm. NUM004 . y vivienda sita en la planta baja NUM001 -B, su trastero anejo y la cochera mira. NUM004 , y a don Lucio la vivienda sita en planta primera NUM001 -D, Su trastero anejo y la cochera núm. 0 del mentado inmueble de la calle DIRECCION000 núm. NUM002 ».

Segundo

Interpuesto recluso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de y tramitado el recurso con anéelo a Derecha la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia con lecha 27 de mayo de 1992 . con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Frida , contra la Sentencia, que en fecha 9 de enero pasado, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado núm . 2 de esta capital, en juicio de menor cuantía núm. 271/1989. debemos confirmar y confirmamos referida Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

El Procurador don Federico Corral Moscoso, en representación de doña Frida , interpuso recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sin ion tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: -1º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil infracción por aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria. 2 .º Al amparo del art. 1.692.4 ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Juan Luis PérezMulel y Suárez, en representación de la parte recurrida, presentó escoto con oposición al mismo

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1996.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Frida demandó a don Alejandro : a la Comisión liquidadora nombrada por los acreedores del Sr. Alejandro en el procedimiento de su suspensión de pagos: y a don Ángel y a don Pedro Jesús , adquirientes de los pisos y cocheras que describía en su demanda que les habían sido vendidos por la Comisión codemandada, como formando parte del activo de la suspensión. La actora ejercitaba en relación con aquellos bienes acción contradictoria y declarativa de dominio, solicitando que se declarase por la Sentencia que eran de su propiedad, no perteneciendo al suspenso por lo tanto. Desestimada su demanda por el Juzgado de Primera Instancia, cuya Sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, doña Frida interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que cita interpretativa del mismo. En su defensa se alega que los adquirientes no adquirieron de buena le porque conocían la existencia de la actora, que reclamaba la propiedad de los pisos y cocheras, lo mismo que la Comisión Liquidadora de la suspensión de pagos. También basa la falta de buena fe en que aquellos se vendieron por su precio muy inferior a su valor real.

El motivo se desestima, no sólo porque en autos no hay nada que demuestre que los adquirientes de los pisos y cocheras por venta que de los mismos llevó a cabo con ellos la Comisión Liquidadora de suspensión de pagos adquirieron de mala fe sino porque, además de la razón anterior, la Sentencia recurrida declara que la actora hoy recurrente, no ha justificado en absoluto su dominio. Por ello, aunque hipotéticamente se admitiese que los adquirientes conocieron o tuvieron motivos racionales para averiguar más la verdadera titularidad de los bienes, quedaría subsistente la falta de negocio jurídico adquisitivo.

Por otra parte, no puede deducirse de las actuaciones que la recurrente pusiese a los adquirientes en un estado de duda de tal naturaleza que la conducta de ellos habría de ser la de averiguar la verdad o desistir de las compras, pues no basta en modo alguno para destruir la buena le titularse dueño del bien sin pruebas que prima focie apoyan su pretensión. Lo único que se deduce de las actuaciones es que la reclama hizo a la Comisión Liquidadora de la suspensión en cuyo activo figuraban los Pisos y cocheras vendidos y aun aceptando hipotéticamente que dicha Comisión, al vender, no tenía buena fe, nada obsta para que no existiese en los adquirientes, que son los protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

Por último, el hecho de que el precio de venta fuese inferior al del mercado nada arguye contra la buena fe, ya que se trata de una liquidación de bienes de una suspensión, y la experiencia dice que por necesidades de liquidez las operaciones no» suelen hacer a precios normales.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 348 del Código Civil en tanto la Sentencia recurrida no ha dado valor a los títulos creados por la Administración que presuponen la propiedad legitima de la recurrente, Se refiere a los presentados por el promotor del edificio a Hacienda una vez terminada la obra, en los que señala a efectos fiscales quiénes son los propietarios.

El motivo se desestima. Aparte de que la cuestión que suscita nada tiene que ver con el art. 348 del Código Civil uno 000 la valoración de la prueba acerca de si la recurrente adquirió o do del promotor los pisos y cocheras, los documentos administrativos no prueban nada sobre el negocio adquisitivo, pues no ha de justificarse para cumplir con lo ordenado por las normas Sácala Son simples declaraciones unilaterales de ciencia o conocimiento del promotor, que nada pueden atribuir o quitar a un patrimonio ajeno.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringida la doctrina que prohibe ir contra los actos propios. Se sostiene que el vendedor no puede alegar que no es propietaria la recurrente cuando formalizó los documentos aludidos en el motivo anterior reconociéndola ante Hacienda como compradora, además de que desde el momento que entregó el dinero se la puso en posesión de los pisos y cocheras, que ha venido disfrutando hasta que los arrendó.

El motivo se desestima porque: A) En nuestro sistema positivo, la propiedad se adquiere en virtud de lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil , por lo que se necesita un título hábil seguido de la tradición, y no lo es la simple declaración o reconocimiento de que una persona es propietaria del bien que otra efectúa, prescindiendo de los efectos que en orden a la prueba pueda desplegar aquella declaración, caso de que se niegue la existencia del negocio adquisitivo (titulo mas tradición); B) La declaración no puede tener eficaciafrente a los acreedores del declarante o adquirientes del mismo (art. 1.257 del Código Civil , aplicable a declaraciones de voluntad que no sean contratos), por lo que nada afecta a la Comisión Liquidadora formada por los acreedores del declarante, en suspensión de pagos ni a los adquirientes de la Comisión: C) La Sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, no estimó probado que hubiera pagado la recurrente ningún precio por los pisos y cocheras, además de que todo esto nada tiene que ver con la doctrina de los actos propios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Frida , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 27 de mayo de 1992 . Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y filmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros , Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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