STS, 11 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4961
Número de Recurso3754/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Baltasar y Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que les condenó por delitos continuados de falsedad en documentos mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Pato Sanz y por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, siendo parte recurrida Argentaria Caja Postal y Banco Exterior de España representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3664/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 1999, dicto sentnecia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El acusado, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, cliente de la agencia urbana NUM000 del Banco Exterior de España, S.A., en esta ciudad de Las Palmas, captado como cliente por el otro acusado, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que a su vez era director de dicha sucursal bancaria, solicitó al Sr. Luis Carlos , financiación para la adquisición de una máquina. La concesión de dicha financiación requería la autorización de los Servicios Centrales del Banco por exceder del límite de riesgo de diez millones que podía asumir el Sr. Luis Carlos como Director de la Sucursal. SEGUNDO: En el mes de mayo de 1.992, el Sr. Baltasar procede a aperturar varias cuentas corrientes en la citada Sucursal Bancaria y puesto de acuerdo con el Sr. Luis Carlos , durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.992 y marzo de 1.994, proceden a la negociación y el correspondiente descuento, de hasta setenta y cinco letras de cambio, libradas por el Sr. Baltasar , en las que figuraban aceptantes inexistentes y en las que las firmas las realizaba o las hacía realizar el propio Sr. Baltasar , figurando como domicilio del pago las propias cuentas corrientes del librador, Sr. Baltasar . De dichas letras de cambio han quedado en la actualidad, sin haber sido rescatadas por los acusados, setenta y dos cambiales.- TERCERO: El acusado Luis Carlos , descontó las letras de cambio figurando como cendentes de las mismas diferentes clientes del Banco ajenos a toda esta operativa. Descontadas las letras de cambio y abonado su importe a los diferentes clientes del Banco, procedía a detraer de dicha cuentas el importe correspondiente e ingresar el mismo dichas cantidades en las diferentes cuentas del otro acusado. Con este procedimiento se sorteó el límite máximo de riesgo por cliente que podía autorizar el entonces director de la oficina del Banco Exterior de España referida.- CUARTO: El acusado Sr. Luis Carlos , manipuló el sistema informático del Banco, creando una cuenta, donde hacia cuadrar la caja diaria de los movimientos que realizaba, creando y modificando diversas cuentas de clientes, todos ellos ajenos a esta operativa, en las que abonaba las cantidades de las letras descontadas para posteriormente, transferirlas a las cuentas de otro imputado. QUINTO.- Como consecuencia de esta actuación los acusados lograron hacerse con la suma de 186.043.544 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusado Baltasar y Luis Carlos , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia en el acusado Luis Carlos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a agravante de abuso de confianza respecto al delito de falsedad en documento mercantil, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas por el delito de falsedad en documento mercantil; y a la pena de cinco años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas por el delito de falsedad en documento mercantil; y a la pena de cinco años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas por el delito continuado de apropiación indebida. En el caso de impago de las multas impuestas los condenados quedan sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo se les condena a ambos acusados a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a la entidad Banco Exterior de España en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.- Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente cumplimentadas, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252.1 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, en sus números 2º y 3º en relación a su vez con el artículo 74.1, todos del Código Penal. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252, en relación con los artículos 250.1 y 74.1, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2001

    .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Baltasar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha acreditado con la categoría de prueba plena directa y de cargo que el acusado Sr. Baltasar se haya apropiado indebidamente de cantidad alguna. Y se argumenta que este acusado únicamente ha llevado a cabo la falsificación de efectos cambiarios no teniendo conocimiento alguno de las maquinaciones fraudulentas del otro acusado al que no indujo para que cometiera delito alguno, al contrario, se sostiene que fue el otro acusado el que involucra a este recurrente en la falsificación de documentos mercantiles.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención del reconocimiento de deuda que efectúa este recurrente y que obra incorporado al folio octavo de las actuaciones y la admisión de que falsificó las letras de cambio que permitieron obtener de la entidad bancaria tan importante suma de dinero. Asimismo se expresa el convencimiento de que ambos acusados actuaron de acuerdo y planearon toda la operación, repartiéndose los papeles y en concreto, en lo que se refiere al delito de apropiación indebida, se señala que toda la operación fue conjunta y practicada a conciencia por los dos acusados, siendo las cuentas del Sr. Baltasar las destinatarias del dinero procedente de las letras descontadas.

Efectivamente, al folio ocho está incorporado escrito no cuestionado por el recurrente en el que reconoce la falsificación de las letras, que fueron descontados en la entidad del BEX y que se utilizaron cuentas de diferentes clientes y que reconoce adeudar 186.043.544 pesetas; a los folios nueve y siguientes obran incorporados las letras a que se refiere el anterior escrito, en las que aparece su firma como librador; a los folio 136, 137 y 138 aparece la declaración de este recurrente quién ratifica el contenido del documento obrante al folio octavo; declaración de auditor de cuentas que obra a los folios 199, 200 y 201; y en el acto del juicio oral, las declaraciones de otros responsables y empleados de la entidad bancaria; igualmente las declaraciones de este acusado en el acto de la vista en la que tras ratificar la falsificación de las letras, manifiesta que no quiere eludir su responsabilidad y añade, entre otros extremos, que sin el director del Banco el no podría haber hecho nada y que el director del Banco le decía lo que tenía que hacer.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con la pluralidad de pruebas inequívocamente acusatorias a las que nos hemos antes referido y ha explicado la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente se había concertado con el otro acusado para obtener, mediante el empleo de letras de cambio falsificadas, una muy importante cantidad de dinero de los fondos del banco que estaban confiados al otro acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252.1 del Código Penal.

Se dice que no es de aplicación el delito de apropiación indebida a la conducta realizada por este recurrente en cuanto se trata de un delito especial que sólo puede cometerse por quienes han recibido dinero en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos y este acusado no era apoderado, empleado ni tenía con el Banco otra relación que la de ser cliente.

Dos cuestiones deben ser resueltas para dar adecuada respuesta a las alegaciones del recurrente. La primera consiste en pronunciarse sobre si concurren en los hechos que se declaran probados las notas o elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida. Y, en segundo lugar, si este recurrente ha participación de alguna manera en esa figura delictiva.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000, que el art. 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status"", como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/1998, de 26 de febrero que precisó, más adelante, que de acuerdo con esta interpretación el uso de los verbos "apropiarse" y "distraer" en el art. 535 del C.P. de 1973 sugiere con claridad lo que separa a la apropiación indebida en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona (en el mismo sentido SS.T.S. de 3 de abril y 17 de octubre de 1998).

En el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple cuando el administrador, en este caso el Director de la Sucursal, dispone de los caudales cuya gestión y buen uso le están encomendados, en perjuicio patrimonial de su principal distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance. En esta hipótesis delictiva el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".

Y la sentencia de esta Sala 224/98, de 26 de febrero declara que ha de ser rechazada la pretensión según la cual la administración desleal o fraudulenta, antes comprendida en el delito de apropiación indebida del art. 535 del CP derogado, hoy lo está únicamente en el art. 295 del vigente que sería de aplicación al acusado por resultarle más favorable. Debe tenerse en cuenta que el viejo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295 sino por el artículo 252 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clarificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada- que tenía en el CP de 1.973. El art. 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4º del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave.

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP. 1973; art. 252 CP.) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico se dice que el otro acusado, en su condición de Director de una sucursal del Banco Exterior de España en Las Palmas de Gran Canaria descontó letras de cambio, en las que aparecían aceptantes inexistentes, figurando como cedentes diferentes clientes del Banco ajenos a toda esta operación y una vez descontadas las letras y abonado su importe a los diferentes clientes, procedía a detraer de dichas sumas el importe correspondiente e ingresar él mismo dichas cantidades en las diferentes cuentas del otro acusado. Con este procedimiento se sorteó el límite máximo de riesgo por cliente que podía autorizar el Director de la oficina bancaria referida y asimismo manipuló el sistema informático, creando una cuenta donde hacía cuadrar la caja diaria de los movimientos que realizaba, como consecuencia de estas actuaciones los acusados lograron hacerse con la suma de 186.043.544 pesetas.

