STS 1332/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6235
Número de Recurso1587/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1332/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León que absolvió al acusado Rodolfo en causa seguida por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Morales Price, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 13 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Rodolfo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en calidad de Presidente de la Junta Vecinal de La Baña (León), presentó el día 21 de septiembre de 1.998, en la oficina de la Confederación Hidrográfica del Norte de Ponferrada, un escrito fechado el día 18 de septiembre de 1.998, en una cara de un folio, con el membrete de la Junta Vecinal y firmado por él, exponiéndose en dicho escrito que la mayoría de los vecinos de la Junta Vecinal no estaban de acuerdo con que se concediera a Lorenzo el aprovechamiento del manantial de agua de Val de Gallinas en La Baña, para el envasado de la misma, concretándose en dicho escrito que, reunidos 570 miembros de la Junta Vecinal, 495 de ellos protestaron a la concesión de dicho aprovechamiento, alegando que no se podía perjudicar al pueblo en beneficio de un vecino.- No se ha probado, sin embargo, ni que, junto con el escrito al que se ha hecho referencia, Rodolfo acompañara fotocopias con una relación de firmas de vecinos obtenidas años antes para una protesta que nada tenía que ver con el aprovechamiento interesado por Lorenzo ; ni que la mayoría de los miembros de la Junta Vecinal no estuvieran en contra de conceder dicho aprovechamiento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debiendo absolver, absolvemos a Rodolfo , como autor del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido acusado, con los todos los efectos favorables, declarándose de oficio las costas procesales que han sido originadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación. Tercero.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390.1º, y del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

La contradicción que se denuncia se dice producida entre los hechos que se declaran probados y los razonamientos jurídicos que se expresan en la misma sentencia acerca del número de vecinos que se hubieran opuesto a la concesión del aprovechamiento del agua.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y es asimismo doctrina de esta Sala que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es que sea "interna", es decir que se produzca en el seno de los hechos que se declaran probados y, de ningún modo, confrontando el mentado relato con la fundamentación jurídica.

Y esto último es lo que se pretende en el presente motivo, en cuanto el recurrente enfrenta unos extremos del relato fáctico con razonamientos expresados en la fundamentación jurídica y aunque quisiera verse valor fáctico en tales razonamientos, lo cierto es que tampoco existe esa contradicción manifiesta, ya que si el Tribunal entendió que no se había podido concretar el número de los vecinos que estaban a favor o en contra de la solicitud del querellante, ello en modo alguno aparece contradictorio con lo que se dice contener en el escrito presentado por el acusado, en el que sí se concreta ese número.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Se dice que no se ha resuelto en la sentencia sobre la alegada falsedad en el contenido del escrito de fecha 18 de septiembre de 1998 en lo que concierne al número de asistentes a la junta.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia sí se ha pronunciado sobre ese particular extremo en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en los que se exponen las dudas sobre si faltó o no a la verdad sobre esa circunstancia y en el segundo se declara que no está acreditado que no fuera cierto que la mayoría de los vecinos estaban en contra de la concesión y expresa los medios probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar tal convicción.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 390.1º, y del Código Penal.

El Tribunal de instancia, al dictar una sentencia absolutoria, realiza una narración fáctica que excluye toda conducta típica en cuanto expresamente rechaza que se hubiese acreditado que el acusado hubiese acompañado fotocopias con una relación de firmas de vecinos obtenidas años antes y para un fin distinto ni que la mayoría de los miembros de la Junta Vecinal no estuvieran en contra de conceder el aprovechamiento de un manantial de agua.

Así las cosas, el motivo se presenta enfrentado al relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en cuanto en él no se consigna que el acusado hubiese realizado una alteración consciente de la verdad.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haber sido apreciado por el Tribunal de instancia que el acusado había cometido falsedad en documento oficial.

Se designa, en apoyo del motivo, un escrito de fecha 18 de septiembre de 1998 firmado por Rodolfo , en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal de La Baña (León) y se afirma que en dicho escrito se falta a la verdad y que esa conducta es constitutiva de un delito de falsedad ya que el propio Tribunal de instancia declara en el fundamento de derecho primero que no ha podido concretarse el número de vecinos que pudieran haber asistido a la reunión y asimismo se hace referencia a unos pliegos de firmas con el membrete de la Junta Vecinal que pudieron ser firmados por los vecinos unos años antes y que se dicen fueron unidos, en el expediente administrativo, al escrito de fecha 18 de septiembre de 1998. Igualmente se señala la declaración testifical de Narciso y de Lorenzo .

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y estos condicionantes no concurren en el supuesto objeto de este recurso.

Examinados los documentos a los que se refiere el motivo, ya que las declaraciones no lo son aunque estén documentadas en las actuaciones, en modo alguno evidencian error en el Tribunal sentenciador, ya que respecto a los pliegos de firmas, por las razones que se aducen en la propia sentencia, no está acreditado que estuvieran unidos al escrito de fecha 18 de septiembre de 1998, por lo que carece de la virtualidad necesaria para acreditar el error que se invoca, existiendo elementos probatorios que permiten sostener los contrario a lo que se pretende por el recurrente, al haber podido escuchar un testimonio coincidente con el del acusado de que éste último sólo entregó el escrito y no las firmas.

En cuanto al contenido del mencionado escrito, respecto al número de vecino que asistieron a la Junta y opinión que expresaron, el propio Tribunal de instancia razona que no está acreditado que no fuera cierto que la mayoría de los vecinos estuvieran en contra de conceder el aprovechamiento del manantial de agua. Y señala las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar esa convicción.

Así las cosas, atendidas las razones expuestas por el Tribunal de instancia, los mencionados documentos por sí solos en modo alguno acreditan que ese Tribunal hubieran incurrido en error a los efectos de poder estimar el presente motivo, especialmente cuando ha contado con otros elementos probatorios que no coinciden con lo que se sostiene en el recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 13 de mayo de 2002, que absolvió al acusado Rodolfo en causa seguida por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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