STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso7136/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 7136/92 interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 27505/87, sobre reclamación contra lista de premios de lotería; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Augusto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 27505/87 contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de enero de 1987 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado con fecha 22 de mayo de 1986, sobre reclamación contra lista de premios de lotería. En su escrito de demanda, de 4 de diciembre de 1987, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare nulos los actos administrativos y resoluciones impugnadas y se declare que mi poderdante es tenedor y titular de un pleno de primera categoría del sorteo de la Lotería Primitiva 9/86, de 27 de febrero de 1.986, cuyo resguardo acreditativo obra unido a los presentes autos -doc. núm. 1 de la demanda-, y declarando que le corresponden los derechos económicos o indemnizaciones que del mismo se deriven -de conformidad con las reglas de dicho juego-, importe perfectamente determinado resultado de sencillas operaciones matemáticas a cuya percepción tiene derecho y que, con los intereses de demora correspondientes, habrán de serles abonados por la Administración demandada Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, quien habrá de pasar y estar por dichas declaraciones y ello con expresa condena en costas". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 1 de julio de 1988 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Díez de la Lastra Garrido, en nombre y representación de Don Jose Augusto , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha21 de Enero de 1.987 -ya descrita en el primer fundamento de esta Sentencia-, por ser la misma conforme a Derecho; sin hacer expresa condena en costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de D. Jose Augusto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 7136/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

El Abogado del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 27505/87, declaró la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas (del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de enero de 1987, confirmatoria de la dictada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado el 22 de mayo de 1986) que habían rechazado la reclamación formulada por Don Jose Augusto para obtener el premio a que hubiera lugar, en cuanto titular de un pleno de primera categoría del sorteo de la Lotería Primitiva 9/86, de 27 de febrero de

1.986, correspondiente al boleto número 702714692, de seis bloques de apuestas, con sello 1-4054758, cuyo resguardo tenía en su poder, que fue depositado antes del sorteo en el establecimiento receptor número 21.202 de la localidad de Almuñécar (Granada).

Segundo

La sentencia de instancia afirma que "la reclamación inicial se efectuó por otro partícipe en el boleto, mediante telegrama cursado con fecha 4 de marzo de 1.986, a quien comunicó el Organismo Nacional de Loterías por escrito de 14 de marzo que dicho boleto había sido anulado por el Delegado Territorial de Granada, junto con otros que fueron sustraídos del establecimiento receptor la noche del 24 al 25 de febrero, publicándose su anulación al siguiente día 26 en los locales de la Delegación y luego en el establecimiento receptor, conforme a lo dispuesto en la norma 25-2 de la Resolución de 19 de Septiembre de 1.985 reguladora de los concursos de pronósticos de la Lotería Primitiva, por lo que las apuestas que pudiera contener el boleto no tomaron parte en el sorteo a tenor de la norma 39 de la misma Resolución".

La Administración sostuvo en el proceso de instancia que se habían cumplido debidamente las normas aplicables para la anulación del boleto. Ello impidió que éste participara en el sorteo, al faltar el requisito de la microfilmación del Cuerpo B-l que debía hallarse, antes de comenzar aquél, en poder y bajo la custodia de la Junta Superior de Control. El recurrente, por su parte, alegó que el boleto no había sido anulado ni denunciada la sustracción hasta el 3 de marzo de 1.986, después de haberse personado en las oficinas de la Delegación para reclamar contra la lista de premios, con lo cual se ponía de manifiesto una conducta irregular de la Administración, que lesionaba, además, sus derechos como concursante y usuario.

