STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:1630
Número de Recurso3786/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3786/1999 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Don Eusebio , contra Auto de fecha 13 de Octubre de 1998,confirmado en súplica por el posterior de 8 de Febrero de 1999 dictado en pieza separada de suspensión dimanante del pleito 529/1997 sobre denegación de asilo y refugio, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr.Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 13 de Octubre de 1998 la Sala de instancia acordó:"No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estése a lo dicho en los precedentes fundamentos. Remítase testimonio de esta resolución al Ministerio del Interior".

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Don Eusebio , interpuso contra el mismo recurso de súplica, y tras la oportuna tramitación legal, fue dictado Auto el día 8 de febrero de 1999 por el que fue confirmado aquel en su integridad, y por dicha representación, se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra dicho Auto. Por Providencia de fecha 23 de Marzo de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando sea estimado el recurso por los motivos aducidos, casando y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CINCO DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario, tiene por objeto la impugnación del auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección Primera) con fecha 13 de Octubre de 1998 - confirmado en súplica por el posterior de 8 de Febrero de 1999, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor contra la resolución de fecha 3 de Febrero de 1997, del Excmo.Sr. Ministro del Interior, que acordó denegar la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España. El auto recurrido deniega la suspensión del acto por considerar que la denegación de la solicitud de asilo demandada en los autos principales, constituye por su propia naturaleza, un acto negativo, y como tal, no es susceptible de suspensión.

De tal decisión se disiente por la parte recurrente, interponiéndose el presente recurso de casación ordinario en el que con fundamento en el cauce procesal recogido en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se articulan cuatro motivos: En el tercero y cuarto se denuncia infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/84 y Jurisprudencia que cita en la medida que la Sala de instancia ha denegado la suspensión por considerar el acto recurrido -y cuya inejecutividad se solicitó- de contenido negativo, siendo tal así solo en apariencia en la medida que denegada la solicitud de asilo se altera la situación jurídica preexistente y por consiguiente es susceptible de suspensión. En el motivo primero y segundo, se denuncia infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, que cita, relativa a que en materia de suspensión de los actos administrativos son de apreciar consecuencias dañosas connaturales a la efectividad de la expulsión derivadas de la atención eficaz del propio proceso impugnatorio de la decisión administrativa cuestionada y en la procedencia de la suspensión, salvo que la Administración hubiese justificado la existencia, o su posibilidad, de perjuicio grave para el interés público.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión que se suscita en los motivos tercero y cuarto - naturaleza, o contenido negativo, del acto de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo - esta Sala tiene ya declarado, Sentencia de 22 de Marzo de 2001, que el acto recurrido, en cuanto deniega la solicitud, no puede considerarse un acto de contenido negativo. Por el contrario, la denegación de la solicitud de asilo demandada, sí produce un efecto de contenido claramente positivo, cual es el deber generalmente impuesto de abandonar el territorio nacional y siendo éste deber al que se constriñe implícitamente la suspensión instada - así se deduce de toda la argumentación esgrimida por la parte demandante para solicitar la inejecutividad del acto- , no puede válidamente en derecho fundarse tal denegación en el carácter negativo de la resolución administrativa como impropiamente se hace en el auto combatido, pues la denegación del asilo, como efecto positivo el cumplimiento del deber impuesto de abandonar el territorio nacional, en este sentido debe corregirse la sentencia de instancia, aunque ello no basta para estimar el motivo si no concurre el requisito de perjuicios irreparables o de difícil reparación derivados de la no suspensión.

En orden a la infracción del contenido jurisprudencial en que se fundamenta el segundo aspecto del recurso de casación que se enjuicia, se ha de indicar que si bien es cierto que esta Sala viene admitiendo la existencia de perjuicios connaturales e inherentes en toda orden de expulsión, o cumplimiento del deber impuesto de abandonar el territorio nacional, para el extranjero no es menos cierto que la Sala "a quo" en el auto objeto de impugnación refleja un hecho, -referido a la inexistencia de circunstancias subsumibles en las excepciones que a la ejecutividad de los actos administrativos impone el principio de la tutela judicial efectiva cautelar - cual es que el recurrrente no ha acreditado la concurrrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación caso de no accederse a la suspensión, y tal afirmación no ha sido adecuadamente combatida en el recurso de casación interpuesto y a tal declaración ha de estarse, por consiguiente, máxime cuando no obra en las actuaciones remitidas -pieza separada de suspensión- elementos probatorias de naturaleza, siquiera sea indiciaria de cuanto se afirma, respecto de tales circunstancias. Tanto en el recurso de súplica como en el de interposición la parte anuda los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil a la obligación de salir del territorio nacional, más esta circunstancia no la considera esta Sala "per se" como motivo o razón invalidante de la ejecutividad de los actos administrativos que por aplicación del principio de autotutela administrativa de que gozan, procediendo no obstante haberse corregido la inadecuada fundamentación del auto objeto de recurso, en el particular antes enjuiciado, la desestimación del motivo.

TERCERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92, procede imponer las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, al haberse declarado no haber lugar a su recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eusebio contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Octubre de 1998,- confirmado en súplica por el posterior de 8 de Febrero de 1999-, recaídos en la pieza separada de suspensión del recurso instado contra la resolución del Excmo.Sr.Ministro del Interior de 3 de Febrero de 1997, por la que se acordó denegar la solicitud de concesión de derecho de asilo en España del expresado señor, cuyos autos declaramos firmes y definitivos; todo ello con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes, al tiempo de notificar la presente sentencia, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr.Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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