STS 571/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:2783
Número de Recurso2406/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución571/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 39/03 contra Carlos Daniel , por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 7 se octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero.- La empresa DITRAL S.A., que es una compañía dedicada a la distribución y almacenaje de ciertas mercancías al por mayor, así como al Depósito Aduanero Público, con domicilio en Valladolid, venía manteniendo a lo largo del año 2000 relaciones comerciales con Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que se venía dedicando a la distribución de mercancías, concretamente de bebidas alcohólicas, al por mayor.

Segundo

En los meses de junio y julio de 2000 la mercantil DITRAL S.A. comenzó a perder confianza en la solvencia del acusado, dado que observó que éste estaba asumiendo un elevado riesgo comercial (lo cual efectivamente acabó con que el acusado promoviera expediente de quiebra voluntaria), y por ello cuando a comienzos del mes de julio de 2000 Carlos Daniel solicitó a DITRAL S.A. que le suministrara un pedido de 18.000 botellas de ginebra "Larios" de manera urgente, para él a su vez suministrárselos a la entidad MERCADONA, DITRAL S.A. se negó a efectuar tal suministro a menos que el pedido fuera efectuado directamente por MERCADONA.

Tercero

El día 14 de julio de 2000 el acusado Carlos Daniel confeccionó un documento de pedido en el que aparecía como remitente MERCADONA S.A., con datos comerciales relativos a dicha entidad, cuyo destinatario era DITRAL S.A., en el que figuraba el número de botellas a enviar, que era de 18.000, así como el precio, de 1.080 pesetas unidad, que el suministro era urgente, y que se debería de servir en Ribarroja del Turia (VAlencia), enviando un FAX con dicho documento a DITRAL S.A.; aunque MERCADONA no había confeccionado dicho documento ni había enviado el citado FAX, DITRAL S.A. creyó que la operación era correcta y por eso solicitó a Carlos Daniel que le remitiera por FAX los datos fiscales de MERCADONA S.A. a fin de realizar el envío, remitiendo el acusado a DITRAL S.A. un nuevo FAX el día 17 de julio de 2000 infromándole de tales datos fiscales.

Cuarto

Ese mismo día 17 de julio de 2000, DITRAL S.A. procedió a enviar la mercancía solicitada, enviando sólo 14.400 botellas de las 18.000 solicitadas, dado que no disponía de más existencias, confeccionando el correspondiente albarán de salida por un importe de 15.552.000 pesetas, y un importe total incluido IVA de 18.040.320 pesetas, mercancía que fue recogida por la empresa DIETRANS, domiciliada en Valencia, mediante el camión matrícula V-15442-R, empresa que había sido contratada por el acusado para que acudiera a recoger la mercancía.

Quinto

El Sr. Carlos Daniel , dado que era proveedor habitual MERCADONA, el día 18 de julio de 2000 procedió a facturar la mercancía y a cobrársela a MERCADONA por un importe de 900 pesetas cada botella, lo que hacía un total de 12.960.000 pesetas, y una vez añadido el IVA suponía la suma de 15.033.600 pesetas.

Sexto

DITARL S.A., extrañada de que no le llegara el acuse de recibo de la mercancía, y de que no le fuera enviado el pagaré con vencimiento al día 31 de agosto de 2000, que se había indicado como forma de pago, se puso en contacto con responsables de MERCADONA, y allí le indicaron su empresa no era la que había efectuado el pedido, y que la mercancía suministrada por DIATRAL S.A., había sido finalmente factura y cobrada por Carlos Daniel en la forma que antes se ha descrito".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Carlos Daniel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1 apartado 6º del Código Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de falsedad: Prisión de seis meses y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros/día.

-Por el delito de estafa: dos años de prisión y multa de nueve meses, igualmente con una cuota diaria de seis euros/día.

Las penas privativas de libertad, son con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado a que indemnice a DITRAL S.A. en la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientas sesenta y nueve con cuarenta euros (93.469,40 ¤).

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

Dedúzcase testimonio de los folios 269 y 270, del acta del Juicio Oral, así como de la presente Sentencia, y remítase al Juzgado Decano de los de Valladolid, para su posterior reparto, por si el testimonio de Narciso pudiera ser constitutivo de delito de falso testimonio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. LECRim., aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., aplicación indebida del art. 248 en relación con el 250.1.6º CP.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECRim., error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos.

En el primero denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, limitando su desarrollo a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo argumentativo se centra en cuestionar la valoración que el tribunal de instancia hace de las declaraciones del propio acusado y de un testigo, empleado suyo, quienes adujeron, respectivamente, la existencia de una cuenta entre el acusado y la empresa Ditral S.A. y el pago realizado a un empleado de Ditral mediante un ingreso en una cuenta de ésta última entidad, así como la existencia de mercancías del acusado en el almacén de la perjudicada.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal ha valorado la prueba practicada, básicamente las declaraciones del acusado y testigos y el examen de los documentos, y desde ese examen alcanza una convicción que expresa en la sentencia, afirmando que las distintas versiones del acusado, como la existencia de una cuenta entre él y la S.A. Ditral, negada por su representación, no se corresponde con el examen de los documentos. De la misma manera las declaraciones del testigo, en el sentido de que se satisfizo la deuda con un ingreso en una cuenta de la Sociedad, no sólo no se compadece con las declaraciones del acusado en el juicio oral, sino que tampoco con la documental.

