STS 1675/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:7982
Número de Recurso593/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1675/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Alvaro Ignacio GARCIA GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/97, contra Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 257/98) que, con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Antonio, de 16 años de edad, sin antecedentes penales, cmo quería tener una motocicleta y su madre no podía ni quería comprársela, durante el mes de Noviembre de 1.996 realizó los siguientes hechos:

    Se presentó en la empresa BIMOVA y adquirió la motocicleta, marca CAGIVA PRIMA, matrícula W-....-IR, tasada en 140.000 pesetas, afirmando que su madre estaba de acuerdo en comprársela, pero que no podía ir a firmar los papeles.

    Tanto la empresa mencionada como la entidad financiera COFIGASA estuvieron de acuerdo en vendérsela, financiando a razón de 18 plazos mensuales de 17.841 pesetas, siempre que aportase un recibo de la nómina de su madre y el carnet de identidad de esta: Asimismo, le permitieron llevarse los documentos necesarios para realizar la operación, para que los firmase su madre y los trajese ya firmados.

    El acusado, sabiendo que su madre no estaba de acuerdo con la compra y que él no disponía de dinero para pagar el vehículo, imitó en el contrato de financiación y en los documentos de solicitud del seguro de automóviles la firma de su madre Estíbaliz, llevando los demás documentos que le pedían.

    Como le dijeron que para retirar la moto adquirida debía de efectuar el cambio de nombre en la Jefatura de Tráfico, realizó dicha gestión, imitando asimismo la firma de su madre en el impreso oficial de la Jefatura Provincial de Tráfico de solicitud de transferencia del automóvil y en el impreso oficial del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sobre compraventa de coches usados de la Consellería de Economía y Hacienda, en el que la hizo constar además como compradora.

    Una vez obtenidos los documentos del cambio de titularidad, la empresa mencionada le entregó la motocicleta mencionada, pero antes de que venciese el primer plazo se descubrió lo sucedido y la motocicleta fue ocupada por la Policía, siendo posteriormente devuelta a la empresa BIMOVA que no reclama indemnización alguna, ni consta que la financiera COFIGASA haya sufrido perjuicio patrimonial alguno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S :

PRIMERO

ABSOLVER al acusado Antoniodel delito de estafa que le acusaba el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

condenar y condenamos a Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de ARRESTO DE 22 FINES DE SEMANA y 2 meses de multa con una cuota diaria de 200 ptas. y al pago de las costas de este procedimiento, excluídas las de la Acusación Particular.

TERCERO

Se levanta el depósito de la motocicleta, que quedará a disposición de la Entidad vendedora.

CUARTO

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad, siempre que no se le hubiere aplicado en otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes, contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminado, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

CUARTO

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender aplicación indebida del artículo 370 del vigente Código Penal, al reflejarse en la sentencia recurrida la aplicación del artículo 74 considerando los diferentes hechos constitutivos de la única acción como independientes y autónomos.

SEGUNDO

Por infringir el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse conculcado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en íntima relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Octubre de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se utilizan tres motivos, que el recurrente denomina cuarto, tercero y segundo, y presenta en el orden en que se acaban de enumerar. El denominado cuarto motivo se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba al haber estimado que la falsedad de forma se ha producido en dos documentos oficiales y no en uno solo, ya que el primero de los dos era en realidad necesario para la presentación del otro.

Lo que se afirma en la misma interposición del motivo está ya revelando que se admite por el recurrente que, en efecto, fueron dos los documentos falsificados. Solo efectuando una pirueta inadmisible se puede admitir que los dos documentos constituyen en realidad uno. En efecto, en los autos aparecen incorporadas tanto la solicitud de transferencia de la motocicleta, presentada a tal fín en la Jefatura Provincial de Tráfico, como la autoliquidación por la transferencia dominical presentada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, ambas con firma cada una en la que se lee "Estíbaliz" que corresponde y aparenta ser la de la madre. Por lo tanto son patentemente dos documentos distintos y los documentos, que en el motivo se mencionan acreditan que son diferentes documentos y así es evidente que el juzgador no ha sufrido error al tenerlos por dos y no por uno solo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo que se denomina tercero en el recurso se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley consistente, según el recurrente dice, en infracción del artículo 74 del Código Penal indebidamente aplicado, pues no son los hechos constitutivos de un delito continuado, pues se trata en su opinión de un delito único, el bien jurídico protegido es único y que tan solo una vez se pone en peligro por un delito que se compone de múltiples actos.

