STS, 10 de Noviembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6819/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6819/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 1.991, en recurso núm. 1414/88 sobre valoración y relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid. Siendo parte apelada la representación procesal de Dª Camila , Dª Irene , Dª Pilar , D. Carlos Ramón , D. Pedro Antonio , Dª Carina y Dª Inés .. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Camila y demás recurrentes reseñados en el encabezamiento contra la aplicación del art. 2º del 50/87, de 8 de junio por la Comunidad de Madrid realiza en resolución de 13 de junio de 1987; debemos declarar y declaramos este acto administrativo no conforme con el ordenamiento jurídico anulándolo, reconociéndose el derecho de los recurrentes a percibir desde 1º de octubre de 1986 al 31 de mayo de 1987 las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que hubiera debido cobrar según la aplicación del Decreto 96/86 de 2 de octubre con descuento del aumento del 50% producido condenando a la Administración a pasar por tal declaración y su efectividad. No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

Dado traslado a la representación de Dª Camila y otros, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que debe ser rechazado el recurso por extemporáneo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los oponentes a la revisión propugnan la inadmisibilidad de ésta por extemporaneidad, solución que ha de acogerse porque concurreclaramente la ausencia del presupuesto procesal de interposición temporánea de este excepcional recurso. Al basarse éste en el ap. b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, por contradicción entre la sentencia impugnada y otras anteriores de la propia Sala de Madrid, el plazo de un mes ha de contarse, como prescribe de manera inequívoca el ap. 3 del citado precepto, desde la notificación de la sentencia recurrida. Tal notificación al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la persona de Doña Carmen López López, según reza la diligencia extendida en autos, se efectuó con fecha 13 de enero de 1.992, por lo que el referido plazo mensual concluía el 13 de febrero del mismo año, siendo así que la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de abril de 1992, notoriamente rebasado el preclusivo plazo del mes. No es obstáculo a ello, y no puede prolongar el plazo fenecido, el que la providencia declarando firme la sentencia se notificase a dicha parte el 16 de marzo de 1992 (según reconoce la Administración autonómica demandante en el encabezamiento de su demanda de revisión), pues la firmeza se produjo "ex lege" al tratarse de cuestión de personal no susceptible de apelación, y no precisa de ulterior declaración explícita, según ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial que toma la fecha de la notificación de la sentencia y no la de su declaración de firmeza, por ser ésta irrelevante. Así, pues, la solución de inadmisibilidad ha de acogerse, según postulan los funcionarios recurridos y el representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Si hubiera de entrarse en el examen del fondo, tampoco podría prosperar la pretensión de rescisión ejercitada por la Comunidad Autónoma en virtud de la doctrina establecida por esta Sala y Sección en diversas sentencias, de la que es exponente la de 28 de abril de 1995, que declara como tesis juridicamente correcta, de las dos divergentes que suministran base al recurso, la adoptada por la sentencia firme dictada el 25 de julio de 1.991 por la Sección 6ª de la Sala de Madrid, objeto de ésta impugnación.

TERCERO

Al declararse inadmisible el recurso, no entra en juego la imperativa imposición de costas que previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecien razones para una especial imposición de las mismas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, vistos los citados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión promovido por la representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia firme dictada, el 25 de julio de 1.991, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso número 1.414/88, que reconoció a Doña Camila y demás litisconsortes, funcionarios adscritos al Servicio Regional de Bienestar Social de la referida Administración autonómica, su derecho a percibir desde el 1º de octubre de 1986 las diferencias retributivas derivadas del Decreto regional 96/1986 de 2 de octubre, a que las presentes actuaciones se contraen. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pablo García Manzano, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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