STS, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5341
Número de Recurso7205/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre solicitud de denegación de licencia de primera ocupación a una edificación con destino a Aparthotel y Hotel-Apartamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4981/96 promovido por D. Jose Francisco y D. Felipe , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como coadyuvante D. Juan Francisco , sobre solicitud de denegación de licencia de primera ocupación a una edificación en la Avenida de Samil con destino a Aparthotel y Hotel-Apartamento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco y D. Felipe contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Vigo de su petición de 18 de Septiembre de 1995 solicitando la denegación de licencia de primera ocupación a un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Samil, la adopción de medidas tendentes a impedir su uso, su demolición y la imposición de las oportunas sanciones, acto que anulamos en lo pertinente por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a adoptar las medidas tendentes a impedir efectivamente la utilización del inmueble en los términos expuestos en el sexto fundamento que precede, y a la culminación con arreglo a derecho del expediente sancionador. Y como se solicita, una vez firme la presente, ínstese su anotación en el Registro de la Propiedad; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Francisco , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco , la sentencia de 10 de Junio de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 4981/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido por D. Jose Francisco y D. Felipe contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Vigo de la petición de los demandantes de 18 de Septiembre de 1995 solicitando la denegación de licencia de primera ocupación a un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Samil la adopción de medidas tendentes a impedir su uso, su demolición y la imposición de oportunas sanciones. La sentencia de instancia dictó el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco y D. Felipe contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Vigo de su petición de 18 de Septiembre de 1995 solicitando la denegación de licencia de primera ocupación a un edificio destinado a apart-hotel en la Avenida de Samil, la adopción de medidas tendentes a impedir su uso, su demolición y la imposición de las oportunas sanciones, acto que anulamos en lo pertinente por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a adoptar las medidas tendentes a impedir efectivamente la utilización del inmueble en los términos expuestos en el sexto fundamento que precede, y a la culminación con arreglo a derecho del expediente sancionador. Y como se solicita, una vez firme la presente, ínstese su anotación en el Registro de la Propiedad; sin hacer imposición de las costas.".

No conforme con dicha sentencia D. Juan Francisco interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega como infringido el artículo séptimo del Código Civil, en concordancia con el Principio de Proporcionalidad y el Silencio Positivo, todo ello a efectos de tener por obtenida la licencia.

La sentencia de instancia afirma en su segundo fundamento: "La primera de tales peticiones, es la referida a la denegación de la licencia de primera ocupación, pero una vez que los recurrentes comprobaron que ha había sido previamente denegada, reconocen que la petición ha quedado sin objeto, y así es, en efecto, pues el Ayuntamiento, por acuerdo de 23 de Diciembre de 1994 denegó dicha licencia, contra el cual se interpuso recurso contencioso administrativo que esta Sala desestimó en sentencia número 927/1996, de 5 de Diciembre (recurso número 4187/95). Frente a esta denegación expresa ratificada judicialmente no pueden prevalecer los argumentos del codemandado en el sentido de que habría que entenderla concedida tácitamente desde el momento en que el Ayuntamiento conoció la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal con la consiguiente individualización registral de cada uno de los pisos o locales, vino autorizando la utilización de los apartamentos como viviendas y cobrando la tasa por recogida de basuras: aunque dicha licencia se solicitara en 25 de Marzo de 1994 y no se denegara hasta el 23 de Diciembre, preciso es recordar que el artículo 178.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y el artículo 5 del Reglamento de Disciplina disponen que en ningún caso se podrán adquirir por silencio facultades en contra de la normativa urbanística, y que por muchos esfuerzos que el codemandado haga pretendiendo estirar el concepto de apart-hotel, lo cierto es que el edificio viene siendo destinado a vivienda colectiva, ya que las cosas son lo que son según la realidad y no según el nombre que se les quiera dar, y así lo constató esta Sala en la mencionada sentencia, uso que no solo es contrario a la licencia en su día otorgada, sino, lo que es más grave, a la normativa urbanística al estar situado en suelo urbano de núcleo urbano II-II, Samil 2, donde solamente se permite el uso de vivienda unifamiliar u hotelero.".

Las alegaciones que se contienen en el motivo no pueden ocultar la radical ilegalidad de las obras conforme al planeamiento, lo que hace imposible la aplicación del silencio positivo y sin que el principio de proporcionalidad resulte aquí operativo, así como tampoco el artículo séptimo del Código Civil, precepto que no fue alegado en la instancia ni aplicado por la sentencia. Ello sin olvidar que el motivo deja indemne lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia porque la cuestión planteada ya fue resuelta por la sentencia que cita la Sala de instancia.

TERCERO

En el segundo motivo se alegan como infringidos contra los titulares de los apartamentos los artículos 34 y 38 de la Ley Horizontal.

Con independencia de que dicho precepto sólo pudiera ser invocado por los titulares de los apartamentos, cuestión que en este proceso nadie discute, es lo cierto que tales preceptos tienen su ámbito de actuación propia. Lo que aquí está en juego no son los derechos dominicales de los titulares de los apartamentos, que es lo que los preceptos alegados protegen, sino el respeto de la legalidad urbanística, que es un bien distinto. Ello implica que esos textos legales no hayan sido vulnerados por los actos impugnados, ni por la sentencia recurrida.

CUARTO

Se alega, en el tercer motivo, la vulneración del artículo 92 RDU por entender que las posibles infracciones urbanísticas se encuentran ya prescritas.

Tampoco este motivo puede prosperar por la elemental consideración de que la sentencia lo que ordena es que se termine el procedimiento sancionador con arreglo a derecho. Este procedimiento podrá terminar, en su caso, con sanción y será entonces cuando el recurrente puede formular las alegaciones que estime pertinentes. Ello comporta que los razonamientos de la sentencia de instancia acerca de la prescripción sean innecesarios y perturbadores pues sólo cuando se termine el expediente y a la vista de lo que allí se declare podrá resolverse sobre la hipotética sanción, y sobre la concurrencia de presupuestos que la eliminan, entre otros, la prescripción.

QUINTO

De lo razonado se deriva la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4981/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STS 2576/2016, 12 de Diciembre de 2016
    • España
    • 12 Diciembre 2016
    ...licencia de primera ocupación de un edificio destinado a aparthotel en la Avenida de Símil ---sentencia que no fue casada por la STS de 24 de julio de 2003 , que procedió a declarar no haber lugar al recurso de casación 7205/1999 formulado contra aquella---, se dictaron, con independencia d......
  • STSJ Andalucía 1930/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico " y la STS 24 julio 2003 (casación 7205/1999 ) se ampara en las disposiciones contenidas en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y el artíc......
  • STS 170/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...5 del Reglamento de Disciplina que impiden adquirir por silencio facultades en contra de la normativa urbanística. Cita las SSTS, Sala 3.ª, de 24 de julio de 2003 y 17 de octubre de 2007 No cabe adquirir por silencio positivo las licencias contrarias al planeamiento. Cita el artículo 8.1 b ......
  • STS, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...imposición de las costas". TERCERO Formulado recurso de casación contra la anterior Sentencia por parte de D. Juan Luis mediante STS de 24 de julio de 2003 el mismo fue desestimado, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Buena Administración en la Disciplina Urbanística
    • España
    • La buena administración del urbanismo. Principios y realidades jurídicas Parte II. Principios y realidades concretas
    • 12 Noviembre 2018
    ...para hacer uso del mismo, cualquiera que sea su destino. En relación con la aplicación y el sentido del silencio en estas licencias, la STS 24-7-2003 “[…] no pueden prevalecer los argumentos del codemandado en el sentido de que habría que entenderla concedida tácitamente desde el momento en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR