STS, 18 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Abril 1994

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Mª Concepción Aporta Estévez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, instruyó sumario con el número 111 de 1.986, contra Carlos Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- El día 13 de Septiembre de 1.985, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, accionista de la entidad "Salibon, S.L.", con domicilio en Madrid, c/DIRECCION000nº NUM000, se acercó a dicha oficina, y solicitó de Estefanía, accionista de la empresa, que le diera un talón de la cuenta de la empresa para pagar una reparación de vehículo, y que ignoraba el montante, debiendo de ser firmado por ella, ya que era necesaria la firma de al menos dos de los tres socios.- Estefaníaformó el talón nº NUM001contra la cuenta corriente del Banco Zaragozano, oficina del Pº de la Castellana, de Madrid, y se lo entregó sin poner cantidad, rellenando el acusado el mismo por un importe de 3.227.300 pts., cobrándolo el 14 de Septiembre e ingresándolo en una cuenta que el mismo día abrió en la misma sucursal del Banco Zaragozano.- El acusado comunicó a los dos socios, la ya referida Estefanía, y a Luis Miguel, que devolvería el dinero a la Sociedad si le daban un número superior de acciones de la misma, no habiendo reintegrado dicha cantidad; no habiéndose practicado una liquidación de cuentas; ni tampoco constar que no tuviera un crédito a su favor contra la Sociedad suficiente, como tan poco por parte de los denunciantes. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 30.000 PTS., con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; pago de costas; y debemos de ABSOLVERLE del delito de estafa, con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, se basa en el siguiente motivo de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que entiende esta parte que con la Sentencia objeto de casación no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia de D. Carlos Manuel, al infringir el Tribunal sentenciador las reglas de la lógica y la experiencia en el análisis de los hechos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Toda la fuerza argumental del motivo se basa en sostener la falta de actividad probatoria de cargo, si bien a continuación se afirma que en realidad lo que ha habido es un criterio valorativo alejado de las pautas de la lógica general y de la lógica jurídica, así como de las reglas de la experiencia. En principio se observa una cierta contradicción en los términos en que se plantea el motivo, ya que por un lado se admite la existencia de actividad probatoria, pero al mismo tiempo se la considera insuficiente y poco fundada, solicitando de esta Sala una revisión del juicio lógico valorativo realizado por la Sala de instancia, estableciendo una diferenciación categórica entre la lógica general y la lógica jurídica.

  2. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a expresar el mecanismo deductivo que ha formado la convicción de los Magistrados expresada en el fallo. Toda la fuerza argumental se concentra en el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, momento en el que alcanza su plenitud probatoria todo el material acumulado durante la instrucción. El efecto clarificador de la contradicción y la inmediación, permite a la Sala sentenciadora extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas durante sus sesiones.

La principal testigo de cargo afirma tajantemente que entregó un talón firmado con el resto de su contenido en blanco. El motivo de la entrega aparece también debidamente explicitado y se ve confirmado por la hermana de la anterior testigo. Por contrario, el acusado asegura, que la cantidad la puso antes de la firma y que la suma consignada era la que le debía a él la sociedad a cuyo cargo se libró el talón.

Esta discordancia entre las distintas versiones sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias. No existe por tanto, vacío probatorio y se satisface ampliamente las exigencias de motivación y justificación de un veredicto condenatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuelcontra la sentencia dictada el día 21 de Mayo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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