STS, 31 de Enero de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1452/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que le condenó por delito de falsedad en documento público y delito continuado de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis FERRER RECUERO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Oviedo instruyó procedimiento abreviado 80/92 contra Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que, con fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Que el acusado Carlos, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, funcionario provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo, contando con una antiguedad en el Cuerpo de veinte años y pertenenciente al Grupo DIRECCION000, nivel NUM000, y con categoría de Jefe de Equipo, estaba encargado de la tramitación de las prestaciones de incapacidad laboral transitado de la tramitación de las prestacions de incapacidad laboral transitoria, pero sin tener acceso directo al manejo de los fondos públicos, acaeciendo que desde principio de 1.983 y hasta Enero de 1.992, procedió a confeccionar recibos de las citadas prestaciones, con los datos reales de los trabajadores titulares de las mismas, respecto de los cuales tenía conocimiento de haber causado alta médica con varios meses de antelación y, a tal fín, extraída dichos datos de los expedientes obrantes en la Delegación y que en ese momento se encontraban archivados, poniendo en los mismos diversas cantidades de dinero a percibir por el trabajador a través de la Entidad bancaria, que en todo caso era la sucursal de la Caja de Ahorros de Asturias, sita en la calle Fruela de Oviedo, probándose asimismo que en los recibos imitaba la firma de la subdirectora del departamento y estampaba el sello oficial del órgano administrativo, y en el reverso cumplimentaba a máquina una autorización de pago a su favor, también autorizaba con el sello oficial y la firma supuesta de la directora, sucediendo que con tal documentación se presentaba en la entidad bancaria y exhibiendo una fotocopia del D.N.I. del correspondiente beneficiario, que obtenía del expediente administrativo, percibió personalmente el importe de los recibos, del que dispuso en su propio beneficio, no abonándolo a los beneficiarios, con la particularidad de que los recibos eran devueltos posteriormente por la entidad bancaria a la Delegación por el cauce ordinario y al recibirlos en la oficina el acusado los retiraba del expediente y los destruía, borrándolos del ordenador, obteniendo el acusado por este procedimiento la cantidad total de 15.802.368 pts., que fué gastando periódicamente en bienes de consumo y juegos de suerte, no dando cuenta de su conducta ni siquiera a sus familiares más cercanos, habiendo reconocido el acusado los hechos una vez que el procedimiento se puso en marcha a través de la consiguiente denuncia, reintegrando en la actualidad la totalidad de lo defraudado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carloscomo autor de un delito continuado de falsedad en documento público y asímismo de un delito continuado de estafa ya definidos con la aplicación en éste del artículo 529-7 del Código Penal y ésta como muy cualificada con la concurrencia en ambos delitos de la atenuante analógica del artículo 9-10 en relación con el 9-9 del Código Penal a la pena por el delito continuado de falsedad de CUATRO AÑOS de prisión menor con accesorias legales y multa de 100.000 pesetas y caso de no pago de la suma de 16 días de arresto sustitutorio, y por el delito continuado de estafa a la ena de SEIS MESES de arresto mayor e inhabilitación especial por tiempo de 6 años y un día, y al pago de las costas del juicio.

    Remítase, una vez firme, testimonio de la presente resolución al Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo para los efectos de la pena de inhabilitación especial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlosque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación proecesal de Carlosbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 61.5ª, en relación con los artículos 403 y 73, escala número 3, preceptos, todos los citados, del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 61.5º, en relación con los artículos 302, 328 y 329.7ª, preceptos, todos ellos, del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y doctrina legal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 403 en relación con el 36, 37 y 41 todos los datados del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo de los motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 61,5º del Código Penal en relación con los artículos 403 y 73, escala 3 del mismo Código.

El recurrente estima le es aplicable el artículo 403 del Código Penal que establece la pena de inhabilitación especial y, como el Tribunal sentenciador ha apreciado la concurrencia de una atenuante analógica como muy cualificada e impuesto por el delito de estafa la pena inferior un grado a la que correspondía imponer sin la atenuante, por lo cual, en su opinión, debería habersela impuesto en vez de inhabilitación especial, la pena inferior correspondiente dentro de la escala 3 del artículo 73 del Código Penal, que es la de suspensión.

