STS 89/2006, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución89/2006
Fecha07 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Carlos Miguel, representado por la procuradora Sra. Pérez García, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , que además de otro pronunciamiento absolutorio le condenó por un delito de falsedad documental, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y recurrido D. José, representado por el procurador Sr. Gandarillas Martos. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 3960/2000 contra D. Carlos Miguel que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 16 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 12 de abril de 2000 Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Notaría de D. Carlos Solís Villa, sita en la calle Velázquez, nº 16-2º Drcha. de esta capital y tras informar al oficial de la misma Fidel, que el día 4 de abril de 2000 se había celebrado una Junta Universal de la sociedad "JLC MARKET S.L.", y que en esa se había adoptado por unanimidad el acuerdo de cesar a José como Administrador Único de la misma, así como el nombramiento de Administrador Único de dicha mercantil al propio acusado, le instó a que redactara un acta que recogiera tales acuerdos, pese a que dicha Junta no se había celebrado ni se había adoptado dichos acuerdos, y el oficial de la notaría creyendo en la veracidad de lo afirmado por el acusado redactó una certificación del acta de la Junta Universal recogiendo tales acuerdos que fue firmada por el acusado y con la que el mismo día y en la misma notaría se otorgó escritura pública de cese de Administrador Único y nombramiento de nuevo Administrador Único de la mercantil "JLC MARKET S.L." y notificación de la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: absolver a Carlos Miguel del delito de estafa del que venía siendo imputado por la acusación particular y CONDENAR al acusado Carlos Miguel, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros - sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando la nulidad de la escritura pública (nº 792) de fecha 12 de abril de 2000 de cese, nombramiento de Administrador Único de la sociedad "JCL MARKET, S.L." y notificación realizada por el Notario D. Carlos Solís Villa, así como la inscripción que en virtud de la misma se hubiera efectuado en el Registro Mercantil" .

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 849.1º LECr , aplicación indebida de los arts. 390.1.3 y 392 del CP .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de enero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Carlos Miguel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1.1º y 3º) por haber acudido a una notaría diciendo al oficial que se había celebrado junta universal de la sociedad "JLC Market S.L." y que en la misma se había acordado por unanimidad el cese de D. José como administrador único así como el nombramiento para tal cargo del propio acusado. Tal empleado redactó un acta que recogía estos acuerdos y con una certificación de este documento se otorgó la correspondiente escritura pública, con la particularidad de que esa junta ni se había celebrado ni, por tanto, se habían adoptado esos acuerdos.

Se le impuso la pena mínima de prisión prevista en tal art. 392 y la de multa en su duración mínima si bien con una cuota diaria de seis euros.

Ahora recurre en casación tal condenado por medio de dos motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

El motivo 1º se ampara en el nº 2º del art. 849 LECr aduciendo como documentos acreditativos del pretendido error en la apreciación de la prueba los siguientes:

- Folio 3. Escritura de constitución de la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada, denominada "JLC MARKET S.L.".

- Folio 57. Escritura de constitución de la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada "STEPCOEX S.L.".

- Folio 76. Escritura de constitución de la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada "MUNDIWAYS S.L.".

- Folio 98. Escritura de compraventa de 350 participaciones sociales de la sociedad "PROMUCO S.L.", por parte del recurrente Carlos Miguel.

- Folio 127. Escritura de poderes conferida por la sociedad "STEPCOEX S.L.", a favor del inculpado Carlos Miguel.

- Folio 133. Escritura de poderes conferida por la sociedad "PROMUCO S.L.", a favor también del inculpado Carlos Miguel.

Ha de rechazarse porque entre lo que dichos documentos acreditan y lo que aparece en el relato de hechos probados no hay contradicción alguna. Además, la incorporación a tal relato de lo que en dichos documentos se dice carecería de aptitud para modificar el pronunciamiento condenatorio de la resolución de instancia.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del mismo art. 849, se aduce infracción de ley por aplicación indebida de los artículos del CP por los que se condenó a D. Carlos Miguel, 392 y 390.1.1º y 3º.

Sabido es cómo, cuando se utiliza el art. 849.1º LECr como amparo procesal para recurrir en casación, todos (recurrentes, recurridos y el propio tribunal) estamos obligados a respetar el relato de hechos probados (art. 884.3º de la misma ley procesal ). Por tanto, hemos de considerar como no puestos todos aquellos argumentos que se apartan de lo definido como probado en el capítulo correspondiente de la sentencia recurrida. Por ejemplo, la afirmación de que se reunió el acusado con el Sr. José, con lo que se pretende que tal reunión tuvo el valor de junta universal.

Partiendo de tales hechos probados es claro que existió la falsedad del nº 3º del art. 390.1, porque decir que se celebró una junta universal de una sociedad limitada equivale a suponer que en ese acto inventado intervinieron todos los miembros de tal sociedad. Como, por otro lado, los documentos en que se hace constar la celebración de las correspondientes juntas de las sociedades comerciales son documentos mercantiles, es claro que nos encontramos ante una correcta aplicación de las mencionadas normas del CP los citados arts. 392 y 390.1.3º . Es irrelevante que, además, se citara en la sentencia recurrida el nº 1º de tal art. 390.1 Véase lo que dice el fundamento de derecho 11º de la sentencia de esta sala 315/2001, de 3 de marzo .

Es cierto que reiterada y antigua doctrina de esta sala viene excluyendo el delito de falsedad documental en aquellos casos en que el extremo falsificado es inocuo o irrelevante en cuanto que carece de eficacia para incidir falsamente en el tráfico jurídico. Pero tal no es lo que aquí ocurrió, pues el acta falsamente levantada respecto de una junta universal que realmente no se había celebrado sirvió para que quedara modificada la persona del administrador único en "JLC Market S.L.".

Por último, afirmamos que existió dolo falsario, que no es sino el traslado del concepto genérico de dolo a este delito de falsedad documental que no requiere ningún otro elemento subjetivo del injusto. Aquí Carlos Miguel conoció que no se había celebrado junta universal ni, por tanto, se había adoptado ningún acuerdo, pese a lo cual actuó engañando al empleado de la notaria en los términos ya expuestos. La actuación con ese conocimiento constituye el dolo exigido para estos delitos.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Carlos Miguel contra la sentencia que le condenó por delito de falsedad documental, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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