STS 2198/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:8975
Número de Recurso4146/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2198/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Begoña , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Lugo incoó procedimiento abreviado con el nº 65 de 1.997 contra Begoña , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 6 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Y así se declaran: Desde el mes de marzo de 1996, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000NUM000 -1º de Lugo, la acusada Begoña , mayor de edad penal, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial contrató con la Compañía Telefónica de España S.A. servicio telefónico a nombre de distintas personas sucesivamente, a través de un servicio de telecontratación mediante el cual facilitaba telefónicamente nombre, apellidos y DNI de supuestos titulares (personas reales con las que había tenido algún tipo de relación), comprometiéndose a devolver firmado el contrato que la compañía telefónica le remitía al domicilio indicado, obteniendo la inmediata puesta en servicio del teléfono solicitado, sin que llegase a devolver ningún contrato. Los teléfonos instalados en la vivienda indicada registraban alto nivel de consumo y las facturas no eran abonadas por los titulares quienes desconocían la existencia de tal servicio, por lo que la compañía procedía a la suspensión del servicio realizando la acusada nueva solicitud de abono a nombre de persona distinta. Además en el momento de la instalación del teléfono en la vivienda la acusada en diversas ocasiones firmaba por los supuestos titulares del servicio en los "boletines de actuación a domicilio", en muestra de conformidad con la instalación realizada. Así la acusada con fecha 28.03.96 contrató servicio telefónico a nombre de Miguel con nº de abonado NUM001 , realizando un consumo de 224.603 ptas., con fecha de baja el 12.07.96; el 24.6.96 contrató el servicio a nombre de Erica , con nº de abonado NUM002 realizando un consumo de 179.703 ptas. siendo la fecha de baja el 12.09.96; el 29.08.96 contrató a nombre de Benito con nº de abonado NUM003 , con un consumo de 518.373 ptas., siendo la fecha de baja el 12.12.96; el 27.09.96 contrató a nombre de Plácido con nº de abonado NUM004 , realizando un consumo de 503.822 ptas. con fecha de baja el 17.01.97; el 20.12.96 contrató el servicio a nombre de Estíbaliz con nº de abonado NUM005 , realizando un consumo de 45.971 ptas., con fecha de baja el 17.01.97; el 28.11.96 contrató a nombre de Camila , con nº de abonado NUM006 , realizando un consumo de 59.484 ptas., con fecha de baja el 15.01.97; el 6.02.97 contrató el servicio a nombre de Ernesto con nº de abonado NUM007 , realizando un consumo de 52.099 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña , como autora responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Telefónica de España S.A. en la suma de un millón quinientas ochenta y cuatro mil cincuenta y cinco pesetas (1.584.055 ptas.). Debiendo abonársele a dicha condenada en su caso para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiese estado privada de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Begoña , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Begoña , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada ahora recurrente fue condenada por la Audiencia Provincial de Lugo como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previstos y penados en los artículos 248, 249, 390.1-1º y 392, respectivamente, y 74 C.P.

El primer motivo de casación que la representación procesal de la acusada formula contra la sentencia condenatoria se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando como fundamento del reproche que "no existe en todo el procedimiento prueba de cargo alguna que implique a mi representada en el delito cometido ...." y que el Tribunal sentenciador ".... opta por dictar una sentencia condenatoria basándose en meras interpretaciones y suposiciones".

El motivo carece de sustento y debe ser desestimado.

Hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia quiebra cuando la realidad del hecho enjuiciado y la participación en el mismo del acusado se establece por el juzgador en virtud de una actividad probatoria de signo incriminatorio, practicada en la instancia con respeto y observancia de las garantías constitucionales y procesales exigibles, y valorada a la luz de las reglas de la lógica, de la experiencia y del racional criterio humano que excluya una interpretación de la prueba absurda, caprichosa o irracional. Asimismo, hemos reiterado de manera pacífica y constante que en trance de casación, la función que le corresponde a esta Sala consiste en verificar la concurrencia de estos inexcusables requisitos, pero en ningún caso le está permitido -tampoco a las partes procesales- revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo al ser una actividad reservada de modo privativo y excluyente al órgano sentenciador por la Constitución (art. 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741).

En el presente caso la sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico Segundo a reseñar los elementos probatorios de que ha dispuesto el Tribunal como fundamento de su convicción de la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) de la acusada: las declaraciones de ésta en fase sumarial pero que fueron incorporadas al debate contradictorio del plenario, los testimonios de las personas a cuyo nombre se solicitaban mendazmente las líneas telefónicas, proporcionando a la Compañía Telefónica los datos de filiación y del D.N.I. de aquéllas, a los que, según dichas personas, había tenido acceso la encausada; las declaraciones testificales de los operarios que instalaban los teléfonos en el domicilio de la acusada, y, en fin, el informe pericial caligráfico practicado sobre las hojas de instalación o Boletín de actuaciones en domicilio en el que, si bien no se afirma de forma definitiva la intervención de la acusada, se advierten claras semejanzas entre la letra de ésta y las firmas que figuran en algunos de los mencionados documentos.

Todos estos elementos probatorios de carácter indiciario y legalmente obtenidos han sido evaluados por el órgano juzgador en el ejercicio de su soberana facultad de valorar la prueba, con la insustituible ventaja que supone la inmediación para la ponderación de un material probatorio compuesto casi por completo de declaraciones de acusada y testigos, estableciendo el engarce entre los hechos indiciarios probados y el hecho consecuencia a través de un proceso intelectual razonable y convincente del que esta Sala, en la función revisora de la racionalidad de la inferencia, carece de motivos para tacharlo de especulativo, ilógico o arbitrario.

La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por prueba de cargo indirecta, legalmente obtenida y racionalmente valorada y, por consiguiente, no ha tenido lugar la vulneración del derecho constitucional que se denuncia.

SEGUNDO

En un brevísimo segundo motivo se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. Aduce el recurrente el Informe pericial caligráfico como documento acreditativo de la equivocación que se alega, en el que se indica por el perito que no puede concluirse con toda certeza que las firmas que aparecen en determinados documentos hayan sido efectuadas por la acusada.

El motivo carece de todo fundamento, toda vez que admitiendo la naturaleza documental del informe pericial, su contenido adolece de manifiesta y notoria falta de literosuficiencia ya que en modo alguno el dictamen pericial acredita que la acusada no fuera la persona que realizara los actos que se relatan en el "factum" de la sentencia ni, desde luego se aprecia que el Tribunal de instancia haya valorado dicho dictamen erróneamente, sino que precisamente, lo ha hecho acogiendo las conclusiones del peritaje sin alteraciones tal y como consta en el fundamento de derecho segundo "in fine" de la sentencia y valorando el mismo sin contradecir su contenido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Begoña , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de octubre de 1.999, que le condenó por delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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