STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteD. ANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso2766/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, D. Plácido y Regina , y el procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó a dicho procesado por falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido, MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Ruano, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vazquez Guillén y Boneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, instruyó sumario con el número 857/89 contra Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 3 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 8 de junio de 1986, el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Citroen GS-Club, matrícula U-....-F de su propiedad, aunque lo matriculó a nombre de María , con quien a la sazón mantenía relaciones de noviazgo, y con seguro concertado con la Compñía Mutua Nacional del Automóvil, en las modalidades de seguro voluntario y obligatorio, circulando por la carretera C-550, Pontevedra-Bueu, y en este mismo sentido y al llegar a la altura del Km. 17,500, donde aquella se configura como zona urbana de tramo recto, a nivel, de buena visibilidad, firme de aglomerado asfáltico, en buen estado de conservación y rodadura, con ancho de 6,30 metros, como condujese a velocidad excesiva para las caracteristicas del tramo, muy superior desde luego a la limitación genérica de 60 Km./hora, razón por la que no pudo controlar y detener el vehículo, pese a la fuerte frenada que dejó un impacto sobre la calzada de 30,70 metros, cuando cruzó la calzada corriendo el menor Lázaro , de tres años de edad quien, después de irrumpir en la calzada hizo amago de detenerse, no obstante, lo cual, continuó en su carrera, mientras lo hacía detrás del mismo su abuela Yolanda de 73 años de edad, que no pudo detenerlo; ambos peatones resultaron atropellados en el carril derecho de la calzada, según el sentido de circulación del vehículo, sufriendo lesiones que determinaron el fallecimiento de la segunda a los dos días y el menor, cuya sanidad se alcanzó alos 1.095 días, restándole secuelas cuyo alcance y entidad no están suficientemente concretadas en los autos.

    El acusado, fué sometido a prueba de concentración de alcohol en sangre, arrojando como resultado entre 1,34 y 1,41 gramos de alcohol por 1.000 cc de sangre, sin que conste que estuviese afectado en sus condiciones psicofísicas precisas para conducir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos que debemos absolver y absolvemos a Iván , del delito de imprudencia temeraria de que viene siendo acusado y en su lugar le condenamos como autor de la falta ya definida a lapena de MULTA DE VEINTICINCO MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses.

    El acusado indemnizará a Regina , como hija de Yolanda , en la cantidad de cinco millones de pesetas y a los padres del menor Lázaro en un millon cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas, por los días de tardanza en alcanzar la sanidad y además por secuelas la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

    De las expresadas cantidades responderá directamente la Compalía MUTUA NACIONAL DEL AUTOMOVIL, por razón del Seguro Obligatorio y dentro de los límites que al mismo corresponden; se absuelve a dicha compañía como responsable civil directo por razón del seguro voluntario, igualmente absolvemos a María , en cuanto responsable civil subsidiaria. El acusado abonará las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Para la fijación de la entidad indemnizatoria de las secuelas del menor Lázaro , en ejecucuón de sentencia se practicará informe por un perito, neuropsiquiatra y un psicólogo sobre la capacidad intelectiva, volitiva y consecuencia en la esfera personal, afectiva, reversibilidad o consolidación del estado y posibles tratamientos paliativos y de rehabilitación.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por la acusación particular, D. Plácido Y Regina y por el procesado Iván , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recursos interpuestos por las representación de la acusación particular D. Plácido Y Regina y por el procesado Iván , se basan en los siguientes motivos de casación: RECURSO DE D. Plácido Y Regina

    : MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte, con todo respeto, indebidamente aplicado el artículo 76 de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980. MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. RECURSO DE Iván :

    MOTIVO UNICO.- Al amparo de los númros 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma jurídica de caracter sustantivo que debía ser observada en la aplicación de la Ley Penal, invocando los artículos 76, 73 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 18 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguros de 8 de Octubre de 1980 no concede valor normativo a las condiciones generales que figuran en el contrato más que cuando se incluyan en la proposición de seguro, en el contrato correspondiente o en documento complementario, el que se suscribirá por el asegurado una vez percatado de su contenido; la sentencia recurrida, en el IV Fundamento de Derecho, dice, con indudable sentido fáctico, que la exclusión del riesgo por el asegurador por alcoholemia, que se contempla en el apartado d) del artículo 24 del condicionado, fué llevado a la póliza para su expresa aceptación y suscripción por el asegurado, como consta en el documento que obra al folio 115 vuelto de la causa, debiendo significar a este respecto -sigue diciendo el referido Fundamento de Derecho- que la excusión comprende la conducción del vehículo simplemente con índice del alcoholemia superior a 0,8 gramos por 1.000 c.c. en sangre, exonerando, en consecuencia, de responsabilidad a la Compañía aseguradora en cuanto al seguro voluntario se refiere; no obstante ello, a la vista de lo manifestado por los recurrentes, lo que apoya el Fiscal, esta Sala, con el ámimo de conocer los elementos de juicio que mas detalladamente explicaran las razones que movieron al Tribunal de instancia a hacer esa declaración, ha procedido al examen de la causa en uso de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha podido comprobar que, en efecto, al folio 115 del sumario aparece la poliza de seguro de automóvil suscrita por Mutua Nacional del Automovil y elprocesado el 8 de Abril de 1986, firmando el asegurado, además, las condiciones particulares, así como las cláusulas anexas y pactos adicionales a ellas, cláusulas comunes y cláusulas limitativas que figuran al reverso del documento, apareciendo, entre la "Clausulas Limitativas"el artículo 24º d), "Consideración de la existencia de embriaguez", pero sin determinar, o expresar, que se entiende por embiaguez o a partir de que grado de concentración de alcohol en sangre la aseguradora estima la existencia de embriaguez o intoxicación etílica determinante de ella; indeterminación que no puede suplirse con lo expuesto en la "Guia del automovilista" -que figura entre los folios 115 y 116 del sumario, en cuyo artículo 24 d) dice existir embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,8 gramos por 1.000 en sangre, sin que la referida Guía esté firmada por el asegurado, ni consta que de ella tuviera conocimiento, por lo que no puede afirmarse, con la evidencia que lo penal requiere, que el asegurado recibiera la referida Guía ni aceptara su contenido expresamente; por todo lo cual, máxime que la Sala de instancia absuelve de conducir en estado de embriaguez, procede estimar los motivos primeros de los recursos formulados por el procesado y los acusadores particulares, los que formulados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaban la infracción de los artículos 76, 73 y de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, y que por su estrecha relación e identidad de argumentos han sido conjuntamente tratados, los cuales fueron apoyados por el Fiscal; aceptación de tales motivos que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de Plácido y Regina , formulado al amparo del número 2º del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que trata de probar con diversos informes periciales, los cuales no constituyen documentos a efectos casacionales, sino prueba de caracter personal a apreciar libremente por el Tribunal en unión de la demás pruebas practicadas aparte de que los citados como documentos obrantes a los folios 96, 97, 98, 151, 152, 204 y 209 son meras fotocopias sin autentificar, los obrantes a los folios 100, 153, 161 y 198 son partes médicos que sobre el estado del paciente daba el médico forense al Juez de Instrucción sobre el curso de las lesiones; el parte de sanidad, obrante al folio 213, si bien, el médico forense se ratificó, en el juicio oral, en el contenido del mismo, como se dice en el Fundamento de Derecho, IV de la sentencia recurrida, prestó su informe "por referencia", esto es, basado no en observaciones propias sino en informes ya confeccionados por terceros, y, por último, el certificado del Director del Centro de Educación Especial Manela, obrante al folio 198, no aparece ratificado por la persona que lo expide; por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso al no acreditarse el error de hecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular D. Plácido , Dª Regina , y por el procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de marzo de 1990, en causa seguida a dicho procesado, por delito de falta de imprudencia y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales, con devolución del depósito que en su día constituyó, la acusación particular.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra, con el número 857/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de falta de imprudencia, contra el procesado Iván y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Aceptando y dando por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida .II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se integran en esta sentencia los Fundamentos de Derecho I, II, y III de la sentencia recurrida en su totalidad, y parcialmente el IV, rechazándose la argumentación que se hace sobre la exclusión de la responsabilidad civil directa de la Compañia Aseguradora por razón del seguro voluntario concertado con ella por el procesado. SEGUNDO .- Por las razones y fundamentos expuestos en el Fundamento I de la sentencia que antecede, que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones, la entidad aseguradora "Multinacional Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros", viene obligada a satisfacer directamente, hasta el límite del seguro obligatorio de las cantidades a que ha sido condenado a indemnizar a Regina y a los padres del menor Lázaro y dentro de los límites que al mismo corresponde y el resto a cargo de dicha compañía como responsable civil directo por razón del seguro voluntario.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se condena a la Compañia Aseguradora Mutua Nacional del Automóvil, hoy Multinacional Aseguradora S.A.de Seguros y Reaseguros a satisfacer, en defecto del procesado y dentro de los límites del Seguro Obligatorio y en su exceso por la póliza del Seguro Voluntario las indemnizaciones a cuyo pago se condena al procesado en la sentencia recurrida, cuyo fallo se mantiene y se dá aquí por reproducido en cuanto no se oponga al anterior pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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