STS, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Octubre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guzman de la Villa de la Serna, en nombre y representación de DON Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 21 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 68/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de la Rioja, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de impugnación del capital coste impuesto al actor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de impugnación del capital coste impuesto al actor, en la que como hechos probados constan los siguientes: "Primero.- D. Jesús , D.N.I. NUM000 , nacido el 14 de abril de 1934, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en fecha 17 de abril de 1998 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número QJ/1998/501.522/31. A dicha solicitud de pensión de jubilación se acompañó un contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de abril de 1998, entre la "Asociación Riojana Pro-Personas con deficiencia psíquica" y Dª Amparo , que entraría en vigor a la fecha de la celebración del contrato, que tenía por objeto sustituir por jubilación anticipada a D. Jesús . Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 29 de abril de 1998, se reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación del 71% de la base reguladora, que lo es por importe de 127.106 pesetas, más revalorizaciones, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 15 de abril de 1998. Conforme a lo expuesto, el importe de la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue en cuantía de 90.246 pesetas (folio 143 de la causa). Tercero.- Mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja en fecha 14 de enero de 1999, don Jesús , manifestó su voluntad de acogerse a lo dispuesto en los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo, y 2665/98 de 11 de diciembre, acompañando a dicha solicitud certificado del secretario de la provincia de San José de la Orden de Agustinos Recoletos, según el cual Sr. Jesús fue miembro de pleno derecho de dicha Orden de Agustinos Recoletos, Provincia San José, desde 1951 a 1976, y, certificado del Secretario General del Obispado de Calahorra, La Calzada y Logroño, según el cual don Jesús en el año 1957 recibió el Presbiterado, habiendo trabajado pastoralmente en dicha diócesis desde el 29 de enero de 1969 al 17 de noviembre de 1973. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja mediante oficio de fecha 24 de junio de 1999, se acordó requerir al solicitante para que, a la mayor brevedad posible, al objeto de confirmar como cotizado el periodo que le corresponda de ejercicio religioso, presente certificado expedido por la Autoridad Competente de la Comunidad a la que perteneció, en el que se indique expresa y concretamente las fechas de formulación definitiva de votos y de cese real en la referida profesión religiosa, y si ésta se ha desarrollado en territorio nacional. Mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja en fecha 7 de julio de 1999, don Jesús cumplimentó el mencionado requerimiento, acompañando un certificado del secretario de la provincia de San José, de la Orden de los Agustinos Recoletos, según el cual don Jesús hizo la profesión solemne en la Orden de los Agustinos Recoletos el día 27 de abril de 1955; fue ordenado sacerdote el 14 de abril de 1957; a finales de 1958 fue destinado a los ministerios de América habiendo residido en Caracas (Venezuela); en el año 1969 obtiene el decreto de exclaustración, y es admitido ex experimentum en la diócesis de Calahorra-La Calzada, en la que ejerce el ministerio sacerdotal hasta el mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cuando le es denegada la incardinación definitiva; al poco tiempo solicita la reducción al estado laical que se le otorga el 20 de septiembre de 1975. CUARTO.- Mediante documento fechado el 23 de septiembre de 1999, la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Salud, notificó a don Jesús , que: "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, un total de 4.963 días (De 01-01-1962 a 30-06-75), antes de 01-01-62 no se pueden asimilar cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos, ya que la primera mutualidad laboral de trabajadores autónomos se creó con efectos iniciales el 01-01-62, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicado a su pensión de jubilación, y que ha sido aumentado en un 29%, pasando del 71% al 100%, y de 91.871 ptas. a 129.394 ptas. mensuales brutas. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 5.929.289 ptas. (Incremento mensual 37.523 ptas. mensuales por 14 pagas = 525.322 ptas. anuales por el coeficiente del 11 286962 = 5.929.289 ptas.). Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (32.941 ptas. mensuales) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento (15 años) previsto por la norma" (folio 116 del procedimiento). Dicha notificación fue recibida por su destinatario, mediante carta con acuse de recibo el 29 de septiembre de 1999 (folio 115). Quinto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 19 de octubre de 1999, la entidad gestora acordó revisar, al amparo del Real Decreto 2665/1998, la pensión de jubilación reconocida al actor, señalándose en dicha resolución, que el importe total de la capitalización asciende a 5.929.289 pesetas, que se le deducirá durante 180 mensualidades, sin deducción en las pagas extraordinarias, a razón de 32.941 pesetas mensuales hasta enero del año 2014. La pensión resultante, tras la revisión, es del 100% de la base reguladora que lo es por importe de 127.106 pesetas, más revalorizaciones que son por importe de 2.288 pesetas, en catorce pagas anuales y fecha de efectos del día 15 de junio de 1999, debiendo practicarse en la misma, además de las retenciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, el descuento en cuantía de 32.941 pesetas mensuales en concepto de capital-coste, finalmente, en dicha resolución se consignó que "Contra este acuerdo podrá interponer escrito de reclamación previa a la vía judicial, ante esta dirección provincial en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de recepción de esta notificación, de conformidad con el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral". Dicha resolución fue notificada al demandante mediante oficio de fecha 27 de octubre de 1999, número de salida 024475, remitido por carta con acuse de recibo recepcionada por su destinatario el 29 de octubre de 1999 (folios 113 y 115 del procedimiento). Sexto.- El demandante mediante escrito que tuvo entrada en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de enero de 2001, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de septiembre de 1999, por la que se determina el capital coste a su cargo en cuantía de 5.929.289 pesetas (folios 81 a 103 de la causa). La subdirección general de ordenación y asistencia jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 22 de enero de 2001 acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el actor, remitiendo el mismo a la Dirección Provincial de dicha entidad gestora en La Rioja, para que le de el trámite previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (folio 110 de la causa). Por resolución de fecha 28 de febrero de 2001, la entidad gestora desestimo la reclamación previa interpuesta por el actor, entendiendo como tal el recurso de alzada interpuesto en fecha 4 de enero de 2001, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,ya que según se razonaba la resolución impugnable era la de fecha 19 de octubre de 1999, y no la "resolución" que el actor impugna de fecha 23 de septiembre de 1999, que es una simple comunicación verificada en el marzo de la instrucción del procedimiento regulado en el Título VI, de la Ley 30/1992, añadiéndose en dicha resolución argumentos que se oponen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, a la pretensión del actor". Y como parte dispositiva: "Que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda sobre impugnación del capital coste impuesto al actor, interpuesta por don Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva constan la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión, deducida con carácter alternativo, de que se le suprima el descuento que dice se le practica de una tasa del 7,6923 por 100 por los gastos de tramitación del expediente, dejando imprejuzgada tal cuestión, de la que se absuelve en la instancia a los demandados, haciendo saber al demandante que los órganos competentes para el enjuiciamiento de la misma son los del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, revocando parcialmente en tal sentido la sentencia de instancia.2°.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús contra la Sentencian 362 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en autos promovidos por el r. recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de capital coste en pensión de jubilación, y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002 (recurso 5310/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio interesó la nulidad total o parcial de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna y, que se condene a las Entidades Gestoras codemandadas de modo alternativo a: 1º Exonerar de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa y reintegrar las cantidades detraídas. 2º Suprimir en todo caso el descuento mensual actual que se practica, equivalente a una tasa del 7´6923%, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrando las cantidades detraídas.