La mera reiteración de argumentos defensivos, ya valorados por el tribunal con la lógica expuesta en la motivación, no obliga al tribunal de casación a volver a valorar la prueba, sino a comprobar, como se ha realizado que la prueba valorada tienen el sentido razonable de cargo y que ha sido practicada en condiciones que permiten la convicción expresada en la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del art. 390-2 en relación del art. 392 del Código penal. El motivo plantea una doble dirección. De una parte, que no puede reputarse de contrato mercantil perfeccionado la mera petición de suministro realizado a través de un "fax", pues conforme al art. 54 del Código de comercio, el contrato se perfecciona con la aceptación del pedido. De otra, niega que el contrato sea un documento mercantil a los efectos punitivos del Código penal.

Ambos extremos serán desestimados. La solicitud a la que se refiere el recurrente es la plasmación documentada de una contratación realizada con anterioridad. Así se relata en el hecho probado que el acusado pretendió ese contrato figurando él como intermediario entre Ditral S.A. y la cadena de supermercados "Mercadona" que el perjudicado no aceptó, dada la desconfianza existente fruto de anteriores relaciones, razón que motivó que el acusado redactara otro documento, este falsificado, en el que a nombre de Mercadona se realizaba el pedido, lo que motivó que la S.A. Ditral recabara de quien había figurado como intermediario, y que estaba al corriente del contrato, pues había intervenido en el mismo, los datos fiscales del destinatario y que figuraba como contratante, a los efectos de documentar la entrega y las consecuencias fiscales de la contratación.

En cuanto al segundo apartado, la naturaleza del contrato mercantil, recordamos que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, por todas STS de 13.6.2003, Como dijimos en la STS 289/2001, de 23 de febrero, el Código penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concrección ha sido realizada por la Jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica con posiciones, en ocasiones, muy críticas. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1990 mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos (STS 22.2.1985; 3.2.1989).

A partir del año 1990 se abre paso una nueva posición jurisprudencial que delimita el concepto de documento mercantil. En algunas Sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil a los efectos penales a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél (SSTS 31.5.91; 1.4.91 y su antecedente de 17.5.89).

En otras, STS de 21.6.89, se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, "teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo...". Consecuentemente será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles.

Justifica esa nueva jurisprudencia la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición (art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales.

La naturaleza de contrato mercantil resulta clara toda vez que el documento se refiere a un efectivo contrato mercantil por el que Ditral recibe el encargo de realizar un suministro a otra empresa, Mercadona, para que ésta realice con la mercancía recibida, y que se compromete a pagar, sucesivas ventas con ánimo de lucrarse en la venta en sus establecimientos comerciales. El contrato se realiza sobre un acto de comercio, documentándolo, por lo que es un documento mercantil.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación a los hechos probados de los artículos 248 y 250.1-6 del Código penal.

En la argumentación que desarrolla refiere la inexistencia de ánimo de lucro y la concurrencia del engaño bastante.

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere que el acusado falsificó un documento mercantil, afirmando falsamente la intervención de una empresa de distribución de productos en la solicitud de suministro, logrando una entrega de mercancías que, a su vez, entregó al destinatario final por precio inferior al de su compra, lo que es indicativo de una intención de no abonar el precio de la operación realizada.

En lo referente a la agravación del art. 250.6 del Código penal, la declaración fáctica, que refiere una defraudación de 93.469 euros, y la fundamentación contenida en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, hace procedente la concurrencia de la específica agravación declarada.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la estimación del motivo designa la documentación del sumario. Así el documento que se adjuntó a la querella por la que se hace constar la entrega de la mercancía, en la que se identifica al cargador, el acusado, y al remitente/expedidor. También designa la contabilidad de la empresa querellante, de la que resultan, afirma el recurrente la veracidad de sus alegaciones sobre apuntes contables en la cuenta con el querellado, hoy recurrente. Por último, la documentación aportada por el recurrente sobre el cobro de cantidades de dinero por la entidad querellante.

El recurrente se limita a designar los documentos, con expresión de su contenido sustancial, pero no designa los particulares de los documentos que contradigan, acrediten el error de hecho en la valoración de la prueba. Se trata de una documentación valorada por el tribunal de instancia que se refiere a la documentación designada para confirmar su convicción según explica en la motivación de la sentencia. Así cuando refiere que del estudio de la documentación del proceso no resulta la veracidad de las explicaciones y alegaciones dadas por el acusado. En este sentido basta una lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia para comprobar el análisis de la documentación contable sin que el recurrente exponga el error que se denuncia.

La falta designación de los documentos acreditativos del error hace que el motivo se desestime.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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