STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1993:11524
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.464.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Aplicación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Objeción de conciencia. Igualdad. Prestación social

sustitutoria. Diferencia de sexo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 30 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: No atenta al principio constitucional de igualdad por razón de sexo, una resolución por

la que se ordena a un objetor de conciencia que se incorpore a realizar la prestación social

sustitutoria.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida al efecto por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 8.231 de 1991, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Jorge , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 1991 , contra resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetares de Conciencia de 20 de diciembre de 1990. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Jorge , contra resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 20 de diciembre de 1990 y denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicha precedente resolución, declarando como declara la Sección que dicha resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3.° de la Ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Jorge , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: Dicte sentencia revocando la recurrida y en su lugar dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.Por providencia de 10 de junio de 1991, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez; el Abogado del Estado, en nombre de la parte apelada, presenta escrito de alegaciones en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que interesa la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de noviembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta apelación es sustancialmente igual a la que resolvimos en Sentencia de 21 de mayo de 1993, en la que consideramos que no atentaba al principio constitucional de igualdad por razón de sexo, una resolución por la que se ordenaba a un objetor de conciencia que se incorporase a realizar la prestación social. Si bien es cierto que la decisión impugnada en este caso se limita a declarar útil al recurrente para realizar dicha prestación, sin embargo la diferencia en el contenido de las resoluciones enjuiciadas en cada uno de los litigios no afecta al elemento definidor, consistente en que el motivo alegado para fundar la afirmada discriminación radica en la diferencia de trato que el Ordenamiento dispensa a la mujer y al hombre en este punto, al no estar obligada aquélla a realizar la prestación.

Siendo, por eso, básicamente iguales ambos procesos, resumiremos la argumentación que hemos desarrollado en la mencionada sentencia, en aras del principio de unidad de la doctrina jurisprudencial.

Segundo

Decíamos, en primer lugar, que la razón que expone el actor para justificar la presunta discriminación se centra en que en la actualidad, al no estar regulada la prestación del servicio militar ordinario para las mujeres, se les coloca en situación favorable respecto a los varones, ya que el único modo de que pueda llegar a imponerse la prestación social sustitutoria es la previa declaración de exención del servicio militar, por lo que al faltar el medio condicionante se excluye a aquéllas de la prestación.

Queda así fijado que la imputación de inconstitucionalidad se efectúa por la vía de la omisión de la fijación inmediata y actual de las condiciones en que deba prestarse el servicio militar de las mujeres, que es tanto como oponerse al ritmo de acción legislativa orientada a la homologación hombre/ mujer en el cuadro de los derechos y deberes del art. 30 de la Constitución , teniendo, además, la actitud en cierto modo pasiva del legislador una justificación objetiva y razonable en la forma en que se va desarrollando, teniendo en cuenta la necesidad de una lógica previa adaptación de la infraestructura organizatoria militar, inexcusable para la posible incorporación femenina al servicio militar.

Tercero

Continuábamos la citada sentencia en los siguientes términos literales: «2.° En otro orden de ideas hay también una contradicción lógica para las pretensiones actoras puedan prosperar en la perspectiva antes citada. Y es así porque la prestación social sustitutoria, aparece vinculada en la normativa de aplicación al previo reconocimiento de la condición de objetor, a quien ha sido llamado al servicio militar. De ahí que la supuesta discriminación cometida, según el actor, al limitar a los varones el cumplimiento de un deber que el art. 30 de la Constitución Española , asigna genéricamente a los españoles, sin distinción de sexo, sólo es concebible que se plantee racionalmente en la primera secuencia, o sea al producirse el llamamiento al servicio militar. En el segundo momento, relativo al efectivo llamamiento a la realización de la prestación social sustitutoria, que es lo que ahora, se impugna, carece de sentido la utilización de un referente - hombre/mujer-, que no se empleó en la fase precedente de reclutamiento para el servicio militar y declaración y reconocimiento de la condición de objetor, durante cuyo desarrollo el recurrente se abstuvo de toda alegación similar a la que ahora realiza. 3.º En los otros dos motivos de impugnación de la sentencia, tampoco se aprecia que el Tribunal Superior haya interpretado incorrectamente el sentido de protección constitucional que se otorga a la situación cuestionada. En cuanto a la comparación con el sistema de sorteo vigente para el personal del servicio militar, por las mismas razones que se exponen en la sentencia apelada. Y porque, en cualquier caso, no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal de servicio militar y el de prestación social sustitutoria que el actor reclama, venga impuesto por la Constitución, en razón de la igualdad del art. 14 , ya que se trata de colectivos distintos, sujetos aprestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias, hacer exigible una regulación diferente. 4.° Por último, respecto a la discriminación resultante del Decreto 1442/1989, que adicionó una Disposición transitoria al Decreto 20/1988, de 15 de enero, que aprobaba el reglamento de la prestación social de los objetores , aparte de lo que se dice en la sentencia, ha de añadirse que la oposición a dicho Decreto, es más que discutible que pueda procesalmente plantearse a través de la impugnación de la resolución de la Oficina para la Prestación Social, del 26 de octubre de 1990, que ahora se impugna, y no de un modo directo, como en su caso pudo hacerse por el actor dentro de los plazos procesales a partir de su publicación, dado que en esta resolución no se hace aplicación de esa norma, ni siquiera de un modo remoto o reflejo. Además debe resaltarse que la utilización de la edad, como factor diferencial que hace aplicable a unos y no a otros el beneficio de la norma recurrida, no es vulneradora del art. 14 de la Constitución Española , cuando, como es el caso, ha sido empleada con la finalidad legítima de compensar los perjuicios derivados del retraso imputable a la Administración, al dictar la Reglamentación de la prestación social sustitutoria, tal como se dijo por el Tribunal Superior.»

Cuarto

Conforme el art. 10.3.° de la Ley 62/1978 , las costas de esta apelación se imponen al apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jorge , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 28 de mayo de 1991 , dictada en el recurso núm. 365/1991, sobre incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria por objeción de conciencia.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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