La sentencia de instancia, entrando a resolver el fondo del asunto desestimó la demanda formulada, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas y, combatida en suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social, resolviendo: 1º Declarar de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, deducida con carácter alternativo, de que se suprima el descuento que dice se le practica de una tasa de 7´6923% por los gastos de tramitación del expediente, dejando imprejuzgada tal cuestión y haciendo saber que los órganos competentes son los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, revocando parcialmente en tal sentido la sentencia de instancia. 2º Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, sobre impugnación del capital coste en pensión de jubilación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

La parte actora interpone el presente recurso para la unificación de doctrina, en relación al primero de los pronunciamientos (declaración de oficio de la incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto al pedimento alternativo o subsidiario). Alega como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002 (recurso 5310/01) y, con amparo en los artículos 222 y 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos, 24 de la Constitución Española, 3.1.b) y 71.2 de la antes citada Ley procesal, 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio.

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues sobre la cuestión debatida, consistente en determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre una pretensión relativa a la imposición de los gastos de tramitación del expediente para el cálculo de capital conste de una pensión de jubilación de un religioso secularizado, la sentencia recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, mientras que por el contrario, la resolución de contraste afirma la competencia de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

La indicada cuestión, ya fue objeto de unificación de doctrina antes esta Sala del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. En una primera sentencia de 12 de febrero de 2003 (recurso 008/2239/02), se aborda de forma implícita la cuestión puesto que lo pedido en demanda es la declaración de nulidad de las Resoluciones de la Entidad Gestora y que se exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación. Pues, según los hechos probados "para el cálculo del capital coste a abonar a los demandantes el INSS ha aplicado un porcentaje en concepto de gastos de gestión que supone un 7´6923% del valor actual de la pensión" y, la cuestión a resolver en casación para la unificación de doctrina, fue la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, que fue acogida por la Sala por entender que no se trata de gestión recaudatoria, a cuyo fin se argumenta:

"Lo que en este pleito se debate es si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado `capital coste´, habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar `una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social´; `como contrapartida´ de ese beneficio se han previsto `las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de `abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social´, con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de `cotizaciones´ a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados".

Esta doctrina fue seguida por sentencia de 11 de marzo de 2003 (recurso 008/2371/02), en donde la Resolución impugnada comunica "que está obligado a abonar el capital coste de la diferencia de pensión que asciende a 9.606.988 pesetas de las que 738.998 pesetas corresponden a una tasa por tramitación del expediente y gastos de capitalización", decisión que fue recurrida judicialmente, pretendiendo la exoneración del pago de aquel capital coste y subsidiariamente del reparto en aquellas cuotas, habiendo recaído en suplicación sentencia que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social, pronunciamiento rechazado por la sentencia antes indicada con el siguiente razonamiento "Si observamos lo ocurrido en el presente caso podemos apreciar cómo la decisión contra la que se recurre la adoptó el INSS y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por la razón apuntada en alguno de los escritos del actor por una mera delegación de funciones de ésta hacia aquél, sino por la razón más profunda de que aquella decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable, obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del INSS, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el art. 3 de la LPL conforme a lo antes indicado".

Tal doctrina fue seguida ante supuestos análogos por sentencias de 18 y 20 de marzo de 2003 (recurso 008/2068 y 2236/02), resolviendo en favor de la competencia, dando el mismo tratamiento y naturaleza a las pretensiones ejercitadas con carácter alternativo, la obligación principal de asumir el capital coste y la subsidiaria sobre la minoración de su importe en cuanto al recargo de gestión. La segunda de las sentencias reitera la doctrina antes transcrita de la de 12 de febrero de 2003 y, la argumenta que: "Alguien podría objetar que, en rigor, lo que se está pidiendo a los `interesados´ en las pensiones de jubilación propias de los religiosos, es algo equivalente a las cuotas que corresponden a los tiempos que se les reconoce como cotizados. Ello no es así, desde un punto de vista conceptual; pero sobre todo, no lo es desde la perspectiva de la titularidad competencial, tanto administrativa como judicial. Es obvio que una Mutua que ingresa el capital coste de pensión (por accidente de trabajo, hoy) puesto a su cargo, no paga en modo alguno cuotas atrasadas; simplemente asume la realización de un riesgo aleatorio que en su día aceptó, y atiende una prestación pensionada bajo el sistema de capitalización vigente entre nosotros. Tampoco el empresario responsable abona cuota alguna, cuando se le impone el ingreso de un capital coste de la pensión de que resulta deudor; se trata simplemente de la concreción de sus deberes de reparación, frente al trabajador perjudicado; el que, además, se le exija, o no, cuotas atrasadas, es un tema completamente ajeno, y desde luego en modo alguno temática identificable con el ingreso de un capital.

Pues bien: no se sabe en virtud de qué transformación categorial, en el terreno de lo jurídico, el capital que el sacerdote o religioso eventualmente deban ingresar sí revestiría carácter de cuota; la terminología utilizada por el RD 487/1998, articulo 4, es incontestable: `Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido...´. Igual terminología utiliza el RD 2665/2998, también en su articulo 4. Es decir: por lado alguno apunta la idea de que se esta abonando cuotas viejas impagadas".

TERCERO

En consecuencia a la doctrina unificada expuesta, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que se estima el recurso interpuesto por el actor y se casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guzman de la Villa de la Serna, en nombre y representación de DON Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 21 de mayo de 2002, que casamos y anulamos. Mantenemos el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la primera de las peticiones de la demanda y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, deducida con carácter alternativo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de su procedencia para resolver el recurso de suplicación sobre la cuestión planteada partiendo de la declaración de la competencia del orden social aquí declarada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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