STS 1480/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:6883
Número de Recurso1991/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1480/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento público en concurrencia con otro de estafa y delito continuado de apropiación indebida, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, incoó Procedimiento Abreviado con el número 40/2000 contra Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección 3ª, con fecha 8 de junio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, prestó sus servicios en Lucena, concretamente en la Oficina Comarcal del Banco Vitalicio de España, S.A., estando autorizado por el mismo para la formalización de contratos de seguro, su administración y liquidación.- Aprovechando esa situación, y, durante el periodo que media entre los años 1991 a 1998, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, elaboró solicitudes fictias de rescate de pólizas de seguro de vida, imitando para ello las firmas de tomadores y asegurados.

    Una vez cursadas las mismas, conseguía que el Banco Vitalicio de España, SA. extendiera los correspondientes cheques nominativos a favor de los beneficiarios contra la cuenta corriente que al efecto estaba abierta en el Banco Central Hispano, talones que eran recibidos para su pago por el hoy acusado, el cual procedía a autoendosárselos imitando para ello las firmas de los supuestos solicitantes, los cobraba, e ingresaba su importe en otra cuenta corriente de su propia titularidad, y todo ello en relación con las siguientes pólizas:

  2. - Póliza de seguro nº NUM000 , en la que figuraba como tomadora-asegurada Lucía . respecto de la cual, el acusado solicitó un rescate falso de 2.043.608 pts. cantidad de la que tan sólo 600.000 pts. habían sido realmente solicitadas por aquélla, apropiándose el acusado del resto del capital rescatado y ello con fecha 11 de mayo de 1995.

  3. - Póliza de seguro nº NUM001 en la que figuraba como tomador asegurado Esteban , respecto del cual el acusado solicitó un rescate falso de 1.779.842 pts. cantidad de la que sólo 600.000 pts. habían sido realmente solicitadas por aquél, apropiándose del resto del capital así rescatado, y ello con fecha 16 de marzo de 1995.

  4. - Póliza de seguro nº NUM002 , en la que figuraba como tomadora asegurada Sandra respecto de la cual, el acusado solicitó un rescate falso de 2.139.983 pts. rescate que no había sido solicitado por ésta, apropiándose el acusado de la cantidad total en 13 de marzo de 1996.

  5. - Póliza de seguro nº NUM003 en la que figuraba como tomador asegurado Iván , respecto del cual solicitó el acusado varios rescates falsos de 535.638 pts. cantidades que no habían sido solicitadas por el titular, apropiándose aquél de la totalidad de la cantidad en fechas comprendidas entre los años 1992 y 1994.

  6. - Póliza de seguro nº NUM004 , en la que figuraba como tomadora asegurada María del Pilar , respecto de la cual el acusado solicitó un rescate falso de 2.100.709 pts. cantidad que no había sido solicitada por aquélla, y apropiándosele íntegramente aquél en 16 de octubre de 1995.

  7. - Póliza de seguro nº NUM005 , en la que figuraba como tomador assegurado Rogelio , respecto del cual, el asegurado solicitó dos rescate falsos de un total de 834.518 pts. cantidades que no habían sido solicitadas por aquél, apropiándose éste de la totalidad de las mismas los días 24 de enero y 5 de octubre de 1995.

  8. - Pólizas de seguro números NUM006 y NUM007 , en las que figuraba como tomador asegurado Jose María , respecto de las cuales el asegurado solicitó rescates falsos por valor de 197.230 pts. y, 122.542 pts. respectivamente, cantidades que no habían sido solicitadas por aquél, apropiándose ésta de las mismas en 15 de junio de 1993.

  9. - Póliza de seguro nº NUM008 , en la que figuraban como tomadores asegurados Jose María , y Gabriela , respecto de la cual el ascusado solicitó un rescate falso de 681.938 pts. cantidad que no habían solicitado aquéllos y que éste se apropió integramente el 9 de marzo de 1995.

  10. - Póliza de seguro nº NUM009 , en la que figuraban como tomadores asegurados Juan Alberto y Pedro Enrique , respecto de la cual el acusado solicitó cinco rescates falsos por un total de 2.150.000 pts. cantidades que no habían sido solicitadas por aquellos, y que éste se apropió íntegramente en fechas 19 de diciembre de 1996, 13 de febrero, 21 de abril, 21 de octubre y 11 de diciembre de 1997.

  11. - Póliza de seguro nº NUM010 , en la que figuraban como tomadores asegurados Juan Alberto y Victoria , respecto de la cual el cusado solicitó cinco rescates falsos de un total de 2.150.000 pts., cantidades que no habían sido solicitadas por aquéllo y que éste se apropió en su totalidad en 19 de diciembre de 1996, 13 de febrero, 21 de abril, 21 de octubre y 9 de diciembre.

  12. - Póliza de seguro nº NUM011 en la que figuraban como tomadores asegurados Juan Alberto y Gabriela , respecto de la cual el asegurado solicitó cinco rescates falsos de un total de 2.150.000 pts. cantidades que no habían sido solicixtadas por aquéllos, apropiándose éste de la totalidad el 19 de diciembre de 1996, 13 de febrero, 21 de abril, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1997.

  13. - Póliza de seguro nº NUM012 , en la que figuraba como tomadora segurada Catalina , respecto de la cual el acusado solicitó un rescate falso de 1.059.832 pts. cantidad que no había sido solicitada por aquélla, apropiando éste de la totalidad de la misma en 20 de abril de 1995.-

    El total de lo apropiado por este concepto fué de dieciseis millones setecientas cuarenta y cinco mil ochocientas cuarenta pts. (16.745.840 pts), siendo el montante de gastos de rehabilitación y anulación del rescate para el Banco mediante la restitución de las cantidades a los clientes de veinte millones novecientas cincuenta y tres mil seiscientas sesenta y dos pesetas (20.953.662 pts).

    Igualmente, el hoy acusado, procedió al cobro de las siguientes primas de contratos de seguro suscritos entre el Banco Vitalicio y sus clientes, haciéndolas propias, sin dar cuenta ni liquidarlas a dicha entidad:

  14. - En 5-8-92, las de la Póliza nº NUM005 , tomador asegurado Rogelio , de 33.708 pts. ocasionando al Banco la reposición en la misma cuenta.

  15. - En 29-3-93 y 18-10-95 las de la Pólizas nº NUM013 y NUM014 , tomadora asegurada Lourdes , de 1.000.000, y, 293.000 pts. respectivamente, causando con ello un perjuicio al Banco de 1.698.677 pts.

  16. - En 29-9-03, las de la Póliza nº NUM015 , tomador asegurado Juan Alberto de 2.000.000 pts. ocasioando con ello un perjuicio al Banco de 2.609.745 pts.

  17. - En 23-7-97, las de la Póliza nº NUM016 , tomador asegurado Luis María por un total de 678.132 pts. ocasionando al Banco un perjuicio de 743.199 pts.

  18. - En 20-3-92, las de la Póliza nº NUM017 , tomador asegurado Juan Manuel , por un total de 30.000 pts. ocasionando con ello al Banco un perjuicio de 44.728 pts.

    También el acusado procedió a celerar diversos contratos de seguro a nombre de la tan repetida entidad, no dando cuenta de los mismos a ésta, quedándose con las primas satisfechas por los clientes, sin tampoco entregarlas en el citado Banco, siendo éstos los siguientes:

  19. - En 1991, con María Consuelo y Narciso , quienes le entregaron 1.200.000 teniendo que desembolsar por ello el Banco 2.577.768 pts. en concepto de emisión de póliza y asignación de primas.

  20. - En 1997, con Bárbara y Bruno , quienes le entregaron 5000.000 pts. teniendo que desembolsar por ello el banco por los anteriores conceptos 503.233 pts.

  21. - En el mismo año, con Gonzalo y Leticia , que le entregaron igual cantidad que los anteriores, perjudicándose el Banco en la suma antesdicha y por los mismos conceptos, y

  22. - En 1993, con Juan Alberto y Marí Luz , quienes le entregaron 2.000.000 pts. teniendo que desembolsar el Banco por los susodichos conceptos 2.557.281 pts.

    El acusado ha reintegrado al Banco Vitalicio de España, la totalidad de las cantidades que éste tuvo que devolver a los clientes citados, con más la totalidad de los gastos que ello le supuso, renunciando la Entidad a cuentas acciones pudieran corresponderle contra quél".

  23. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurrencia ideal con otro de la misma naturaleza de estafa, así como de otro continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal antes citada, a las penas de, por el primero de ellos, dos años de prisión y multa de once meses a razón de mil pesetas diarias, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el segundo un año y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de la misma cuota y arresto sustitutorio, asi como al pago de las costas procesales.

    Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  24. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  25. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: primero.- por infracción de precepto constitucional, al habese vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE.) al no resolver la sentencia que se recurre sobre la petición de la denfensa de disminución de la pena en dos grados, ex artículo 66.4 del Código Penal, en cada uno de los dos delitos por los que se condena al Sr.Jesús Carlos . segundo.- por infracción de ley al aplicarse al delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el delito continuado de estafa conjuntamente las penas de prisión y multa, siendo improcedente la de multa. tercero.- por infracción de ley al condenarse por el delito continuado de apropiación indebida con pena de multa no prevista en el artículo 249 del Código Penal. cuarto.- por quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  26. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó todos los motivos alegados por el recurrente; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  27. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Octubre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acordes con una correcta sistemática casacional, estimamos oportuno resolver en este primer fundamento, de forma conjunta, el motivo 4º y el 1º, ya que ambos, el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de derechos fundamentales, van dirigidos a una misma finalidad, que no es otra, que poner de relieve la falta de motivación en la individualización de la pena, a pesar de imponerlo la ley y de haberlo solicitado el recurrente de forma expresa (rebaja de la pena en dos grados)

  1. Respecto a la incongruencia omisiva (art. 851-3 L.E.Cr.) la protesta debe ser objeto de favorable acogida, ya que lo interesado por la defensa (reducción en dos grados de la pena) constituía una pretensión jurídica, cuyo amparo sustantivo se halla en el art. 66-4º del Código Penal. El Tribunal, sin explicación o razonamiento de clase alguna, impone las penas, haciendo rebaja de un solo grado.

    Sobre este vicio in procedendo ha afirmado con reiteración esta Sala, que un mecanismo corrector del mismo lo constituye la proposición como infracción de ley del precepto vulnerado, exigiendo el pronunciamiento indebidamente omitido en la instancia. En el recurso así se hace, construyendo los motivos 2º y 3º por la indebida aplicación de los correspondientes preceptos sustantivos.

  2. Igual deficiencia se observa, si contemplamos el mismo problema desde otra óptica que el recurrente canaliza por la vía procesal del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.

    En efecto, el art. 66-4 C.Penal, exige al Tribunal "razonar en la sentencia" la causa de la rebaja en uno o dos grados. Si lo hubiera sido en dos grados, la queja del recurrente no tendría sentido, en cuanto, no obstante la obligación de argumentar impuesta, la decisión le resultaría favorable, eliminando cualquier gravamen, que legitimara el recurso.

    No habiendolo hecho así el Tribunal, y reduciendo la pena posible en un sólo grado, sin argumentos, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.) al imposibilitar la contradicción en el recurso al desconocerse las razones que haya podido tener el Tribunal para proceder de ese modo, esto es, por desconocerse cuáles han sido las motivaciones para rebajar sólo un grado de pena y no dos.

    Realmente la violación de la tutela judicial efectiva debe ir relacionada con la obligación de motivar las sentencias (art. 120-3 C.E. y 66-4 C.Penal), como así lo establece la ley, en evitación de arbitrariedades siempre proscritas por nuestro texto constitucional (art. 9-3 C.E.).

    Ambos motivos deben ser estimados.