Tercero

Las alegaciones de la parte actora no fueron aceptadas por la Sala de instancia que, por el contrario, consideró que "no se han desvirtuado los hechos que sirvieron de base para desestimar su pretensión en las resoluciones impugnadas". Apoyaba esta conclusión en dos extremos:

  1. En primer lugar, "porque al expediente figura incorporado un testimonio de las diligencias judiciales instruidas con motivo del robo que se produjo en el establecimiento receptor de Almuñécar la noche del 24 al 25 de Febrero de 1.986, donde consta la sustracción de dinero, efectos y varios boletos de apuestas para el sorteo del día 27 de Febrero, entre ellos el correspondiente al sello número 1-4054758, sin que estas circunstancias se hayan desmentido con otras pruebas, y aunque la denuncia ante la Guardia Civil no se formulara hasta las 20'30 horas del día 3 de Marzo siguiente (según el atestado), no puede ponerse en duda la realidad del hecho, como parece insinuar el recurrente, toda vez que la fuerza instructora comprobó en la inspección ocular efectuada las señales de violencia ejercida en la puerta de entrada y en el interior del local, ni cabe tampoco estimar incumplidas las normas reguladoras del concurso por retraso en la denuncia, a la que se refiere la norma 25- 2 de la Resolución de 19 de Septiembre de 1.985, pero sin imponerla como una exigencia ineludible que deba practicarse en un plazo perentorio o determinado."

  2. En cuanto a la anulación del boleto, la sentencia de instancia estimó que "no sólo hay constancia en las certificaciones extendidas por el Delegado Territorial de Granada para su remisión a la Junta Superiorde Control del Organismo Nacional de Loterías, de que aquella anulación se publicó en los locales de la Delegación el día 26 de Febrero, anterior a la fecha del sorteo, sino que además, el Delegado cursó un telegrama a las 10'40 horas del siguiente día 27 (cuya copia sellada por la oficina de Telecomunicación está unida al expediente administrativo), para que el titular del establecimiento receptor de Almuñécar expusiera anuncio al público de los boletos de apuestas con sus correspondientes números de sellos que habían sido sustraídos, dato éste significativo y elocuente para demostrar que también se hizo en dicho establecimiento antes de la celebración del sorteo, pues no puede fundarse, sin base alguna, la presunción de que omitiera el cumplimiento de la orden recibida, ni pretender razonablemente que la anulación se anunciara con mayor antelación dado el escaso tiempo transcurrido desde que se comprobó su falta."

La conclusión de todo ello era, a juicio de la Sala sentenciadora, que "está acreditado que se cumplieron las normas que establecen las condiciones por las que se rigen los concursos de pronósticos de la Lotería Primitiva, cuyo conocimiento y adhesión implica el hecho de participar en el sorteo (norma 2 de la Resolución citada), y concretamente, las que disponen la anulación de los boletos y su publicidad cuando se advierta su falta, extravío o sustracción (norma 25), que impide tomarlos en cuenta en el sorteo por no hallarse en poder de la Junta Superior de Control antes de su celebración (norma 39), sin que puedan considerarse viciadas de nulidad, como alega la parte actora, tales disposiciones, que, aun cuando sean rígidas, constituyen una garantía de los concursos; procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso."

Cuarto

El examen de los documentos que constan en el expediente revela, sin embargo, una serie de circunstancias que conviene destacar:

  1. En primer lugar (folio 5 del expediente) aparece una certificación expedida por el Delegado Territorial en Granada del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que, en la fotocopia incorporada no aparece sellada ni firmada. En su encabezamiento figura la referencia al sorteo 9 de fecha 26 (sic) de febrero de 1986" y en su texto aquél certifica que "han sido anulados en el Sorteo 9º, de fecha 26 (sic) de febrero de 1.986, los boletos que pudieran tener unidos los sellos que a continuación se detallan en cumplimiento de lo dispuesto en las Normas 30 y 36 [se refiere a las Normas que regulan los concursos de pronósticos de la Lotería Primitiva, publicadas en el B.O. del Estado de 30.09.85]". Entre esos boletos figuran cuatro del establecimiento receptor número 21202, todos ellos de seis apuestas, correspondientes a los sellos 4054730, 4054758, 4054769 y 4054770.

  2. En el oficio remitido el 14 de marzo de 1986 al reclamante por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se le comunicó que el Delegado Territorial en Granada anuló el boleto que pudiera tener unido el sello 4054758 precisamente el día 26 de febrero de 1986 y que "la anulación se hizo pública en el tablón de anuncios de la Delegación, así como en el establecimiento receptor 21.202 con fecha 27-2-1986".

    Sin embargo, la certificación (folio 8 del expediente) expedida por el Delegado Territorial en Granada expresa que "la referida anulación se efectuó el día 26 de febrero último según certificación de anulados (modelo LP-17) de igual fecha que, ese mismo día, fue remitida al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado con la demás documentación del referido Sorteo 9º y que, en la noche del referido día 26, quedó expuesta en el tablón de anuncios de esta Delegación, para general conocimiento del público, un ejemplar de la aludida certificación de anulados. (Se adjunta fotocopia de este documento)". No aparece, sin embargo, en el expediente administrativo.

  3. En la certificación se afirma, además, "que el día 27.02.86 a las diez horas y cuarenta minutos se impuso telegrama al titular del receptor 21.202 informándole de la anulación del sello que nos ocupa y en el que se le ordenaba la exposición del correspondiente anuncio al público." El texto del telegrama (folio 7 del expediente) se limita a decir: "Sorteo 8 [cifra borrosa en la fotocopia] sellos 4054758, 4054730, 4054769 y 4054770, de 6 apuestas exponga anuncio al público. El Delegado". El sello indica la fecha de expedición (27 de febrero de 1986) y a mano aparece la expresión 10/40.

  4. Asimismo aquella certificación expresa que "por parte del Receptor fue debidamente consignada la anulación del sello I 4054758 tanto en el modelo 7 como en el modelo 9 correspondiente al Sorteo 9º, antes de proceder a la entrega de toda la documentación a la Agencia Comarcal de Motril a la cual se haya adscrito".

    No se han aportado estos documentos a los autos.

  5. Continúa la certificación expresando que "por la esposa del titular del establecimiento receptor, confecha 3 de marzo actual, se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Almuñécar y presentó denuncia en el sentido de que en la noche del 24 al 25 del pasado febrero fue robado su establecimiento y, entre otros objetos, le fueron sustraídos cuatro boletos de la Lotería Primitiva -de los cuales uno de ellos tenía adherido el sello 4054758 de seis apuestas- y un boleto de las Apuestas Deportivas."

    Las vicisitudes de este hecho, según la fotocopia de la denuncia y de la ampliación de diligencias revelan, sin embargo, algunas circunstancias anómalas como son las siguientes:

    - La denuncia se presenta siete días después de los hechos, concretamente a las 20:30 horas del 3 de marzo de 1986, y en ella se afirma que "la pasada noche del día 24 a 25 del pasado mes de febrero autor o autores desconocidos, tras romper el candado de seguridad a la persiana que protege la puerta de entrada a la expenduría de kinielas y cerradura de puerta misma que posee en calle Santa Cristina 6 penetraron en su interior sustrayéndola los siguientes objetos [...] ASI COMO TODOS LOS VOLETOS DE LOTERIA PRIMITIVA Y VARIOS DE KINIELAS, tirados por el suelo algunos de ellos deteriorados", añadiendo que "el hecho de no presentar la correspondiente denuncia en el día del hecho fue debido al exceso de trabajo ya que era el mismo día de recogida de la kiniela la Primitiva y tenía que ordenar todos los voletos que habían sido deteriorados por los autores del hecho".

    - La diligencia de inspección ocular llevada a cabo por fuerzas de la Guardia Civil en esa misma fecha (esto es, una semana después del hecho denunciado) "observa cerradura y candado de la puerta metálica forzado y roto, así como en su interior una buena cantidad de voletos de kinielas la Primitiva y otros varios de la kiniela PDAMD (Patrinato de Apuestas Mutuas deportivas) cajones fuera de su alojamiento, todo ello en total desorden, sin que existan huellas o indicios que puedan contribuir al esclarecimiento del hecho e identificación de los responsables".

    - Como" ampliación a las diligencias" aparece en el atestado que "la propietaria de la expendeduría" declara ante la fuerza actuante, en día no precisado pero, en todo caso, posterior al 3 de marzo de 1986, que "quiere hacer constar que en la noche del hecho le fueron sustraídos los siguientes boletos de la lotería la Primitiva del sorteo 9, de fecha día 27/2/86, Números 4054758, 4054730, 4054769 y 4054770, todos ellos de SEIS apuestas, así como uno de la quiniela futbolística con el número 2563875, de 8 apuestas".