Estos hechos incardinan, sin duda, en el delito de apropiación indebida, en la modalidad de administración desleal, como bien se razona en la sentencia de instancia, ya que el Director de la Sucursal dispuso de los caudales del banco cuyo buen gobierno y administración le estaban encomendados, consiguiendo, con su irregular conducta y la consiguiente deslealtad con la entidad para la que trabajaba, que ingresaran en la cuenta del otro acusado y ahora recurrente tan importantes sumas de dinero.

El ahora recurrente fue el beneficiario directo de tales irregularidades que inició con la falsificación de las letras de cambio que presentó, de acuerdo con el Director de la Sucursal bancario, a descuento.

Como se acaba de dejar expresado, en los hechos que se declaran probados concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de apropiación indebida, y ahora procede examinar la segunda cuestión a la que antes hacíamos referencia y es si este acusado ahora recurrente tuvo algún género de participación en el delito indiscutiblemente perpetrado. En la sentencia recurrida se declara su responsabilidad como autor por cooperación necesaria, en los términos que se recogen en el artículo 28, b) del Código Penal, ya que cooperó con actos sin los cuales el delito de apropiación indebida no hubiera podido efectuarse.

Es verdad que, como alega este recurrente, no recibió en momento alguno la posesión legítima del dinero, ni fue su administrador ni depositario, pero no es menos cierto que, su intervención aparece como decisiva para que el otro acusado y Director de la sucursal, partiendo de las letras falsificadas presentadas al descuento por el ahora recurrente, distrajese el dinero de cuya buena gestión era responsable y realizase las operaciones que culminaron con el ingreso de tan importante suma en las cuentas que el recurrente tenía en esa entidad. La conducta de Baltasar debe ser considerada, en consecuencia, integrante de un acto de cooperación necesaria a la distracción de tan importante suma de dinero, en perjuicio de la entidad bancaria.

Esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2000 y 14 de mayo de 1998 ha venido a dar similar respuesta a un caso parecido al que ahora examinamos. En la segunda de las sentencias citadas se dice que son varias las Sentencias de esta Sala en que recientemente -SS. de 14-1-94, 20-5-96 y 10-1-97- ha sido abordado el problema de la punibilidad de la participación del "extraneus" en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquéllas, indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc.. El delito de apropiación indebida, según la descripción que del mismo se hace en el art. 535 CP derogado -no demasiado distinta de la que encontramos en el art. 252 del vigente- es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo quien los haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el art. 25.1 CE, veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que "pone" todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor. Ahora bien, esta Sala tiene dicho que si bien el "extraneus" no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación - inducción y cooperación necesaria- que se equiparan a la autoría a los efectos penales, porque en definitiva se trata de tipos creados por el CP en su Libro Primero. Y si esto es así en relación con delitos como la prevaricación que tutelan un bien jurídico que sólo puede lesionar el funcionario, con mayor fuerza debe ser afirmado en relación con la apropiación indebida que tutela, junto al bien jurídico de la confianza, lesionable tan sólo por la persona en que la misma se ha depositado, el de la propiedad que puede ser vulnerado por cualquiera.

Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1999, en la que se declara que ciertamente no era apoderado ni empleado del banco y, por tanto, él no puede ser reputado autor en sentido estricto del delito de apropiación indebida, que es un delito especial que sólo pueden cometer (art. 535 CP 73) quienes han recibido el dinero, efectos o bienes muebles en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Pero tal limitación sólo afecta a los autores propiamente dichos, los del art. 14.1º CP 73 y, por ello, en este caso sólo cabe reputar tales al director y apoderado respectivamente del banco con cuyos fondos manipularon y de los cuales se apropiaron para disponer de ellos en las diversas operaciones que nos detallan los hechos probados. El "extraneus", es decir, quien en estos delitos especiales no tiene la condición exigida en el tipo de delito para ser sujeto activo, puede participar en ese delito especial del que autor en sentido estricto es otro, a título de inductor o cooperador necesario (o no necesario: complicidad), siendo tal participación tan relevante que podemos considerar justificado el que la Ley Penal los equipare a los autores propiamente dichos a los efectos de determinar la sanción a imponer. En conclusión no puede ser autor del delito de apropiación indebida, pero fue correctamente castigado como autor en calidad de inductor y cooperador necesario en las diferentes operaciones delictivas que adecuadamente fueron calificadas como sendos delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente ha realizado un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer e indudablemente integra un supuesto de cooperación necesaria al delito de apropiación indebida, sin que se haya producido la infracción legal que se denuncia y el artículo 252 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1, en sus números 2º y 3º en relación a su vez con el artículo 74.1, todos del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que este recurrente no intervino en la realización de las firmas que contenían las letras de cambio que fueron objeto de negociación en la entidad bancaria de la que era Director.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia impugnada. Y de su lectura deviene incontestable que este acusado, en su condición de Director de la entidad bancaria, se puso de acuerdo con el otro acusado para descontar letras de cambio en las que aparecían aceptantes inexistentes cuyas firmas fueron simuladas y en las que se hizo constar como cedentes de las letras diferentes clientes del Banco ajenos a toda esta operativa. El recurrente ha querido la realización del hecho típico, se puso de acuerdo con el otro acusado y ha seleccionado y puesto en práctica los medios que por sus conocimientos y posibilidades como Director de la sucursal bancaria le permitían distraer fondos de cuya custodia era responsable. Este acusado gozaba, pues, del dominio funcional en la ejecución de los hechos, y asume su posición de coautor en la totalidad de los acaecidos a los que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta. Y en este reparto de papeles o roles, se extiende su participación a la falsificación de las letras, independientemente de que no hubiera tomado parte material en dicha falsificación.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al recoger en los hechos que se declaran probados que "el acusado Luis Carlos , descontó las letras de cambio figurando como cedentes de las mismas diferentes clientes del banco ajenos a toda esta operativa. Descontadas las letras de cambio y abonado su importe a los diferentes clientes del banco procedía a detraer de dichas cuentas el importe correspondiente e ingresar el mismo dichas cantidades en las diferentes cuentas del otro acusado. Con este procedimiento se sorteó el límite máximo de riesgo por cliente que podía autorizar el entonces director de la oficina del BEX referida..."

Y designa como documentos para evidenciar ese error la propia sentencia recurrida así como el acta de la vista. Respecto a la sentencia se señalan determinados párrafos de los fundamentos jurídicos segundo y tercero, de los que efectúa un análisis discrepante de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia. Y respecto del acta del juicio se señala extremos de la declaración del Director Regional del BEX en Canarias y en concreto se dice que esa entidad no hubiera denunciado los hechos si se hubieran abonado las cantidades que se reclaman.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

Ni los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia ni el acta de la vista constituyen documentos, a estos efectos casacionales, el primero porque lo único que se cuestiona es el alcance de la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, sin referirse a documento alguno y tampoco constituye documento el acta de la vista, ya que las declaraciones de testigos y acusados que en la misma se contienen carecen de naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, esas declaraciones han sido tenidas en cuenta para redactar la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador como expresamente se reconoce en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252, en relación con los artículos 250.1 y 74.1, todos del Código Penal.

Se niega la existencia de una gestión desleal o fraudulenta y que por consiguiente no se ha cometido el delito de apropiación indebida.

Al examinar el segundo motivo del otro recurrente se ha razonado sobre la presencia de cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida, en la modalidad de administración desleal y todo ello debe ser reproducido ya que se hizo expresa referencia a la participación que ha tenido el Director de la sucursal bancaria, ahora recurrente, en el delito de apropiación indebida.

Ciertamente, el director de la sucursal dispuso de los caudales del banco cuyo buen gobierno y administración le estaba encomendado, consiguiendo, con su irregular conducta y la consiguiente deslealtad con la entidad para la que trabajaba, que ingresara en la cuenta del otro acusado unas importantes sumas de dinero.

Los hechos incardinan, por lo allí expresado, en el delito continuado de apropiación indebida ya que en ejecución del plan preconcebido con el otro acusado realizó una pluralidad de acciones en perjuicio de la entidad bancaria para la que trabajaba y que determinó la distracción de distintas partidas que acabaron siendo ingresadas en las cuentas del otro acusado.

Ha sido correcta la calificación de delito continuado de apropiación indebida y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Baltasar y Luis Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de junio de 1999, en causa seguida por delitos de falsedad y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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