SEGUNDO

Por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), en el segundo de los motivos considera indebidamente aplicada la pena, consecuencia de los dos delitos continuados en concurso medial de infracciones producido entre los arts. 390-3, en relación al 392 por un lado y el 248 y 249, en relación al 74.1 y 77 todos del C.penal, por otro.

  1. Realmente este motivo se limita a impugnar la inadecuada imposición de la pena de multa, aunque los argumentos relativos a la imposición de la pena privativa de libertad los desarrolla en el motivo anterior, por violación de derechos fundamentales, aunque lo más correcto es analizarlos, en un motivo por infracción de ley, y así lo hacemos en el presente.

    Ciertamente no se motivó la cuantificación de la pena por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa continuada.

    Incomprensiblemente no se aprecia la especial gravedad por razón de la cuantía defraudada que solicitó el Mº Fiscal (art. 250.1.6 C.P.), por el simple hecho de no entender el Tribunal excesiva la cuantía resultante de las diversas estafas. La suma total, efecto de la continuidad delictiva, superaba los 16 millones de pesetas, cuando hace aproximadamente un decenio que esta Sala situó como umbral prudencial a partir del cual debía estimarse la notoria importancia en 6 millones de pesetas (36.000 euros, aproximadamente).

    No obstante, en atención al principio de "non reformatio in peius" no puede revisarse tal extremo en este recurso, aunque sí, mencionarlo, en aras a la individualización judicial de la pena, ya que tal elemento fáctico puede tenerse en cuenta al concretar la pena a imponer con el carácter de circunstancia del hecho.

    Así, no apreciando tal cualificación, el juzgador de instancia, de la mano del art. 74 (continuidad delictiva), ha partido de una horquilla penológica de 6 meses a 4 años de prisión (art. 249 C.P.), con la posibilidad de no someterse preceptivamente al grado máximo de dicha pena, sino recorrerla en toda su integridad, conforme a la regla específica que rige para las infracciones patrimoniales en el delito continuado.

  2. Partiendo de las precedentes afirmaciones y siendo de aplicación, como señala la sentencia recurrida, el art. 77 C.P. (concurso medial) es palmario que la pena prevista en el artículo 249 C.P. para el delito de estafa de seis meses a cuatro años es mas grave que la prevista para el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 C.P: de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, por cuanto en el delito de estafa la pena puede llegar, como ha quedado dicho, a los cuatro años de prisión y en el de falsedad, incluso si se impusiere en su grado máximo (tres años de prisión y doce meses de multa), se estaría en el caso de que si la multa fuere impagada, ex art. 53.1 C.P., se transformara en seis meses de privación de libertad. Por tanto resulta obvio que la pena más grave es la prevista para el delito de estafa, y la misma no lleva aparejada pena de multa, por lo que la imposición de la misma resulta improcedente, dado que es el marco penológico de la pena más grave el que ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 77 del Código Penal, para determinar la pena concreta.

  3. Consecuentes con lo dicho debe dejarse sin efecto la multa impuesta y en trance de cuantificar la pena, es determinante y decisiva la atenuante cualificada que concurre, que conforme a la valoración hecha por el Tribunal de instancia, debe concedersele amplios efectos lenitivos, ya que no es usual realizar un esfuerzo económico como el que llevó a cabo un simple empleado de Banca por reunir y devolver mas de 20 millones de pesetas.

    Si tenemos en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito que nos ocupa es el patrimonio privado, observamos cómo la lesión jurídica ha sido plenamente restañada, no sólo devolviendo el principal defraudado, sino cuantos daños y perjuicios ocasionó el delito.

    Las razones concurrentes permiten rebajar en dos grados la pena, fijandola definitivamente en 1 año, como interesaba el recurrente.

    El motivo debe estimarse.

TERCERO

En el homónimo ordinal y por igual cauce procesal que el anterior (art. 849-1º L.E.Cr.) estima indebidamente aplicado el art. 252, en relación al 249 y 74-1º del Código Penal.

