STS 335/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:1861
Número de Recurso2614/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución335/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico , Claudia , Rodrigo y Susana (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que absolvió a Agustín de los delitos de falsedad de los que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, siendo parte recurrida Agustín representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 5.149/00 contra Agustín , por delito de falsedad en documento público y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que a principios de 1999 surgieron diversas diferencias y enfrentamientos entre el accionariado de la mercantil Dalland Hibryd España, S.A., integrado por la familia Susana , que poseía casi las tres cuartas partes, y por Don Federico y su esposa, que ostentaban el 25,0001 %, pretendiendo los primeros llevar a efecto una ampliación de capital. En este contexto y con dicha teleología, se celebró el 30 de marzo de 1.999 una Junta General de Accionistas en la que como tercer punto del orden del día se consignaba "análisis de la situación del sector y, en su virtud, propuesta de ampliación de capital, estableciendo las bases y requisitos de la ampliación".- Al acta notarial que se levantó durante esa Junta se incorporó como Anexo V una propuesta de ampliación de capital, en la que, partiendo de que el capital social es de 470.729.000 ptas., se plantea incrementarlo, mediante aportaciones dinerarias, en la suma de 529.271.000 ptas., en total 1.000.000.000 ptas.. Ello se llevaría a efecto en dos fases, una primera de 29.271.000 ptas., en el que los socios podrían ejercitar su derecho de suscripción preferente de acciones en proporción a las que ya poseían, y una segunda, de 500.000.000 ptas., con igual derecho, respecto del cual se facultaba al Consejo de Administración para que, una vez cubierto el primer tramo, señalase el inicio del plazo de un mes para el ejercicio otra vez del derecho de suscripción preferente conforme al artículo 158.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; si una vez transcurrido este segundo plazo alguno o algunos de los antiguos accionistas no hicieran uso del anterior derecho, se facultaba también al Consejo para, en el plazo máximo de un año, contado desde la formalización de este segundo plazo, adjudicase el exceso no suscrito a terceros, en los términos del artículo 159 de la Ley de Sociedades Anónimas. Allí, también se fijaba el 29 de abril siguiente en primera convocatoria y el 30 en segunda como fechas en las que habría de celebrarse nueva Junta para aprobar la ampliación de capital en los términos proyectados. Como Anexo núm. IV se unía a la misma acta un informe justificativo de las ampliaciones de capital propuestas, que se componía de dos folios.- Llegado el día 29 de abril, los socios convinieron suspender la Junta a fin de intentar un arreglo amistoso. En dicho convenio, todas las partes aceptaron que la Junta suspendida se volviese a celebrar con el mismo orden del día el 27 de mayo siguiente; el Sr. Federico y su esposa apoderaban irrevocablemente a los abogados Sres. Jorge , Mauricio y Juan Pedro para que les representaran, mientras que el resto de socios lo hacían a favor de los también Letrados Sres. Muñoz Vidal y Muñoz Bernal.- Frustrado el intento conciliatorio, se celebró la Junta de 27 de mayo, con asistencia de los Letrados Sres. Jorge y Mauricio , de un lado, y los Sres. Susana (padre e hijo), de otro, participando como mediador el experto contable Sr. Juan Pablo . El acta fue levantada por el Notario aquí acusado D. Agustín , de 58 años de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado que éste unió al acta un informe justificativo de la ampliación de capital distinto al que fue objeto de debate, ni que faltase a la verdad en la narración de los hechos cuando en la diligencia adicionada al acta rectificó el plazo que se concedía al Consejo de Administración para ejecutar la ampliación de capital, sustituyendo el inicial de 5 años por el de un año. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del acusado, de los querellantes D. Federico y D. Rodrigo , de los testigos Don. Jorge , Mauricio , Romeo , Pedro Antonio , Juan Pablo y Gregorio , así como diversa documental que luego se cita".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Agustín de los delitos de falsedad de los que venía acusado, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 LECrim. se formaliza el motivo inicial por aplicación indebida de los artículos 130 y 131 C.P. (extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito de falsedad). Los recurrentes, acudiendo evidentemente a una ficción, sostienen que la Audiencia ha aplicado "innominadamente" el número 5º del artículo citado en primer lugar cuando en el fundamento jurídico quinto, después de apreciar como ciertos los hechos que deberían subsumirse en el tipo de falsedad (se refieren a la sustitución del plazo de cinco años por el de un año en la diligencia notarial posterior), argumenta sobre la incoherencia que supone "tardarse más de un año en promover acciones contra el Sr. Agustín ".

Este motivo carece de cualquier fundamento y debe ser desestimado.

En primer lugar, el Tribunal de instancia difícilmente puede infringir por aplicación indebida preceptos sustantivos que no ha aplicado. Es más, el plazo de prescripción del delito de falsedad calificado por los querellantes (artículo 390 C.P.), conforme al artículo 131 C.P., desde luego rebasa con mucha amplitud el plazo de un año. Y en segundo lugar, es diáfano que el argumento se emplea para corroborar la conclusión a la que se llega tras la valoración de la prueba, contraria a la tesis de los recurrentes.

SEGUNDO

Los dos motivos siguientes se encauzan ex artículo 849.2 LECrim. para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose el primero a la falsedad de la diligencia posterior de rectificación del plazo (segundo motivo) y el segundo al informe justificativo de ampliación de capital mencionado en el acta notarial y que no se corresponde con el que fué objeto de debate (motivo tercero).

Ambos motivos también deben ser desestimados.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, S.S.T.S. 1571/99 o 642/03, con cita de abundantes precedentes), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la S.T.S. 191/99 la vía del artículo 849.2 LECrim. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

En relación con la diligencia adicionada al acta de rectificación del plazo que se concedía al Consejo de Administración para ejecutar la ampliación de capital, sostienen los recurrentes que el Notario faltó a la verdad en la narración de los hechos sustituyendo el plazo inicial de 5 años por el de un año y que ello se desprende de las copias del acta de la Junta aportadas con la querella, por Don. Pedro Antonio a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 y la traída por el propio acusado, pues mientras en la primera y la segunda se hace constar que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la LSA sin que en ningún caso puedan transcurrir más de uno «años»", mientras en la tercera se dice "...... sin que en ningún caso pueda transcurrir más de cinco «año»", lo que demostraría que el acta original fué rectificada posteriormente. Sin embargo, como señala el Fiscal, ello no puede demostrar lo contrario a lo que se afirma en la sentencia, pues la Audiencia en el fundamento de derecho quinto ha tenido también en cuenta otros elementos probatorios que hacen dudar razonablemente de la versión de los hechos contenida en la querella. Lo que se constata, en síntesis, es que se habló del plazo de cinco años, pero ello no significa que no se advirtiese dicho error (ver el artículo 153.1.a) LSA, que establece el plazo para el ejercicio de la facultad de aumentar el capital social), siendo posteriormente rectificado por diligencia adicional, de forma que el contenido de las actas designadas no es "literosuficiente" sino que lo que realmente se suscita es una nueva valoración de la prueba aportada y desarrollada en el juicio oral. La Audiencia ha llegado a una conclusión distinta a la pretendida por los recurrentes conforme a la motivación que expone en el fundamento de derecho quinto, que ni es arbitraria ni irrazonable. De los documentos designados no se deduce directamente que la rectificación posterior del plazo no fuese consecuencia de un error inicial advertido posteriormente por los presentes en la Junta.

También en el motivo segundo, en su primera parte, se designan una serie de documentos, cuya finalidad no es otra que acreditar que con anterioridad al transcurso de un año los hoy querellantes habían reclamado sobre las irregularidades que a su juicio se contenían en el acta notarial (fax remitido al Notario el 23/06/99; requerimiento de 25/05/00; o la denuncia presentada ante el Colegio Notarial de Albacete y la resolución dictada por el mismo). Ello se pone en relación con la prescripción alegada en el primer motivo, para demostrar que los recurrentes no habían abandonado el ejercicio de sus acciones. Sin embargo, ello es absolutamente irrelevante si tenemos en cuenta que las acciones contra el acusado se promovieron en cualquier caso después de haber transcurrido más de un año por lo que difícilmente lo anterior evidencia error alguna de la Audiencia en el argumento empleado.

El motivo tercero, relativo a la unión al acta del informe que los comparecientes a la Junta habían acordado desechar, designa para acreditarlo el acta de la Junta General y el informe "breve", cuyo original fué aportado el día del juicio. La Sala razona que concurren versiones completamente contradictorias acerca de lo que sucedió en dicha Junta a propósito de cual fué el informe justificativo que sirvió de referencia en el debate (informe extenso o breve), y precisamente por ello (fundamento jurídico cuarto) ha podido apreciar directamente las versiones de ambas partes y la del acusado, es decir, en todo caso los documentos designados están contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Federico , Claudia , Rodrigo y Susana , como acusadores particulares, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en fecha 23/09/02, en causa seguida por delito de falsedad en documento público, con imposición a los mencionados de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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