STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:2691
Número de Recurso1157/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Jorge contra sentencia nº 732/98 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera (rollo de Sala nº 816/98) que le condenó por Delitos de Falsedad e infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla incoó P.A.. nº 206/97 contra Jorge por Delitos de Falsedad e infidelidad en la custodia de documentos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que Jorge mayor de edad, sin antecedentes penales, prestó sus servicios como Oficial titular de la Administración de Justicia en el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad desde el día 11 de febrero de 1.991 hasta el día 24 de junio de 1.995 en el que cesó por traslado a otro Juzgado, teniendo encomendada la tramitación de una parte de las ejecuciones, correspondiéndole entre las asignadas la número 13/92, incoada por auto de 31 de enero de 1992 una vez dictada sentencia en el procedimiento 962/91 estimando la demanda interpuesta por David contra la empresa "Pedro Gamero Arévalo" condenando a esta última a abonar al actor 243.118 pesetas.- Practicadas las diligencias que se fueron acordando, por providencia de 4 de abril de 1.994 se señaló una nueva comparecencia de la entidad ejecutada, notificándose la misma al actor y resultando por el contrario infructuosa la localización de aquélla extendiéndose por la Comisión Judicial, integrada por Jorge y la Agente Judicial dos diligencias negativas el día 8 de abril de 1.994 a las doce treinta y a las trece treinta horas.- En el mes de marzo de 1.995 por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se comenzaron a efectuar en los Juzgados de lo Social de esta Ciudad visitas de inspección, practicándosele a misma en el Juzgado de lo Social nº 9 el día 3 de mayo de 1.995.- El día no precisado, pero anterior a al treinta y uno, del mes de marzo de 1.995, el Letrado del actor D. Jesús Ángel se personó en el Juzgado de lo Social nº 9 al objeto de interesarse por la tramitación de la ejecución 13/92, al no haberle sido notificada ninguna resolución desde el día 12 de abril de 1.994, examinando personalmente la misma y comprobando que no se había practicado ninguna diligencia durante los meses de septiembre y noviembre, llegando a presentar el día 31 un escrito en ele que interesaba la declaración de insolvencia provisional de la empresa demandada.- Ante la inminencia de la visita de inspección y dado que ya se le había incoado un expediente disciplinario por retraso injustificado, el número 3/94, que se archivó sin sanción, con la finalidad de ocultar el retraso en la tramitación de la ejecución 13/92, en fecha no precisada del mes de marzo de 1,995, Jorge , sin preceder resolución alguna de la titular del órgano jurisdiccional o consulta con la misma o con la Sra. Secretario, anotó en el Libro de Ejecuciones del Juzgado el archivo de la ejecución 13/92 haciendo constar la fecha de 30 de noviembre de 1.994, al tiempo que en la comunicación interna presentada para efectuar la estadística del mes de marzo, consignaba en el apartado de bajas a la referida ejecutoria, llevándose, con la misma finalidad de ocultar el retraso en la tramitación, las actuaciones a su domicilio sin proveer el escrito presentado por el Letrado el día 31 de marzo.- El día 12 de julio de 1.995, como consecuencia de la comparecencia efectuada por el Letrado D. Jesús Ángel en el Juzgado de lo Social nº 9 al objeto de interesarse de nuevo por la tramitación de la ejecución, por la Sra. Secretario, al no encontrarse el procedimiento en las dependencias del Juzgado, se requirió a Jorge para que informara donde se encontraba el mismo, siendo reintegrado por este último con el escrito presentado sin proveer y con dos diligencias de fecha 15 de septiembre y 3 de noviembre de 1.994, extendidas por el mismo en fecha no precisada pero con posterioridad al día del mes de marzo de 1.995 en que fueron examinadas las actuaciones por el Letrado, haciéndose constar en la primera de ellas la práctica de diligencias por la Comisión Judicial cuando esta no se había desplazado de nuevo a la localidad de Almensilla, domicilio en el que se pretendía embargar bienes a la entidad ejecutada, y en la última, sin que se hubiera acordado por resolución judicial previa, su baja en estadística quedando a la espera que por la parte actora o la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia se habilitasen los medios o se instase lo procedente, no habiéndose requerido al actor en este sentido con anterioridad ni notificado ninguna resolución desde el día 12 de abril de 1994." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de falsedad y otro de infidelidad en la custodia de documentos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontaneo por lo que se refiere al delito de infidelidad en la custodia de documentos y la aplicación del art. 318 por lo que se refiere al delito de falsedad, a las penas por el delito de falsedad de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de funcionario de la Administración de Justicia, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 pesetas con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y por el delito de infidelidad en la custodia de documentos a la pena de multa de 100.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma y suspensión de un mes y un día de la profesión de funcionario de la Administración de Justicia y al pago de las costas causadas.- Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jorge , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J., invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por haberse aplicado indebidamente los arts. 302-4 y 364-4 del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de Ley al no aclarase debidamente la sentencia al amparo del art. 267-2 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. por haberse producido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 20 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez que en el acto de la vista la representación y asistencia letrada del recurrente desistió del tercero de los Motivos y la sistemática casacional determina alterar el orden en que los restantes han de ser examinados, procede analizar prioritariamente el que, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., sirve para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Según una reiterada praxis jurisprudencial, para que pueda aceptarse la vulneración de tan socorrido principio constitucional es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un total vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en ese orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala sentenciadora de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr.

A partir de tales presupuestos, es obvio que el planteamiento recurrente ha de decaer porque lo que en el mismo se cuestiona no es la operatividad procesal como prueba de cargo de una serie de actuaciones que se asumen como practicadas en el juicio oral (declaraciones del acusado, testifical del letrado del actor en el procedimiento de ejecución, de la Sra. Secretario y funcionarios del Juzgado de lo Social nº 9), sino su transcendencia en el orden de su apreciación y valoración, función ésta exclusiva del órgano decisor.

Por otra parte -como señala el Fiscal- se argumenta dicha vulneración con absoluta falta de fundamentación que se patentiza al existir una evidente prueba de cargo puesta de manifiesto por el Tribunal en la redacción de los Hechos Probados y en el análisis racional de su verificación que se realiza en el fundamento jurídico segundo de la combatida y que asumimos en su integridad dado que los razonamientos realizados lo son en el más estricto cumplimento de la técnica procesal y adecuación del método aplicado para resolver el tema debatido a las previsiones constitucionales.

SEGUNDO

El Motivo enumerado como cuarto en el Recurso toma el cauce del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

El alegato recurrente descansa en el argumento de que las diligencias de 15 de septiembre y 3 de diciembre de 1.994 no tenían otro objeto que resumir otras anteriormente practicadas por la Comisión judicial. Aduciéndose además que se ha producido también error al considerarse que el acusado ordenase o acordase el archivo de los autos cuando realmente se limitó a darles de baja en las estadísticas.

El contenido de las diligencias aludidas no desnaturaliza el delito de falsedad imputado en la medida en que, amén de su mendacidad, aparece acreditado por la testifical practicada que, hasta marzo de 1.995 -fecha en fueron examinadas las actuaciones por el letrado de la parte actora- no constaban en las mismas; siendo igualmente rechazable la segunda pretensión de error padecido, en la medida en que obviamente el condenado no pudo ordenar desde una resolución judicial su baja en estadística, limitándose a ejecutar una orden no despachada en este sentido y objetivando en todo caso una diligencia procesal no acontecida.

De ahí, el fracaso de la censura así deducida.

TERCERO

El segundo de los Motivos se acoge a la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. a fin de denunciar infracción, por aplicación indebida, de los arts. 302-4º y 364-4º del C. Penal.

El autor del Recurso, en lugar de aplicarse a respetar íntegramente el relato de hechos probados, se acoge a hipótesis fácticas interesadas para justificar su forzada denuncia.

Nótese que en el "factum" se expresa que cuando el acusado devolvió las actuaciones con dos diligencias que había extendido él mismo en fecha no precisada, en las que se hacia constar la práctica de diligencias por la comisión judicial "cuando ésta no se había desplazado a la localidad de Almansilla" así como otra en la que "sin que se hubiera acordado por resolución judicial previa su baja en estadística". Frente a tan contundentes descripciones toda argumentación del recurrente descansa en poner en entredicho lo acontecido y descrito en el relato fáctico con base en una pretendida falta de probanza en relación con la comisión del delito por cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquéllos y limita las alegaciones a utilizar para combatir el "error iuris" de modo congruente con el contenido de aquél, tal como prescribe una reiterada praxis jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias de 5-2 y 20-6-88, citadas por el Ministerio Fiscal.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Jorge , contra la sentencia nº 732/98 dictada el día 9 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera (rollo de Sala nº 816/98) en la causa seguida contra el mismo por Delitos de Falsedad e infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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