  1. En el caso de apropiación indebida, tampoco se aprecia la especial gravedad interesada por el Mº Fiscal (art. 250.1-6º C.P.) a pesar de que la cuantía excede de 8 millones de pesetas, suma total de las apropiaciones, sin comprobar los daños y perjuicios que tuvo que pagar el Banco a los clientes. Tampoco se aprecia un concurso ideal de delitos (art. 77 C.P.) rechazándose a su vez la existencia de un delito masa (art. 74.2 C.P.).

Se parte del art. 249 del C.Penal para señalar la pena, pero se condena por delito continuado. No apreciándose la especial gravedad que obliga a computar el conjunto de las apropiaciones, el Tribunal dentro de la plena movilidad que, para las infracciones patrimoniales, señala el art. 74-1º, ha estimado, con buen criterio, establecer una horquilla penológica entre los 2 años y 3 meses y los 4 años.

Pues bien, aplicando los mismos argumentos que desarrollamos en el precedente motivo, ya que sobre el delito ahora concernido incide la misma atenuación cualificada y con el mismo alcance, resultará que, bajando dos grados la pena, ésta puede definitivamente establecerse, como más justa y proporcionada en 1 año de prisión, suprimiendo igualmente la multa impuesta, porque el art. 249 C.P. no prevee pena de tal naturaleza.

El motivo también deberá estimarse.

Las costas del recurso deben declararse de oficio (artículo 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , por estimación de los cuatro motivos del recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª de fecha ocho de junio de dos mil dos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lucena con el número 40/2000, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, contra el acusado Jesús Carlos , con D.N.I. número NUM018 , nacido el día 16-08-1963, (de 38 años de edad), hijo de Carlos Manuel y de Gema , natural y vecino de Lucena, con domicilio en c/DIRECCION000 , NUM019 , empleado de banca, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección 3ª de la Audienica Provincial de Córdoba con fecha ocho de junio de dos mil dos, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Los demás fundamentos contenidos en la primera sentencia de casación, a los que se añaden las siguientes consideraciones. Como ya argumentamos en la precedente sentencia, aplicando correctamente los preceptos pertinentes, las penas a imponer, después de suplir la individualización no realizada, es la de 1 año de prisión para cada uno de los dos bloques conductuales examinados: por un lado, delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro continuado de estafa, y un delito continuado de apropiación indebida, por otro; todo ello con supresión de las multas impuestas.

La pena ahora resultante más conforme al principo de proporcionalidad, favorece la legítima aspiración del recurrente a la suspensión de la misma, dada la carencia de antecedentes penales y el resarcimiento pleno de la víctima, operado merced a un préstamo bancario, que estará pagando durante cierto tiempo, produciendo este hecho un especial efecto de prevención especial en el sujeto, con repercusión en el principio de la no necesidad de pena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño como muy cualificada a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.

Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la misma atenuación cualificada, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN.

En lo no afectado por esta sentencia, se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Baleares 375/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
    • 20 Septiembre 2018
    ...antelación a la celebración del juicio ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; 49/2005, de 28 de enero; 447/2004, de 5 de abril; y 1.480/2003, de 5 de noviembre). En todo caso, siempre cabe la reparación por un tercer por encargo del culpable ( STS 1.088/ 1995, de 12 de mayo), como es el presente S......
  • ATS, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 Mayo 2008
    ...insertado en la tutela judicial que consagra el art. 24 de la Constitución Española, con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003 y 7 de diciembre de 2000, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 8 de junio de 20......
  • SAP Huelva, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...causalidad cuando a dichos elementos o ausencias se añadieran otros datos (ocultación de datos, ausencia de explicaciones, etc), STS de 5 de noviembre de 2003 . O cuando la insolvencia de la sociedad fuera provocada por la negligencia de los administradores ( STS. de 11 de octubre de 1991, ......
  • STSJ País Vasco 69/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. de 5 de junio de 2000; 5 de noviembre de 2003; y de 28 de noviembre de El motivo, por las razones expuestas, se desestima. TERCERO La parte recurrente, no obstante haber solicitado d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR