STS 1462/2004, 14 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Diciembre 2004
Número de resolución1462/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Casimiro y Maite, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que absolvió a María Inmaculada, Alberto y Guadalupe, de los delitos de presentación en juicio de elementos documentales falsos y de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán y Alberto y Guadalupe, representados por el Procurador Sr.García Cornejo y estando los acusadores particulares recurrentes representados por el Procurador Sr.Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo incoó Procedimiento Abreviado con el número 173/2001 contra María Inmaculada, Alberto y Guadalupe, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera con fecha catorce de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Que los acusados María Inmaculada, Alberto y Guadalupe, puestos de común acuerdo con la persona no acusada Casimiro, éste en nombre y repressentación de la no acusada Maite, elaboraron un documento privado de fecha 14/2/1997, en virtud del cual esta última como titular de 250 participaciones de la Sociedad Consultores Inmobiliarios de Asturias Sociedad Limitada (C.I.D.A.S. S.L.) las cede a la acusada María Inmaculada en tres millonoes de pesetas, entregando María Inmaculada 2 en el acto, reseñándose que los demás socios Guadalupe y Alberto, prestan su conformidad a la venta, existiendo dudas sobre si la firma del referido documento en donde reza firmado Casimiro e incluye el DNI suyo y una firma, ésta fue puesta en realidad por Casimiro.

    Posteriormente la acuasda María Inmaculada, formuló demanda de juicio ordinario de fecha 30/1/2001, ante el juzgado de 1ª Instancia número 1 de Oviedo (68/01), contra Casimiro y su esposa Maite en reclamación de los 2 millones de pesetas (12.020,24 euros) que había entregado, aportando para tal justificación de su demanda el contrato tantas veces aludido, al negarse Casimiro y su esposa Maite a elevar a escritura pública el contrato de fecha 14-2-1997, estando suspendido el juicio civil en la actualidad a expensas del resultado de la presente causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Inmaculada, Alberto Y Guadalupe, de los delitos de presentación en juicio de elementos documentales falsos en concurso ideal con una estafa procesal intentada y de una falsedad en documento privado de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y asimismo de los delitos de presentación en juicio de elementos documentales falsos y de un delito de estafa ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio sin perjuicio de las acciones civiles a que se crean asistidas las partes para en su caso ejercitarlas en esa jurisdicción.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusadores particulares Casimiro y Maite, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Casimiro y Maite, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de documentos designados por dicha parte y concretamente en informes periciales obrantes a los folios 203 a 211 emitido por la Policía científica, folios 302 a 314 emitido por la Guardia Civil y folios 50 a 64 emitido por el perito D.Jose Luis. Segundo.- por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de laprueba según se desprende de documentos designados por dicha parte a los folios 35 a 39. Tercero.- por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba según se desprende de documentos designados bajo los folios 242 a 243. Cuarto.- por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por haberse infringido por inaplicación el art. 461.2 del Código Penal, en concurso con el 251-3 del mismo cuerpo legal. Quinto.- por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. al vulnerarse los derechos reconocidos en los arts. 18 y 24 de la Constitución española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, igualmente se dió traslado de dicho recurso a los recurridos; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 1 de Diciembre del año 2004 con asistencia de la Letrada Dª Mª Cruz Castejón Orengo, en defensa de los acusadores particulares recurrentes, pidiendo la casación de la sentencia y la estimación de su recurso; de la Letrada Dª Maria Jesús Díaz Fernández en defensa de la recurrida María Inmaculada y el Letrado D.Luis Antonio Olay Pichel en defensa de los recurridos Alberto y Guadalupe, pidiendo ambos la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de casación; y del Excmo.Sr.Fiscal que ratifica su informe de 25 de mayo de 2004 impugnando todos los motivos del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, en su modalidad de error facti del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, entienden que el Tribunal interpretó erróneamente los dictámenes periciales emitidos.

  1. En el capítulo de la preceptiva designación de documentos enumeran los siguientes:

    1. informe sobre autenticidad de la firma de Casimiro, obrante a los folios 203 a 211 de la causa, emitido por la policía científica.

    2. el confeccionado sobre dicho extremo por la Guardia Civil, que figura a los folios 302 a 314.

    3. y por fin, y sobre la misma materia el realizado por el perito D.Jose Luis, que consta a los folios 50 a 64.

    La razón de tal designación obedece, según términos textuales del motivo, a que "en la causa se efectúan cinco informes periciales, de los cuales tres son plenamente coincidentes, en la determinación, sin ningún género de dudas, de la falsedad de la firma estampada por Casimiro en el contrato privado (14-2-97) que da lugar a todo este proceso".

  2. El enunciado del motivo adolece de uno de los requisitos de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la pretensión.

    En efecto, existen 5 dictámenes, 3 de ellos favorecían al recurrente pero, dos más, los emitidos, uno, por el perito Jesús María y otro por el también experto en grafística Jose Augusto, entendían lo contrario. Incluso entre los que admitían como falsa la firma del recurrente (los tres primeros) existían discrepancias entre ellos sobre la posibilidad de la autoría de la falsificación.

    Existiendo pruebas contradictorias, no concurre el presupuesto explícitamente establecido en el art. 849-2 L.E.Cr. Por esa sola razón el motivo habría de rechazarse.

    Pero existen otras razones.

    La posibilidad de que los informes periciales se califiquen de documento, tiene su justificación en la inmutabilidad de lo plasmado en ellos, de modo que la valoración judicial, garantizada por la inmediación, se da tanto en el órgano jurisdiccional inferior (Audiencia Provincial) como en el de superior grado (Tribunal Supremo).

    Pues bien, si eso es así, en el caso enunciado resulta que los dictámenes o informes periciales se contrastan en juicio, llegando a rebatirse los mismos peritos, como expresa la sentencia en el fundamento jurídico tercero. De ahí que tales afirmaciones complementarias, matizadoras de los dictámenes, quizás con posibilidad de modificarlos, y en todo caso por las razones aportadas por los autores del mismo para reforzar sus conclusiones o desvirtuar las de otros peritos, sólo pueden ser objeto de valoración por parte del Tribunal de instancia.

    Resultaría imposible, por la vía de la errónea valoración de la prueba, tratar de modificar el factum por el resultado de una prueba pericial emitida por cinco peritos que fueron sometidos a contradicción y pudiera dar razones técnicas de prevalencia de su dictamen sobre los demás y de cuyo debate se halla privado el Tribunal superior.

    En tales condiciones los diferentes dictámenes con las explicaciones complementarias deben ser objeto del juicio valorativo del Tribunal inferior, que lo realizó exhaustivamente, inclinándose por la pericia del Sr. Jose Augusto, exponiendo hasta ocho razones (numeradas de la A a la H), por las que merecía un mayor crédito, valoración que no puede ser sustituída por la de este Tribunal, en cuanto la realizada no resulta aburda o arbitraria sino, por el contrario, ajustada a las leyes de la lógica y dictados de la experiencia. Amén que la garantía del acierto está respaldada por la existencia de multitud de pruebas de otra naturaleza que corroboran las conclusiones del dictámen.

    El motivo debe rechazase.

SEGUNDO

Utilizando la misma vía procesal que en el motivo anterior (art. 849-2 L.E.Cr.), en el correlativo, se estima cometido error de hecho por el Tribunal inferior al haber alcanzado conclusiones equivocadas sobre el texto de una claúsula contenida en la escritura de 4-2-2000 de enajenación de participaciones. Además, también se produce error al hacer referencia a la enajenación de 125 participaciones cuando fueron 250.

El documento citado en apoyó del motivo es la referida escritura pública (folios 35 al 39).

  1. Comenzando por la última de las quejas, si acudimos al punto de la sentencia que refieren los impugnantes (fundamento segundo, folio 5, párrafo 4º), no se advierte el error denunciado. Allí se hace referencias a la venta de 250 participaciones y no de 125, como, al parecer, por error, sugiere el recurrente. Donde puede existir error, pero sin repercusión alguna, es en el factum, en el párrafo 1º que después de afirmar que Maite es titular de 250 participaciones (lo que es cierto), las cede a la acusada María Inmaculada.... (lo que no es cierto) pues lo que cede son 125 participaciones. La doble venta, según los términos del factum y de los fundamentos jurídicos, se produce igual, pues al enajenar por segunda vez en escritura de 4-2-2000, enajena la totalidad, es decir, 250 participaciones, entre las que se encuentran las 125 que previamente había vendido por 3 millones a la ahora acusada María Inmaculada.

  2. Respecto al otro extremo, en el expositivo 3º de la mentada escritura de venta se manifiesta que los otros socios, Alberto y Guadalupe, "renuncian al derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales, quedando exentos tales socios de cualquier tipo de responsabilidad en cuanto a la mencionada transmisión".

    Los recurrentes, en una interpretación personal y lógicamente interesada, entienden que la exención se refiere únicamente al derecho de adquisición preferente.

    El Tribunal consideró que, conocedores los dos socios (Alberto y Guadalupe) de la venta precedente y para no incurrir en una posible doble venta (aunque ellos no eran los vendedores), era preciso que quedara resuelto el problema. Como ello afectaba a Casimiro y Maite (los querellantes), a pesar de sus palabras hacia los consocios, tranquilizándoles de que estaban prácticamente superados los problemas de la venta anterior a María Inmaculada, tuvieron a bien, en previsión de cualquier eventualidad, salvar su responsabilidad, por cuanto su intervención lo era exclusivamente para renunciar a su derecho de adquisición preferente, sobre cuyo tema no es concebible que adquirieran responsabilidad alguna.

  3. De tal planteamiento podemos concluir que el motivo se halla desenfocado y sin posibilidades de prosperar. Los recurrentes, con apoyo en la escritura pública, no quieren alterar el contenido del factum o presupuesto fáctico de la sentencia, ya que los hechos probados no hacen referencia a esta escritura o sus claúsulas. Todo ello aparece referido en la fundamentación jurídica y se alude a esta cuestión como una prueba más sobre la conciencia del querellante de la doble venta que efectuaba. Pero es que además de ello y aunque a efectos dialécticos admitieramos que esta afirmación forma parte del relato histórico, la sentencia no se aparta ni prescinde de tal escritura ni de su contenido, sino que partiendo exactamente de lo que allí se manifiesta, realiza la condigna interpretación.

    Ello nos indica que el motivo invade la esfera de la interpretación de la prueba que sólo compete al Tribunal sentenciador, en razón de la inmediación de que goza. Pero todavía más, aunque entendiéramos que, a través del cauce de la presunción de inocencia, tal prueba fuera ineficaz (por su subjetividad), al objeto de justificar el conocimiento por parte de los recurrentes o incluso de los recurridos Alberto y Guadalupe, sobre la posibilidad de incurrir en una doble venta, tal valoración es correcta, razonable y corroborada por otras pruebas. Así, el comprador de las participaciones vendidas el 4-2-2000, Luis Carlos, testificó en el plenario en el sentido de que cuando inquiró sobre tan inaudita claúsula le fue respondido por los vendedores que la misma hacía referencia a una anterior venta, pero que el problema estaba resuelto.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

TERCERO

En el correspondiente ordinal y también por la vía que autoriza el at. 849-2º L.E.Cr., denuncian error en la apreciación de la prueba, al afirmar la sentencia que en la póliza de crédito a cuyo pago se destinaron los dos millones de pesetas recibidas de María Inmaculada, la querellante no reconoció su firma, cuando tal póliza fue intervenida por Corredor de Comercio, que aseguraba que Maite no había intervenido personalmente en el mismo.

El Tribunal refiere este aspecto para argumentar sobre el grado de credibilidad de la querellante. Tampoco se aparta de lo afirmado en tal póliza ya que el párrafo de la sentencia donde se hacen estas consideraciones dice "a pesar de que al final de los mismos reza que Maite está representada en este acto por Casimiro".

Pues bien, si está representada por su esposo, es lógico que niegue la existencia de su firma, porque no estuvo presente en el acto, pero lo que no tiene justificación es que niegue la de su esposo que indudablemente debe conocer, y que se halla estampada por dos veces, una personalmente y otra en representación de su mujer, en donde aparece la antefirma con las letras P.P. (por poder). De cualquier modo la cuestión denotada, que integra un argumento más de la fundamentación jurídica, no puede ser objeto de alteración por la vía del art. 849-2 L.E.Cr., reservado a los hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por corriente infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., estiman inaplicados los arts. 461-2 y 251-3º del C.Penal. 1. El motivo no tiene posibilidades de prosperar, ya que presupone la estimación de los precedentes. Su rechazo deja incólume el relato histórico sentencial y sus términos no dejan margen para subsumir las conductas allí descritas en ninguno de los dos delitos que se imputan. Para acordar la absolución hubiere bastado que las partes acusadoras no acreditaran la realización de las conductas típicas que se les atribuyen, por no existir probanzas para llegar al necesario convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados. Esto es, son las acusaciones (pública y particular) las que deben desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En este caso no sólo no lo han conseguido, sino que en el desarrollo del proceso se ha contado con tan abundante material probatorio que ha permitido acreditar, según convicción del Tribunal (con los riesgos del siempre posible error judicial) no sólo que la acusada María Inmaculada no simuló el documento, imitando la firma del querellante, Casimiro, sino que la firma era auténtica de aquél, aunque pudiera adolecer de conscientes deformaciones no sustanciales.

  1. El Tribunal dispuso de un sinfín de elementos probatorios, que fundamentaron con holgura la absolución decretada.

Entre estos, y sólo con valor retórico, cabe citar:

  1. la declaración de la acusada y en especial el careo habido con el querellante, con el resultado de prevalencia en la posición de la acusada sobre el careado.

  2. el testimonio de los otros acusados, socios de los querellantes Casimiro y Maite.

  3. testimonio de Marí Jose, que trabajaba en la sociedad cuyas participaciones se enajenaban.

  4. declaración de Andrés, sobre la intervención en la escritura pública de 4-2- 2000, y también en el documento controvertido de 14-2-1997.

  5. documental integrada por la extracción de los 2 millones del Banco Herrero de la cuenta de María Inmaculada el mismo día en que se celebró el contrato y fueron entregados.

  6. también, a través de documentos, se acredita la existencia de una póliza de crédito que debían satisfacer los querellantes, en su condición de avalistas, de vencimiento tres días después del contrato (esto es, 17-2-97) de dos millones de pesetas, que fueron cubiertos oportunamente.

  7. carta certificada del querellante que comunica a María Inmaculada que los únicos estafados con esta venta de participaciones son él y ella, refiriéndose a la acusada María Inmaculada.

  8. los informes periciales, que en número de 5 valora el Tribunal, atribuyendo mayores garantías al emitido por Jose Augusto, dando hasta ocho razones de peso para justificar su opción.

  9. las contradicciones existentes con los querellantes, destacándose, como de especial relieve, la atribución por el acusado de especiales conocimientos escriturarios y grafísticos, en razón de la empresa que regentaba y que así lo manifestó en el sumario (folios 142 y 246) y el Tribunal le hizo ver en virtud de la contradictoria posición que sostenía en el plenario.

Con todos esos datos el Tribunal llegó a la conclusión de que el documento de 14-2-97 es auténtico y la firma estampada allí del recurrente.

QUINTO

En el último de los motivos, canalizado a través del art. 5-4º L.O.P.J., estiman vulnerados los arts. 18 y 24 de la C.E., por entender que la combatida resulta lesiva al honor y propia imágen de los recurrentes, produciéndoseles una indefensión, por cuanto a pesar de no ser acusados se les imputan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal o cuando menos de reprobación moral o social.

  1. Sobre esta queja debemos distinguir los dos distintos apartados en que se desarrolla:

    1. Cuando la sentencia hace referencia a las contradicciones habidas, a la mendacidad o falta de veracidad de lo afirmado por los querellantes, el Tribunal está en el ejercicio legítimo de su función de realizar la valoración crítica de las pruebas.

    2. Cuando se apunta la posibilidad de que el recurrente pueda haber cometido un delito de estafa y se expresa con el desideratum de que debía estar sentado en el banquillo de los acusados, es cierto, como el Fiscal apunta, que la Audiencia debió manifestarse en un tono más comedido, pues, conforme al principio acusatorio, el ejercicio de la acción no le compete al Tribunal, que debe limitarse a resolver las imputaciones que hayan hecho las partes acusadoras, pero no añadir de oficio ninguna imputación más.

  2. Independientemente de que puedan calificarse de desafortunadas las expresiones de la Audiencia, lo relevante es que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales.

    El Tribunal no tiene capacidad para formular acusación frente a nadie, por lo que al carecer de valor procesal tales afirmaciones deben entenderse como "obiter dictum", esto es, como consideraciones o convicciones del organo jurisdiccional, no necesarias ni indispensables. De ellas nadie tiene que defenderse porque no constituyen ninguna acusación formal.

    En cuanto a la posible ofensa al honor, el Tribunal, con apoyo en prueba contundente, ha llegado a la imparcial convicción de que el contrato de 14-2-97 era auténtico y por ende suscrito por el recurrente, querellante en la instancia. Y si eso es así, aunque la Audiencia hubiera silenciado cualquier calificativo, la conducta procesal del recurrente, tal como se acreditó en la causa, no merecía elogios, sino todo lo contrario.

    Por lo demás, desde el punto de vista procesal, tales afirmaciones sólo dan base para que el propio Tribunal o las partes a quienes interese soliciten testimonio para proceder, si lo estiman oportuno, contra el recurrente por si hubiera podido incurrir en algún delito de persecución pública.

    Pero, en cualquier caso, las quejas formuladas se salen del objeto estricto o contenido material de esta causa, lo que hace que el motivo no pueda prosperar.

    Las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituído en su día, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares Casimiro y Maite, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera de catorce de octubre de dos mil tres, en causa seguida a María Inmaculada, Alberto y Guadalupe, por delito de presentación en juicio de elementos documentales falsos en concurso ideal con una estafa procesal intentada y de una falsedad en documento privado, de los que fueron absueltos, con expresa imposición a dichos acusadores particulares de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Barrio Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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