Quinto

En análisis de tales hechos debe ponerse en relación con la jurisprudencia que esta Sala viene sentando en supuestos análogos, relativos a la extraña, estadísticamente, desaparición de boletos de las apuestas y loterías del Estado que después resultan premiados, cuyos resguardos son presentados por sus respectivos poseedores. Dicha jurisprudencia puede resumirse en los términos con los que esta misma Sección se ha pronunciado recientemente, en la sentencia de 14 de mayo de 1999 (recurso de casación número 4858/1995):

"El recurso debe ser estimado y la sentencia de instancia anulada por interpretar las normas que aplica en contradicción con preceptos constitucionales y otros contenidos en normas con rango formal de Ley, así como también por ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 1 de diciembre de 1994, invocada por el demandante en los autos de instancia y pese a ello no considerada por la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre un supuesto análogo -apuestas de la Lotería Primitiva- al que es objeto de este recurso, sentó, en su fundamento de derecho cuarto, una doctrina a la que pertenecen las siguientes consideraciones:

"En la sentencia de instancia se estudia con todo detalle que la conducta seguida (por la demandante) demuestra una intención evidente de formalizar la apuesta, cumpliendo todas las reglas del juego, presentando el boleto, rellenándolo con la combinación (que determina), pegándole el sello, abonando cincuenta pesetas y entregándolo al depositario nombrado por la Administración. Todo ello presidido por la mejor buena fe que no permite poner en duda su validez. Aquí terminan sus obligaciones para concretar la apuesta y a partir de este momento es la Administración la que debe cumplir los tramites siguientes de la recogida y conservado de los boletos, su clasificación o escrutinio, la separación de los cuerpos B-1 y B-2, el microfilmado, y remisión a las Oficinas Centrales bajo la custodia de la Junta Superior de Control, y si durante este camino la apuesta formulada correctamente se pierde o destruye, no será por culpa del apostante sino por culpa o negligencia de la Administración o de las personas o agentes que obran en su nombre y por tanto nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la misma conforme dispone el art. 40 de la L.R.J.A.E., vigente cuando sucedieron los hechos, y conforme establece el art. 106 de la C.E."

Y añade esta sentencia:"Al estar acreditado en autos que como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios de Loterías y Apuestas del Estado se ha causado un daño, valorable económicamente (en la cantidad que precisa) que hubiera percibido si la apuesta se hubiese formalizado por los servicios correspondientes de Loterías y Apuestas del Estado, nos encontramos en presencia de una situación de estricta justicia que debe ser atendida por el Tribunal de instancia, sin necesidad de hacer acudir a la recurrente a la vía de reclamación contra el Estado al amparo del art. 40 de L.R.J.A.E., sometiéndola de nuevo a otro procedimiento judicial".

Más recientemente, la STS de 23 de diciembre de 1998 (recaída en el recurso de casación nº 5717/1994, Sección Sexta, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo) ha ratificado aquella doctrina jurisprudencial. De las diferentes razones que se exponen en esta sentencia, nos interesan en particular las que afirman: 1º) la naturaleza jurídico-administrativa de la actividad desarrollada por los órganos encargados de la organización y gestión del juego de la Lotería Primitiva (fº.jº cuarto ); 2º) la incardinación de los establecimientos receptores de las apuestas en la organización administrativa y la consideración de tales establecimientos como instrumentos de la Administración (fº.jº. quinto); y 3º) la inexistencia de un deber jurídico exigible al apostante de soportar el daño que se produce como consecuencia del extravío del boleto (fº.jº. quinto, último párrafo).

También guarda relación con nuestro supuesto la STS de 20 de marzo de 1998 (dictada en el R. de Casación 2410/1996) a cuyas consideraciones nos remitimos, específicamente a las que lucen en el fundamento de derecho segundo sobre la construcción dogmática y positiva de las responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas en el ordenamiento jurídico español y al análisis de los requisitos que deben concurrir para apreciar aquella responsabilidad (fº.jº tercero, B.3).

