STS 443/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:2193
Número de Recurso2505/1998
Número de Resolución443/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid instruyó diligencias previas núm. 1969/97 contra el procesado Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 24 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales, constando ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3/2/1993 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, el día 31/5/1997 en hora no determinada de la madrugada del mismo, tras haber estado en unión de Enrique y de otros a lo largo de la noche comprendida entre el día treinta y el treinta y uno, cuando regresaban hacia sus respectivos domicilios, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, le exigió la entrega de la libreta de ahorros que portaba colocándole en el abdomen un objeto no determinado al tiempo que le requería la entrega diciéndole que si no le pincharía; de esta forma logró hacerse con la libreta de ahorros de la Caja de Ahorros de Cataluña que aquél portaba en el bolsillo interior de la chaqueta, dándose a la fuga con aquélla que no pudo emplear al no lograr que Enrique le faciligase su código".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hagaselés saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por elprocesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., al amparo del art. 5.4 LOPJ y demás concordantes.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, y al amparo del art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por la no aplicación del art. 16 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º CP. y para el supuesto de que no prosperen los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se dirige contra la forma en la que el Tribunal "a quo" formó su convicción y se basa en la infracción del art. 24.2 CE. Apoyando sus argumentos en las diversas declaraciones del testigo de cargo -a juicio de la Defensa contradictorias entre sí- prestadas por aquél durante la instrucción. El siguiente motivo reitera las consideraciones del primero, aunque acentuando las comprobaciones médicas de los defectos de la memoria del testigo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida la Audiencia ha expuesto la forma en la que en el juicio oral ha podido alcanzar su convicción sobre la veracidad de las declaraciones del testigo. Dicha convicción se basa en el interrogatorio contradictorio a que fue sometido el testigo y en la percepción inmediata del mismo por parte de los Jueces "a quibus". Reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la convicción del tribunal de los hechos obtenida en esas condiciones no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, pues esta Sala no ha visto ni oído directamente la declaración del testigo. La cuestión, por lo tanto, es de hecho y el motivo puede ser estimado con apoyo en el art. 884.1º LECr.

Estas consideraciones valen también y con los argumentos basados en el informe médico por el que se constataron ciertas debilidades en la memoria del testigo. Sólo el Tribunal "a quo" que lo interrogó ha podido ponderar hasta qué punto ellas pueden haber influido en el caso concreto como para poner en duda lo afirmado por el testigo.

SEGUNDO

El tercero y el cuarto motivos del recurso denuncian la infracción del art. 16 CP. Estima el recurrente que el acusado logró apropiarse de libreta de Caja de Ahorros de la víctima, pero que, al no lograr con ella obtener dinero por carecer del código no facilitado por el perjudicado, el delito no se ha consumado. Asimismo alega la Defensa que el acusado "cesó en forma voluntaria (con la intimidación) cuando Enrique se negó a darle el dinero que llevaba y el número de código de acceso necesario para la disponibilidad del dinero de la cartilla de ahorros". En apoyo de su tesis sostiene el recurrente que la libreta es un documento de anotaciones contables inservible para obtener el dinero, si no se conoce el número secreto del código.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. - El objeto del apoderamiento en el delito de robo es una cosa mueble ajena. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el autor se apropia de ella, es decir, cuando la introduce en su ámbito de dominio, excluyendo el del titular de la misma. Dado que la cartilla de la Caja de Ahorros es una cosa ajena y que el recurrente la introdujo en su dominio alcanzando la disponibilidad de ella al haber excluido a su titular de dicho dominio, el delito de robo ha sido consumado.Cierto es que la finalidad del autor iba más allá y que la apropiación de la cartilla, que sólo era un medio para obtener dinero ajeno, no servía por sí sola para alcanzar dicha finalidad. Sin embargo, el delito se consuma cuando se han cumplido todos los elementos del tipo objetivo del mismo. Las finalidades del autor, como es obvio, no forman parte del tipo objetivo del robo y su falta de satisfacción, consecuentemente, no impiden la consumación que ya ha tenido lugar.

    A estos efectos tampoco tiene importancia que el instrumento para la comisión de otro delito, del que se apropió el recurrente, no haya podido ser utilizado. Es evidente que el robo del instrumento se consuma aunque luego no sea posible dar comienzo de ejecución al otro delito.

  2. - De lo antedicho es fácil deducir que en esta causa no es de apreciar desistimiento alguno. En efecto, el desistimiento sólo se da cuando el autor no continúa la acción o impide la consumación que todavía no se ha producido. Una vez admitida la consumación, la no continuación de la acción dirigida a alcanzar una meta ulterior a la primera, carece de toda relevancia.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia dictada el día 24 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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