STS 1012/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:8021
Número de Recurso795/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1012/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados ERCROS INDUSTRIAL, S.A. (antes ERKIMIA, S.A.), ERCROS S.A., Rafael, Bernardo, Jose María, Felix y Luis Pablo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que desestimó el recurso de súplica presentado por los recurrentes Ercros Industrial, S.A., Ercros, S.A. y Rafael, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 15 de enero de 2.007, procedente del procedimiento abreviado 5/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, ejecutoria nº 71 de

    2.003, conteniendo los siguientes Hechos: PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006 la representaicón procesal de ERCROS INDUSTRIAL, S.A. (antes ERKIMIA, S.A.), ERCROS, S.A. y de D. Rafael presentó recurso de súplica contra el auto de 30 de noviembre de 2006 al considerar que, habiendo quedado acreditado, a la luz de lo manifestado por la sentencia recaída en el procedimiento del que el presente trae causa, que no quedó constatada la producción de un daño efectivo ninguna responsabilidad civil puede derivarse del mismo y, añade que la resolución que ahora se recurre no contiene declaración de la existencia de un daño, pese a lo cual, apartándose de la prueba practicada en la vista, con alteración de los pronunciamientos de la sentencia, no se pronuncia sobre la existencia de un daño. Los recurrentes aducen en su escrito que la fijación de responsabilidad civil, si se atiende a los términos de la sentencia, quedaba condicionada a la acreditación del daño, de modo que, la eventual responsabilidad civil no nacía de la sentencia sino que sólo podría determinarse si en esta fase del trámite procesal quedaba determinada la misma, entendiendo el recurrente que la Sala confunde la liquidación o cuantificación del daño con la previa acreditación de su existencia. Por otra parte se remiten a lo resuelto por auto de 24 de febrero de 2004, resolución de la que, según considera el recurrente, se aparta el auto de 30 de noviembre de 2006, alegan error en la apreciación del art. 18.2 LOPJ e insiste en afirmar que la resolución recurrida alteró el fallo de la sentencia y la resolución dictada por la Sala en auto de 24 de febrero de 2004, sin que la prueba pericial practicada en la vista justificara dicho cambio, ya que, según refiere la parte, todos los peritos coincidieron en afirmar que no era posible determinar si se produjo o no un aumento de contaminante en los lodos. Finalmente interesan la revocación del auto de fecha 30 de noviembre de 2006 dictándose en su lugar otra resolución judicial ajustada a la sentencia y la prueba practicada en ejecución de sentencia en la que se declare la no existencia del daño en los términos exigidos por la sentencia recurrida, archivándose la presente pieza sin imposición de prestación indemnizatoria alguna. SEGUNDO.-Con fecha 3 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de súplica en el que manifiesta que la sentencia declaró probado desde la empresa ERKIMIA se realizaron vertidos de diverso material al pantano así como que, como consecuencia de las deficiencias de los almacenes, se produjeron diversas filtraciones al mismo y, si bien aduce que no consta acreditada la existencia de un daño físico sí está acreditado un gravísimo riesgo de importantes daños para el medio ambiente y para las personas. El Ministerio Fiscal añade a lo anterior la circunstancia de considerar que el delito contra el medio ambiente no es un delito de lesión sino de riesgo del que nace la obligación de indemnizar por el hecho de haber arrojado al río las sustancias referidas por lo que necesariamente deben ser saneadas las zonas afectadas por los vertidos realizados, ya que, si se acogiera la pretensión de la parte recurrente, en este tipo de delitos únicamente cabría indemnización cuando la realización del delito supusiera la producción de un resultado, debiendo ser concretada la reparación en la restitución de los lodos al estado en el que se encontraban con anterioridad a la comisión del hecho ilícito considerando ésta la base indemnizatoria que se fija en el auto recurrido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Parte Dispositiva: Desestimamos el recurso de súplica presentado por la representación procesal de ERCROS INDUSTRIAL, S.A., ERCROS, S.A. y de D. Rafael contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2006 y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos de la resolución recurrida. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de los acusados Ercros Industrial, S.A. (antes Erkimia, S.A.), Ercros, S.A., Rafael, Bernardo

    , Jose María, Felix y Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados ERCROS INDUSTRIAL, S.A. (antes Erkimia, S.A.), ERCROS, S.A., Rafael, Bernardo, Jose María, Felix y Luis Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, en el presente caso el artículo 18.2 de la L.O.P.J.; Segundo .- Infracción de ley del nº 2 del art. 849 L.E.Cr . por error de hecho derivado de los documentos que se citaron en el escrito de preparación del presente recurso de casación; Tercero.- Infracción de ley. Vulneración de precepto constitucional, art. 24 de la Constitución en sus vertientes relativas a la tutela judicial efectiva, intangibilidad de las sentencias y derecho a un juicio con las debidas garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Ercros Industrial, S.A. (antes Erkimia, S.A.), Ercros S.A. y de D. Rafael, D. Bernardo, D. Jose María, D. Felix y

D. Luis Pablo contra el Auto de 15 de enero de 2007 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona en la Ejecutoria nº 71/2003, en ejecución de la sentencia de 24 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso de súplica formulado por aquéllos contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2.006 respecto a la fijación de las responsabilidades civiles impuestas en la mencionada sentencia.

Como antecedentes que deben ser considerados, caben reseñar los siguientes:

  1. ) La sentencia de 24 de febrero de 2.003 fue dictada de conformidad de todas las partes, y en ella se declaraban como Hechos Probados que "Erkimia, S.A." incumpliendo un gran número de preceptos legales ha contaminado gravemente el medioambiente por los productos vertidos tanto al río Ebro como a la atmósfera, así como por las deficientes condiciones de almacenamiento de productos tóxicos, ocasionando un importante peligro para la salud humana y para la vida animal y vegetal tanto por su efecto directo en las inmediaciones como en la ingestión y riego con agua contaminada, habiéndose detectado productos químicos procedentes de la fábrica incluso en la desembocadura del citado río, relacionándose a continuación, de modo pormenorizado los diferentes tipos de emisiones contaminantes efectuadas de las que se desprende que durante los años 1990 a 1992 ERCROS, S.A. realizó vertidos de mercurio, tetracloruro de carbono, percloroetileno y ticloroetileno que superaban los permitidos legalmente y durante los años 1992 a 1993 realizó vertidos de cloruro que igual que en el caso anterior superaban los legalmente permitidos, contaminando en todos los supuestos los lodos del río y del pantano, considerándose, además probado, que las deficiencias de los sistemas de almacenamiento de los residuos provocaron filtraciones contaminantes de aluminio, bario, cadmio, cromo, hierro, níquel, plomo, vanadio, zinc, hexaclorobutadieron y hexaclorobenzeno en el suelo y en el río.

    También precisa que "para delimitar cronológicamente los hechos a los que se refiere esta sentencia, la acusación se dirige por los realizados a partir del día 15 de septiembre de 1988 . No hay constancia de que en dicho período objeto del escrito de acusación se produjera daño efectivo a las personas ni al medio ambiente, sin perjuicio de riesgo a que se hace referencia en el cuerpo del escrito. En consecuencia, las referencias a los daños que pudieran aparecer en el escrito de acusación deben ser entendidas en términos de riesgo".

  2. ) En el fallo de la sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento en relación con las responsabilidades civiles derivadas de los hechos enjuiciados: se condenaba "al saneamiento de las riberas y fangos del río Ebro en el área de afectación de Erkimia, S.A. por los vertidos realizados exclusivamente entre el día 15 de septiembre de 1988 y el 28 de agosto de 1993, para el caso de que se acreditara o se pusiera de manifiesto un incremento significativo de la concentración de contaminantes en los lodos del pantano durante el referido período como consecuencia de los vertidos de la factoría, de acuerdo con los informes periciales y pronunciamientos de las Administraciones ya realizados y, en su caso, en función de nuevos estudios, con la supervisión de las administraciones competentes a la cuantía que se determine".

  3. ) Practicadas las pruebas periciales correspondientes en la vista celebrada el 3 de octubre de 2.006, de su resultado se mostró la imposibilidad de determinar si durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1988 y 28 de agosto de 1993 se produjeron o no vertidos contaminantes y su importancia ante la ausencia de métodos de datación científica que permitieran tal discriminación, si bien concluyeron los peritos que, con posterioridad a 1973, se produjeron importantes vertidos de residuos.

  4. ) Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2.006, se declaraba procede aplicar, aunque ninguna de las partes lo alegue, el artículo 18.2 de la L.O.P.J ., el cual dispone que: "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Públcia en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o el Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por la vía incidental la correspondiente indemnización". Considerándose probado en la sentencia firme los vertidos contaminantes e ilegales por parte de ERCROS, S.A. en el río y el pantano de mercurio, tetracloruro de carbono, percloroetileno, ticloroetileno, cloruro, aluminio, bario, cadmio,cromo, cobre, hierro, níquel, plomo, vanadio, zinc, hexaclorobutadieron y hexaclorobenzeno, los cuales suponen, objetivamente, por lógica y por sentido común, un incremento significativo de contaminantes en el río y en el pantano, aunque no hayan causado daños reales a personas o al medio ambiente sino un riesgo para los mismos, y no pudiéndose discriminar, determinar y separar los vertidos en el período del 15/9/1988 al 28/8/1993 de los vertidos por la empresa condenada en otras épocas -que es lo que dicen los peritos-, procede, por aplicación del artículo 18.2 L.O.P.J . sustituir la reparación in natura establecida en la sentencia por la indemnización obligatoria. Estando obligado este Tribunal, por el art. 115 del C. Penal a establecer las bases para poder determinar la cuantía de la indemnización, y sin perjuicio de que las partes acuerden otros, al estar en una materia disponible para las partes, se fija para calcular la indemnización, utilizando un sistema de total objetividad, que la cuantía sea: el porcentaje que suponga el período comprendido entre el 15/9/1988 al 28/8/1993 respecto al período total entre el inicio del funcionamiento de ERKIMIA, S.A. (en el año 1900, excepto error) y el 28/8/1993, porcentaje que será aplicado al coste total real de saneamiento del río y del pantano, siendo su resultado la cuantía concreta de la indemnización.

    Y la Audiencia acordaba:

    1. - La imposibilidad de ejecutar la sentencia de conformidad de fecha 24/2/2003, en lo que a la responsabilidad civil se refiere, en sus propios términos.

    2. - Sustituir la ejecución in natura por la obligada indemnización.

    3. - Se fija como base para calcular la indemnización que su cuantía sea: el porcentaje que suponga el período comprendido entre el 15/9/1988 al 28/8/1993 respecto al período total entre el inicio del funcionamiento de ERKIMIA, S.A. (en el año 1900, excepto error) y el 28/8/1993; porcentaje que será aplicado al coste total real del saneamiento del río y del pantano, siendo su resultado la cuantía concreta de la indemnización.

    4. - El beneficiario de la indemnización será la entidad que asuma el coste del saneamiento y, si son varias, a prorrata entre ellas, según sus aportaciones al saneamiento.

    Dicha resolución fue confirmada por el Auto de la A.P. que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo que formulan los recurrentes alegan infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., "por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, en el presente caso el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Aduce el motivo que la resolución judicial recurrida (y la precedente, apelada) aplican erróneamente el art. 18.2 L.O.P.J ., porque el fallo de la sentencia en relación con las responsabilidades civiles, establece, en realidad, una obligación de reparar sujeta a la condición de que se acredite pericialmente en fase de ejecución un incremento significativo de concentración de elementos contaminantes durante el período de 15 de septiembre de 1.988 a 28 de agosto de 1.993. De manera que, al no haber acreditado la pericial practicada esa concreta realidad, la condición no se ha cumplido y no ha nacido la obligación de reparar.

En consecuencia, sostienen, el Auto recurrido ante este Tribunal de casación, infringe el art. 18.2 L.O.P.J

., que le obliga a ejecutar la sentencia en sus propios términos, señalando que la Audiencia Provincial no aplica el mandato imperativo que contiene el precepto citado como infringido y, por otra parte, aplica por error lo que expresa luego en el mismo párrafo dicha norma al confundir la imposibilidad de la ejecución, con la imposibilidad de determinar la condición de cuya determinación nacería una obligación de hacer.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es de procedibilidad, es decir, si el Auto de la Audiencia Provincial que se impugna es recurrible en casación.

El Ministerio Fiscal sostiene que dicha resolución no es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 848 L.E.Cr ., ya que no existe norma alguna que autorice de modo expreso el recurso en este supuesto, ni, por otra parte, la norma que se dice infringida tiene la consideración de precepto penal de carácter sustantivo o naturaleza jurídica similar.

Este problema ha sido objeto de controversia jurisprudencial, pero así como existen resoluciones de esta Sala que declaraban inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias firmes, como las de 13 de febrero de 1958 y 23 de diciembre de 1.992, en la actualidad se viene admitiendo, como lo hace la STS, más reciente, de 22 de julio de 1.996, que citan los recurrentes, en la que se considera el Auto controvertido "como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, salvo que la cuestión suscitada pudiera resolverse por la vía recurso de aclaración. En conclusión, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación como si fuera una sentencia penal".

CUARTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, debe señalarse que la sentencia -de la que deriva el auto impugnado- establece que la actividad antijurídica, típica y punible desarrollada por los acusados produjo como resultado de la misma un riesgo contra el medio ambiente susceptible de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Sobre este extremo no hay duda ni controversia.

Consecuencia ineluctable de lo anterior es la aplicación de la responsabilidad civil establecida en el art. 109 C.P ., la responsabilidad civil "ex delito" que obliga a los responsables de las acciones ilícitas provocadoras del peligro, a la eliminación de ese riesgo para el ecosistema, saneando la zona afectada por las emisiones de vertidos contaminantes que se llevaron a cabo desde septiembre de 1.998 a finales de agosto de 1.993.

Cierto es que las pruebas periciales practicadas para determinar los vertidos efectuados al pantano afectado de elementos contaminantes en el período de tiempo a que se contrae la conducta delictiva, no dieron fruto, al no existir métodos científicos que permitieran establecer esa delimitación en el marco temporal referido, es decir, que pudieran determinar qué vertidos contaminantes se efectuaron en ese período de tiempo, individualidándolos y distinguiéndolos de los que se habían producido en otros tiempos, teniendo en cuenta que los propios peritos concluyeron que ya desde 1973 se estaban vertiendo en el pantano importantes vertidos de residuos.

Los recurrentes se aferran al resultado fallido de las pruebas periciales para sustentar su tesis de que no ha quedado acreditado que durante el período de tiempo mencionado hubiese un incremento significativo de contaminantes, como presupuesto previo para proceder al saneamiento que disponía la sentencia.

Este argumento no puede ser atendido de ningún modo porque choca frontalmente contra la declaración de Hechos Probados de la sentencia de origen, donde se acredita específicamente los vertidos de elementos contaminantes en cantidades superiores a las permitidas en dicho período de tiempo, que es lo que constituye la conducta típica y de la que debe derivarse la correspondiente responsabilidad civil, pues es la pretensión de la parte la que resulta contradictoria con los hechos declarados probados en la sentencia que, debe recordarse, fue dictada por conformidad de las partes, pues en ella no se condena a los recurrentes por el hecho de que los vertidos realizados provocaran un daño al medio ambiente o a las personas sino por el riesgo que tales vertidos suponían para los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal aplicado y, es ese riesgo generado el que es susceptible de ser indemnizado.

Debiendo subrayarse que si la sentencia ha declarado probado que los vertidos realizados en el período de tiempo acotado produjeron un grave riesgo al ecosistema, ninguna duda debe haber que dichas emisiones necesariamente tuvieron que ocasionar un notable incremento de agentes contaminantes para generar el resultado producido y su incardinación en el tipo penal aplicado.

Finalmente, destacar dos extremos que con todo acierto señala el auto recurrido, ambos de carácter jurisprudencial. En primer lugar que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa, es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos que ésta contiene. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas" (FJ 3) (STC 26 de marzo de

2.001 ).

Y, en segundo término que ".... tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Así, relacionado con lo anterior y, como estableció el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.991, la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, esto es, en términos de imposibilidad absoluta física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo.

En nuestro caso, efectivamente, nos encontramos con la imposibilidad de delimitar o determinar qué vertidos y la gravedad de éstos se corresponden con el período sujeto a indemnización y cuáles se corresponden a otros períodos al no existir método científico que permita tal discriminación, extremo éste que no permite, como se expresa en la resolución recurrida, la restitución "in natura" por imposibilidad absoluta, ya que, al desconocerse qué lodos corresponden a las fechas delimitadas en la sentencia no es posible ejecutar el saneamiento al que se refiere el fallo, lo que, necesariamente, conduce a la aplicación de lo previsto en el art. 18.2 L.O.P.J ., esto es, a su preceptiva sustitución por la indemnización correspondiente debido a que la ejecución del fallo de la sentencia como derecho integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige la interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución y a la adopción por parte del órgano judicial de las medidas oportunas para posibilitar la misma (STS de 26 de noviembre de 1.998 ).

El motivo debe ser desestimado, así como el motivo tercero que plantea y sostiene la misma pretensión por vía de la alegada vulneración del art. 24 C.E . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la intangibilidad de las sentencias y a un proceso con todas las garantías, reiterando en esencia las mismas alegaciones que fundamenten el primer motivo.

CUARTO

También se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., basado en los documentos que se citan en el motivo.

El mismo recurrente reconoce que la resolución judicial objeto de este recurso no contradice ni se aparta del contenido de los documentos designados, en cuanto que asume lo que en ellos se establece, esto es, la imposibilidad de acreditar el nivel de contaminación ocasionado al pantano por la emisión de vertidos contaminantes en el período enjuicado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de los acusados Ercros Industrial, S.A. (antes Erkimia, S.A.), Ercros, S.A., Rafael, Bernardo, Jose María, Felix y Luis Pablo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 15 de enero de 2.007, en el que se desestimó el recurso de súplica presentado por los anteriores recurrentes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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