El hecho de que en los supuestos a que acabamos de referirnos se tratara de reclamaciones relacionadas con la Lotería Primitiva no impide en absoluto que sea plenamente aplicable esa jurisprudencia a nuestro caso, puesto que los presupuestos jurídicos son los mismos. Hay, pues, jurisprudencia complementadora del ordenamiento jurídico (art. 1.6 del C. Civil) contraria a la interpretación realizada por la sentencia recurrida.

SEXTO

Teniendo en cuenta las normas que el recurrente. en su escrito de interposición de este recurso de casación, considera infringidas y aplicando la jurisprudencia que acabamos de invocar, es clara la procedencia de la estimación de este recurso de casación. Efectivamente:

  1. se ha deducido una reclamación en relación con el perjuicio sufrido a consecuencia del extravío del boleto producido cuando el pronosticador había cumplido la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles y el documento estaba ya en poder de los agentes de la Administración, de donde se sigue que el extravío tuvo como única causa eficiente el funcionamiento de la Administración Pública;

  2. ese extravío ha sido determinante de la anulación del boleto, anulación que, aunque el dato no tenga importante significación, pues el título jurídico para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios echa sus raíces en razonamientos más importantes, no consta que fuese anunciada en el establecimiento del receptor, incumpliendo así uno de los requisitos previsto en la norma 30 de las reguladoras del concurso;

  3. extravío y posterior anulación han provocado como resultado que el pronosticador no haya percibido el importe de los dos premios que le correspondían, [...], tal y como con toda claridad y precisión se consigna en el suplico del escrito de interposición de este recurso de casación y que, en términos sustancialmente coincidentes, se suplicaba en el escrito de demanda deducido en la instancia;

  4. al haber cumplido el pronosticador reclamante la totalidad de sus obligaciones, no tiene el deber jurídico de soportar el daño que la anulación del boleto le causa, debiendo ser inaplicadas las normas contenidas en la Instrucción del Patronato que se opongan a lo establecido en el art. 106.2. de la C.E. y en el art. 40 de la L.R.J.A.E. Mas concretamente, no cabe fundar la desestimación de la reclamación en el contenido de las normas 30 y 39 aprobadas por la Resolución de 21 de julio de 1984. Su inaplicación deriva de lo establecido en los arts. 9.3 (principio de jerarquía normativa) y 103.1 (sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho) de la C.E., 23.1, 26 y 28 de la L.R.J.A.E. (aplicable, como hemos dicho antes, por razón del tiempo en que los actos administrativos se produjeron) y 6 de la L.O.P.J.;

  5. los daños y perjuicios sufridos se encuentran en relación de causalidad con la actuación administrativa que los ha provocado; yf) la devolución del importe del boleto, que impone la norma 30, no constituye suficiente reparación del perjuicio experimentado, pues sólo la entrega del importe total de los premios obtenidos satisface con la plenitud ínsita en las exigencias del principio de responsabilidad objetiva de la Administración la lesión económica que, indebida e injustamente, ha experimentado el reclamante. Esa exigencia de plenitud reparatoria impone a su vez que la Administración proceda al pago de aquellas cantidades más el importe de los intereses legales por demora en el pago desde la fecha en que el hoy recurrente formuló la reclamación ante la Administración [...] hasta su efectivo abono. "

Sexto

La aplicación de estos criterios al supuesto ahora enjuiciado debe determinar la estimación del recurso de apelación. Al igual que en supuesto analizado por la sentencia antes transcrita, también en este las anomalías habidas en la conducta de los servicios administrativos encargados de la organización y gestión de la denominada Lotería Primitiva, incluyendo en ellas las de los establecimientos receptores en cuanto instrumentos de aquellos servicios, han ocasionado un daño al apostante que éste no tenía, jurídicamente, por qué soportar.

Partiendo de la premisa -por nadie negada- de que la apuesta originaria era la que consta en el resguardo presentado por el apostante (acta notarial aportada al ramo de prueba), que el resguardo no tenía manipulaciones, que el sello atestigua su pago y presentación al establecimiento oficialmente designado como receptor y que los números elegidos corresponden a los premiados, las vicisitudes posteriores de su tramitación por parte de aquel establecimiento y de los servicios administrativos competentes, que determinaron la desaparición de los boletos correspondientes al resguardo en poder del apostante, no pueden generar la pérdida del derecho a cobrar el premio.

La causa final de la desaparición de dichos boletos, una vez en poder del establecimiento receptor, no queda en absoluto aclarada a lo largo del expediente, sin que quepa descartar que se debiera a un extravío. Resulta ciertamente extraño que, si hubo robo en dicho establecimiento, no se denunciara hasta una semana después; se denuncia, además, inicialmente la desaparición de "todos los boletos" de la lotería primitiva, de los cuales, sin embargo, "una buena cantidad" se encuentran por la Guardia Civil en la diligencia de inspección ocular practicada. El "total desorden" observado por la fuerza actuante el día 3 de marzo -siete días después del robo denunciado-, con cajones fuera de su alojamiento, no parece muy coherente con el desarrollo de la actividad del establecimiento en la semana ulterior a la noche del 24 al 25 de febrero. Si el receptor consignó la anulación del sello "tanto en el modelo 7 como en el modelo 9 [...] antes de proceder a la entrega de toda la documentación a la Agencia Comarcal de Motril", según afirma el Delegado Territorial en Granada en la certificación de 24 de marzo de 1986, no se entiende bien por qué tales documentos no aparecen en el expediente, al igual que no constan las certificaciones de haber sido expuestos previa y públicamente los anuncios correspondientes en el establecimiento receptor y en el local de la Delegación. El telegrama remitido por ésta al establecimiento receptor, del que ya hemos dado cuenta, tampoco afirma que se haya procedido a la anulación de los boletos. Finalmente, no ha concretado la Administración -y este dato era relevante- cómo y cuando el establecimiento receptor informó a la Delegación Territorial de la falta de aquellos boletos y la consiguiente imposibilidad de remitirlos, conforme a la Norma 25 de las reguladoras de estos concursos de pronósticos.

A ello se añade que, requerido notarialmente (folios 11 a 13 del expediente) el Delegado Territorial para que se aviniera a reconocer, entre otros hechos, que la falta de pago del premio "deriva, según se le ha indicado al requirente, por un supuesto extravío de dicho boleto" y que éste, en realidad, no había sido anulado sino después de realizado el sorteo, su contestación al requerimiento se limitó a expresar, sin más, que "la actuación de esta Delegación ha sido la establecida en las Normas que regulan los concursos de pronósticos de la Lotería Primitiva", no respondiendo concretamente a ninguna de las cuatro cuestiones que se le planteaban.

Todo este cúmulo de circunstancias impiden sentar una conclusión sólida sobre el origen de la desaparición del boleto premiado, hecho del que sólo cabe afirmar que resulta ajeno a la actuación del actor e imputable, por un título o por otro, a los servicios administrativos antes reseñados. Siendo ello así, la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, y muy particularmente de la expresada en las letras

  1. a f) del fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1999, debe determinar la estimación del recurso de apelación.

Séptimo

No ha lugar a la imposición de la condena en costas, no concurriendo temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 7136 de 1992, interpuesto por Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 27505/87, declaró la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de enero de 1987, confirmatoria de la dictada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado el 22 de mayo de 1986 que, a su vez, habían rechazado la reclamación formulada por aquél para obtener el premio correspondiente a un pleno de primera categoría del sorteo de la Lotería Primitiva 9/86, de 27 de febrero de 1.986 (boleto número 702714692, de seis bloques de apuestas, con sello 1- 4054758).

Revocamos la sentencia apelada, declaramos que las citadas resoluciones administrativas no son conformes a derecho, condenamos a la Administración del Estado a que pague al actor la cantidad correspondiente al referido premio, más sus intereses legales desde el 27 de febrero de 1986 hasta su abono efectivo, y no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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