Pero es condición del delito continuado, según el artículo 74.1 del Código Penal lo define, que haya pluralidad de acciones realizadas por un mismo sujeto agente que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan un mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que la pluralidad de acciones se dé en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado también que un distanciamiento temporal o geográfico grande puede romper el vínculo que pudiera unir acciones distintas e impedir la aplicación de la figura del delito continuado.

Pues bien, si se observa este caso a la luz de las condiciones antedichas, se observa que las dos firmas falsas realizadas por el acusado en dos distintos documentos con destino a dos distintos organismos oficiales infringen un mismo precepto penal: el del artículo 392 en relación con el 390 ambos del Código Penal (y no el 370 del Código Penal como, por error, se dice en el motivo) y se realizaron en ejecución de un plan preconcebido por el acusado que, con toda su actividad, pretendía obtener la propiedad de una motocicleta que no podía conseguir más que con el respaldo económico de su madre, que no quería prestárselo.

Para ello realizó varias falsificaciones de la firma materna, señaladamente la de petición de la transferencia del vehículo ante la Jefatura de Tráfico y la autoliquidacion del impuesto de transmisiones patrimoniales ante el correspondiente organismo de Hacienda. Son pues dos los hechos de falsificación en documentos oficiales cometidos y, en virtud de las identidades antes señaladas, han sido acreedores a su inclusión en la figura del delito continuado. No se ha infringido pues, por el tribunal de instancia el artículo 74 del Código Penal y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.

TERCERO

El restante motivo del recurso, como ya se ha advertido, articulado bajo el título de segundo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza los derechos a la presunción de inocencia y un juicio con todas las garantías.

No se argumenta en el motivo las circunstancias determinantes de la denegación del derecho a un juicio con todas las garantías que, tras observación por esta Sala de las que se encierran en el concepto de "due process": información sin demora de la acusación, asistencia de letrado y, caso necesario, de intérprete, posibilidad de aportar y hacer practicar pruebas que contradigan las de cargo y participación con posibilidad de contradicción en la práctica de las de esta última clase, no se encuentran infringidas en este caso.

Tampoco se encuentra infracción del derecho a la presunción de inocencia, destruído en el presente caso mediante la prueba documental consistente en los documentos en que aparece la aparente firma de la madre, complementados tanto por la declaración inicial del encausado admitiendo haber firmado en lugar de su madre, como por las iniciales manifestaciones de esta que, alarmada por la utilización por su hijo de la moto, acudió a decirlo así en la comisaría de policía y añadió que no quería ni podía comprar una moto a su hijo, manifestaciones ambas acogidas por el tribunal frente a lo que luego madre e hijo intentaron hacer comprender en el acto de juicio oral, todo ello corroborado por las declaraciones de otros testigos que atendieron en su actividad para adquirir la motocicleta al recurrente y que han dicho que nunca vieron ni contactaron con la madre, y por la propia observación de las firmas por el tribunal que encontró, como dice en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que había signos y trazos alterados de las firmas que le permitían concluir con criterio lógico que la estampación de ellas se había hecho por el hijo.

Concurren así las exigencia que prolongada y consistente doctrina de esta Sala viene estableciendo como objeto de verificación cuando, en casación, se alega vulneración del derecho del acusado a ser presumido inocente: a) existencia de suficiente prueba de cargo, sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, b) adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción de su obtención, que no ha de derivar directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y c) asunción y valoración de la prueba con criterios de lógica y experiencia recogidos expresamente en la preceptiva motivación de la resolución.

Por todo ello procede desestimar el motivo.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, en causa contra el mismo seguida por falsedad y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR