STS, 2 de Marzo de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2317/1993
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2317/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de octubre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 9012/90, deducido por la representación procesal de Don Luis Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la decisión del propio Ministerio del Interior de 21 de febrero de 1990, en las que se denegó a Don Luis Manuel la indemnización pedida como consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por heridas sufridas por aquél al ser disuelta una manifestación ilegal el día 25 de julio de 1986 en la localidad de Fuenterrabía por miembros de la Guardia Civil, habiendo comparecido, como recurrido, Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 16 de octubre de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el nº 9012/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

tanto el informe del Instructor del expediente como el del Director General de la Guardia Civil y el del Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, afirman sin paliativos que las lesiones producidas tuvieron por causa directa la actuación de las fuerzas de la Guardia Civil. A mayor abundamiento, es pieza de especial trascendencia probatoria, en contra de lo que sostiene el Dictamen del Consejo de Estado, el Auto J.I. nº 2 de San Sebastián, de 6 de marzo de 1987, en el que expresamente se dice que D. Luis Manuel resultó con lesiones graves, "al ser alcanzado por una pelota de goma de las que dicho día utilizó la Guardia Civil al intervenir esa fuerza para impedir una manifestación". Por otra parte, de la prueba testifical practicada, cuyo valor probatorio es indudable sobre todo respecto de las declaraciones de testigos que nada tienen que ver con el recurrente, se sigue también, con unanimidad en este punto, que el actor fue lesionado por una pelota de goma disparada por las Fuerzas del Orden. Por último, resulta decisiva la contestación a la demanda que efectúa la defensa y representación de la Administración, pues contradice el pretendido -por las resoluciones administrativas- carácter desconocido del tercero causante del daño, al calificar de imprudente si no intencionada la conducta del recurrente, "cuando resultó alcanzado y lesionado por la actuación de las unidades gubernativas". Acreditado, en suma, que el causante del daño es la Administración, y no existiendo debate sobre el alcance de las lesiones, ha de centrarse la cuestión litigiosa en la determinación de si el detrimento patrimonial es o no resarcible, o, con otras palabras: si la conducta observada por el recurrente obliga o no a que deba soportar el perjuicio por él padecido>>.

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se expresa literalmente lo siguiente:>.

CUARTO

También se declara por la Sala de instancia en el cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia que : >, para más adelante declarar probado que >, para terminar expresando que >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Luis Manuel pidió aclaración y la Sala de instancia, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1992, declaró: >.

SEXTO

Con fecha 29 de octubre de 1992, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito, en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que el Tribunal "a quo" accedió por providencia de fecha 26 de enero de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis Manuel , y recibidos los autos, se mandó, mediante providencia de 28 de mayo de 1993, dar traslado al Abogado del Estado por el término de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, presentase dentro de dicho plazo el correspondiente escrito de interposición del recuso de casación, al mismo tiempo que se tuvo por comparecido y parte, en nombre y representación d Don Luis Manuel , al Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez como recurrido.

OCTAVO

Con fecha 15 de julio de 1993, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, de infracción de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, alegando que los hechos por los que la Sala de instancia declara dicha responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado no están acreditados al no haber realizado un examen pormenorizado de la concurrencia de todos los requisitos par determinar la procedencia de tal responsabilidad, ya que ni en el expediente administrativo ni en el proceso se ha acreditado la relación entre la actividad de la Administración y el daño causado, y, en el caso de considerarse que existe tal relación de causalidad, la actuación del lesionado le obliga a soportar tales consecuencias al haber sido decisiva su intervención en la producción del daño sufrido, lo que altera la exclusividad del nexo causal, por lo que suplica que se estime el motivo de casación aducido y se anule la sentencia recurrida confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

NOVENO

Mediante providencia de seis de septiembre de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado y se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 20 de octubre de 1993, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito la oposición a dicho recurso, poniéndole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 1993, alegando que en el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado se hacen una serie de consideraciones teóricas sobre una supuesta ruptura del nexo causal sin analizar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de los que no cabe deducir que se hubiese producido tal ruptura porque el lesionado ni era integrante de una manifestación ilegal ni fue imprudente al transitar por la vía pública, y terminó con la súplica de que se rechace el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la Administración recurrente.

UNDECIMO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 1993, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado el día 20 de febrero de 1996 para votación y fallo, en que tuvo lugar con observancia de los trámites legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, articulado por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado yla doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública, si bien por tres razones completamente diferentes: la primera porque se asegura que la Sala de instancia no ha llevado a cabo un examen pormenorizado que acredite la concurrencia de todos los requisitos necesarios para determinar la procedencia de dicha responsabilidad patrimonial; la segunda porque no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño producido; y la tercera porque, en el caso de estimarse que hubo tal relación de causalidad, el daño producido no sería antijurídico dada la conducta del perjudicado, por lo que examinaremos separadamente cada una de estas cuestiones.

SEGUNDO

Los hechos que la Sala de instancia declara probados en los fundamentos de su sentencia, transcritos en los precedentes antecedentes, demuestran que aquélla llevó a cabo una ejemplar y minuciosa valoración tanto de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo como de los practicados en la instancia, llegando a las precisas y concretas conclusiones fácticas que se describen en tales fundamentos, de manera que hemos de partir de éstas para considerar si concurren los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por la Jurisprudencia interpretativa del mismo a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, como hemos expresado en nuestras sentencias de 21 y 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo y 18 de junio de 1994, 11 y 25 de febrero, 11 de marzo, 1 de abril, 1 de julio, 7 de octubre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, el recurso de casación no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas salvo que se alegue, como motivo casacional, que aquél hubiese incurrido en infracción de normas o Jurisprudencia al valorar una concreta y determinada prueba, sin que el Abogado del Estado haya alegado infracción alguna cometida por la Sala de instancia al apreciar las pruebas.

En la sentencia recurrida se declara que >, y seguidamente se expresa que >, cuya afirmación no se hace gratuitamente sino que de deduce del exhaustivo examen de las pruebas, del que a continuación deja detallada constancia en dicha sentencia el Tribunal "a quo", para terminar con la contundente aseveración de que el causante del daño es la Administración, pasando después a examinar, en el tercero y cuarto de sus fundamentos de derecho, si hubo o no ruptura del nexo causal y si el daño sufrido fue o no antijurídico por haber participado el lesionado en la manifestación ilegal o, al menos, por haber sido negligente al deambular por el lugar en que transcurría aquélla.

En consecuencia, la Sala de instancia efectuó, en contra del parecer del Abogado del Estado, > para justificar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

En cuanto a la alegada ruptura del nexo causal entre la actuación de las Fuerzas del Orden Público y las lesiones padecidas por el demandante, ahora recurrido, por haber participado éste en la manifestación ilegal disuelta por aquéllas, es una cuestión de derecho, y, por consiguiente, susceptible de casación al amparo de los preceptos invocados por el Abogado del Estado, según hemos declarado, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de octubre de 1995 (recurso de casación 878/93, fundamento jurídico segundo) y 10 de enero de 1996 (recurso de casación 7.164/93, fundamento jurídico cuarto), pero, como también expresamos en estas mismas Sentencias, la apreciación jurídica de la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido o de la ruptura de dicho nexo causal ha de partir siempre de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, cuando no hubiesen sido correctamente combatidos en casación por el único modo antes indicado, y, en este caso, se declara inequívocamente en la sentencia recurrida, después de valorar las pruebas practicadas, que >, para después asegurar que se ha acreditado >.

De tales datos no cabe deducir la pretendida ruptura del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo producido, por lo que también deben rechazarse los argumentos esgrimidos en tal sentido por el Abogado del Estado.

CUARTO

Finalmente, como cuestión íntimamente relacionada con la anterior pero vista desde la perspectiva del daño producido, se aduce por el Abogado del Estado que éste no fue antijurídico dada la conducta ilegal o, al menos, imprudente de la víctima al participar en una manifestación no autorizada o altransitar, sin adoptar precaución alguna, por el lugar de aquélla.

Es cierto que la Jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1994, 1 de julio de 1995 y 7 de octubre de 1995 - recurso de casación 878/93, fundamento jurídico tercero-) ha declarado el deber jurídico de soportar el daño cuando el lesionado se ha arriesgado a participar en una manifestación ilegal o violenta, pero, en este caso, según acabamos de expresar, la Sala de instancia ha considerado indubitadamente acreditado que el lesionado no participó en la manifestación ilegal sino que era un viandante inadvertido que sufrió el impacto de una pelota de goma lanzada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, por lo que no cabe imponerle el deber jurídico de soportar el daño sufrido.

En cuanto a la posible negligencia en la conducta del perjudicado al deambular por la vía en que transcurría la manifestación ilegal, que hubiera alterado la exclusividad del nexo causal, es doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995 y 30 de septiembre de 1995, entre otras) que la culpa de la víctima puede ser relevante para atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa pero no para eliminarla, salvo que hubiese sido de tal intensidad que suponga una auténtica ruptura de la relación de causalidad, lo que no sucedió en este caso porque, según se declara probado en la sentencia recurrida, >, de lo que la Sala de instancia deduce correctamente que la conducta del demandante no es determinante, siquiera, de la disminución cuantitativa de la reparación debida.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, se debe declarar que no ha lugar al recurso por él interpuesto y condenar a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo aducido por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administraativo seguido ante la misma con el nº 9012/90, al mismo tiempo que condenamos a la Administración del Estado a que pague las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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