Es razonable el motivo. Si el tribunal sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61, regla 5ª del Código Penal ha impuesto la pena privativa de libertad inferior en un grado a la que correspondería vía al delito de estafa apreciado, es claro, por lo tanto, que, en aplicación de la misma regla del dicho artículo 61, es procedente degradar la pena de inhabilitación, que como pena conjunta corresponde, a la de suspensión en extensión similar a la privativa de libertad, ya que es la inferior en la escala 3 del artículo 73 del Código Penal y teniendo en cuenta que su aplicación ha sido omitida en la sentencia recurrida.

Procede estimar el motivo.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso que alega aplicación indebida de lo dispuesto en el número 5º del artículo 61 del Código Penal en relación con los artículos 302, 528 y 529,7º del mismo Código. Manifiesta el recurrente que, en base a un informe médico al que se refiere la sentencia de instancia y que no ha sido tenido en cuenta en ella para apreciar otra atenuante en su favor, y aunque sin pretenderlo así, opina debería ser tenido en cuenta ese informe para apreciar las circunstancias fácticas y volitivas concurrentes en el caso, y disminuir las penas impuestas por los delitos apreciados según el prudente arbitrio de esta Sala, de la que cita algunas decisiones jurisprudenciales en que dice haberse así estimado.

No puede acogerse este motivo porque no se observa que el tribunal de instancia haya infringido el artículo 61, regla 5ª al imponer las penas al recurrente por los delitos de falsedad y estafa.

La exigencia de proporcionalidad en la determinación de las penas que corresponde en primer lugar al legislador (sentencia 65/1.986 del Tribunal Constitucional) ha de ser también tenida en cuenta por el juzgador en el proceso de individualización, ponderando racionalmente la relación entre la carga coactiva de la pena y el fín perseguido por la misma, para lo que habrá de guiarse por la gravedad del delito cometido, al mal causado y el mayor o menor grado de reproche a que el agente se ha hecho acreedor (sentencia de 19 de Noviembre de 1.992) y, como dice la citada regla 5ª del artículo 61 del Código Penal, aplicando la pena en el grado que estime pertinente según la entidad y número de las circunstancias atenuantes apreciadas. Pero reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no cabe recurso de casación contra el uso por el tribunal de instancia del arbitrio para rebajar la pena en uno o dos grados (sentencia del 4 de Noviembre de 1.992), cuando al hacerlo no infrinja la correcta aplicación del propio precepto del número 5º del artículo 61. No es este el caso en el presente, por lo cual el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En su último motivo denuncia el recurso, también al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 403 en relación con los 36, 37 y 41 todos del Código Penal. Introduce este motivo el recurrente como subsidiario de los anteriores, y se refiere a que la pena de inhabilitación especial tiene un triple contenido y que ello obliga al tribunal a seleccionar entre esos contenidos los que más se adecúen a la conducta del Agente.

Aún entendiendo lo que el motivo pretende como aplicable a la pena de suspensión que, al admitirse el primer motivo, ya se ha visto que es la que corresponde imponer, no cambian sus efectos, excepto claro es en cuanto a la duración de una y otra pena. El artículo 403 que afirma el recurrente haber sido infringido por el tribunal sentenciador, establece que el funcionario público que, cometiere ciertos delitos, entre ellos el de estafa, cometido en este caso, con abuso de su cargo, incurrirá, además de en las penas señaladas para el delito, en la de inhabilitación especial, sin hacer distingo alguno respecto a qué clase de ella será procedente, criterio que ha de aplicarse "mutatis mutandi" a la pena de suspensión, que ya se ha visto es la procedente, y referirse, como dicen los respectivos textos de los artículos 38, 39 y 42 del Código Penal, y recogió la sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1.981, al cargo público del penado, así como a la obtención de otro de funciones análogas, a sus derechos de sufragio y a la prohibición de ejercer la profesión que en autos consta acreditado que ejercía.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carloscontra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de Abril de 1.993, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsificación de documento público y estafa, estimando el primer motivo del recurso y desestimando el segundo y el tercero; y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Oviedo con el número 80 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delitos de falsificación de documentos público y estafas contra el acusado Carlos, hijo de Jose Ignacioy de Teresa, de 46 años de edad, funcionario de la Seguridad Social, natural y vecino de Oviedo, calle DIRECCION001, NUM001, privado de libertad del 10 de Abril al 10 de Julio por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Abril de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan todos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan igualmente los fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso y teniendo además en consideración lo razonado en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlosa la pena de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión por tiempo de cinco años, manteniéndose en el resto la totalidad de la sentencia objeto de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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