STS 1891/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:7583
Número de Recurso503/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1891/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 503/01, interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.1397/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granollers, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a las penas, por el primer delito de un año y diez meses de prisión, así como a diez meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas, y por el segundo delito, a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Angeles Sánchez Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Granollers incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1397/98 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con delito continuado de estafa, ya definido, a las penas, por el primer delito de un año y diez meses de prisión, así como a diez meses multa, con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el segundo delito, a la pena de ocho meses de prisión. Igualmente se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertada, y a las costas del juicio. Como responsable civil indemnizará a la entidad Caixa de Catalunya en la cantidad de 184.810 ptas. Para el cumplimiento de la pena declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere computado en otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En momento no precisado, anterior a la 10,30 h. del día 8 de enero de 1.998, el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, obtuvo de forma no precisada dos talones, nº NUM000 y nº NUM001 , de la cuenta corriente nº NUM002 de la Caixa Catalunya, que con esa entidad había abierto D.Salvador , al que le habían sido sustraídos anteriormente por persona no determinada. El acusado manuscribió en uno de los talones todos los datos correspondientes al importe y fecha, extendiéndolo al portador, no constando que efectuara la firma, que no era del titular de la cuenta corriente, y acudió a la oficina de la entidad bancaria, sita en la calle Fontanella de Barcelona, y con ánimo de obtener un beneficio económico lo presentó al cobro en su ventanilla, lo que le reportó que la entidad le entregara la cantidad de 97.200 pts., que era la consignada en el efecto. Mas tarde, aproximadamente media hora después, realizó la misma operación con el otro talón, consignando entonces la cantidad de 87.610 pts., que también le fue satisfecha. La entidad bancaria restituyó en la cuenta corriente indicada los importes indicados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de enero de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de abril de 2.001, la Procuradora Dña.Mª de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Carlos Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por indebida aplicación de los arts. 390 y 392 CP

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de septiembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 14 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 27 de septiembre de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, de los arts. 390 y 392 CP. Tras puntualizar que el tipo de falsedad documental en que han sido subsumidos los hechos por el Tribunal de instancia es el previsto en el art. 390.1.2º CP -cometer falsedad "simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad"- hemos de decir que el motivo debe ser estimado. El acusado, según la declaración de hechos probados, puso en sendos talones ajenos, obtenidos de forma no precisada, una fecha y unos determinados importes a favor del portador, pero no consta que los firmase. Quiere esto decir que confeccionó en parte dos cheques indiscutiblemente falsos puesto que el titular de la cuenta bancaria contra la que se libraron no había autorizado la extensión de tales mandatos de pago. Lo que no realizó, sin embargo, el acusado -no consta que la realizase, lo que equivale a decir que no la realizó- fue la acción mediante la cual se podía inducir al pagador del cheque a error sobre su autenticidad. Un cheque es auténtico cuando está firmado, como librador, por la persona que tiene derecho a disponer de los fondos depositados en el Banco o Entidad de crédito contra el que se libra. Por tanto, se induce a error sobre su autenticidad cuando una persona distinta estampa en el cheque una firma idónea para hacer creer a la entidad librada que se encuentra ante un efecto expedido por el titular de la cuenta o por persona autorizada para disponer de ella. Si, en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, no consta que el acusado efectuase la firma que figura en los cheques de referencia -ni se dice tampoco en la declaración de hechos probados que los firmase otra persona inducida por aquél- podrá decirse con toda propiedad que el mismo simuló en parte dos cheques, puesto que escribió en ellos algunos de los datos relacionados en el art. 106 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, pero no cabe afirmar que mediante su simulación indujo a error sobre su autenticidad puesto que no puso en los cheques el dato primordial que, cuando es falso, los convierte en inauténticos. Lo eran ciertamente los cheques presentados al cobro por el acusado pero no como consecuencia de una acción que le haya sido atribuida en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, estimar el único motivo de casación articulado en el recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.1397/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granollers, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a las penas, por el primer delito de un año y diez meses de prisión, así como a diez meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas, y por el segundo delito, a la pena de ocho meses de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm. 1397/88 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Granollers, seguido contra Carlos Alberto , nacido el 15-9-64, hijo de Jesús Luis y de Bernarda, natural y vecino de Barcelona, dictó Sentencia, el 15 de diciembre de 2.000, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos no constituyen el delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392, en relación con el 390.1.2º, ambos del CP.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Alberto del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que había sido acusado y condenado, imponiendo al acusado la mitad de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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