STS 689/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución689/2007
Fecha28 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, por delitos de falsificación de documento mercantil y continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida Sergio, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Levenfeld.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/03, seguido por delitos de falsificación de documento mercantil y continuado de estafa, contra Sergio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, que con fecha 14 de Junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- En el año 1.963, la mercantil NIPOCAR, de la que eran socios y administradores solidarios, con una participación cada uno de ellos del 50% el acusado Sergio y D. Pedro, era titular de la concesión de la marca Toyota para la provincia de Alicante.- El acusado presentó en el mes de septiembre de 1.993 a TOYOTA ESPAÑA S.A. documentos en los que se manifestaba que ambos socios de la mercantil NIPOCAR S.A. renunciaban a la concesión de la citada marca TOYOTA para la provincia de Alicante, dando cuenta de la inexistencia de deudas con la Seguridad Social, Hacienda Pública, clientes y proveedores, aceptando TOYOTA ESPAÑA S.A. la renuncia.- Las misivas remitidas a TOYOTA ESPAÑA S.A., aparecían firmadas por Sergio y por Pedro, si bien éste niega haber firmado tales documentos, que se ha demostrado que han sido firmados en su nombre por una tercera persona cuya identidad no queda acreditada, sin que dicha persona sea el hoy acusado.- No obstante no haber estampado su firma en los documentos de renuncia a la concesión el Sr. Pedro, éste estaba al corriente de la situación ruinosa en que se hallaba la mercantil NIPOCAR S.A., llevando directamente el referido Sr. Pedro las negociaciones para la rescisión de la concesión con TOYOTA ESPAÑA S.A.- SEGUNDO.- En enero de 1.993 se constituyó la mercantil MEDI- MOTORS S.A., siendo socios de la misma Dª Flora, D. Benedicto y D. Daniel, y adquiriendo el acusado el 70% de las participaciones sociales de dicha nueva mercantil a la que fue otorgada la concesión de la marca TOYOTA por TOYOTA ESPAÑA S.A.- No se ha acreditado que el Sr. Pedro haya resultado perjudicado como consecuencia de la renuncia a la concesión de la marca TOYOTA, no habiéndose realizado una liquidación formal de la citada empresa de la que resulte una concreta pérdida patrimonial". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Sergio como autor responsable de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad documental y estafa que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Junio de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Alicante

, absolvió a Sergio de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad documental y estafa de que fue acusado en la instancia.

Los hechos se refieren a que a consecuencia de los problemas económicos que arrastraba la mercantil Nipocar, concesionaria de la marca Toyota, de la que eran administradores solidarios Sergio y Pedro, éstos comunicaron a la central de Toyota la renuncia a la concesión de la misma, para la que ambos remitieron cartas firmadas, habiéndose acreditado la falsedad de las cartas firmadas por Pedro desconociéndose la autoría de tales firmas. En todo caso, es hecho probado que Pedro estaba al corriente de la situación ruinosa de la empresa por haber llevado directamente él las negociaciones con Toyota.

Con posterioridad, se constituyó la mercantil Medi-Motors S.A., en la que, el absuelto Sergio llegó a adquirir el 70% de las participaciones sociales.

No consta acreditado perjuicio alguno para Pedro a consecuencia de la renuncia a la concesión de la marca Toyota.

Se ha formalizado un recurso de casación por la representación de la Acusación Particular ejercitada por Pedro, quien lo desarrolla a través de tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación de los arts. 9, 24 de la Constitución y los arts. 11, 240, 249 y 248 de la LOPJ .

Toda esta panoplia defensiva la concentra en la argumentación de que la sentencia no cumple ni en la forma ni en el modo de dictar sentencias. Se dice que la sentencia no cumple con el estándar exigible de motivación de la decisión.

Ciertamente el planteamiento del motivo es confuso pero la denuncia es clara en el sentido de que no está motivado el relato de hechos que acepta la sentencia y que le llevó a la absolución.

Ciertamente el deber de motivación de toda resolución judicial no es sólo un requisito formal sino que es un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada, de manera que actúa como enseña y divisa del quehacer jurisdiccional --STS 741/2005 de 14 de Junio -- actuando asimismo como factor de credibilidad de la decisión judicial y como tal fortalece la legitimación social del poder judicial, siendo un valladar a toda decisión arbitraria.

Este deber de motivación opera tanto en relación con las sentencias condenatorias como con las absolutorias si bien de manera diversa. En las sentencias condenatorias es consecuencia no tanto del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva si no del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo imputado, presunción de inocencia que desplaza la carga de la prueba a la parte acusadora, debiendo el Tribunal explicitar las pruebas de cargo válidas, que debidamente motivadas y por lo tanto, debidamente valoradas le han permitido la obtención de un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria lo suficientemente consistente como para dictar sentencia condenatoria con rechazo, también motivado, de las pruebas de

descargo, superando toda duda.

Por contra, tratándose de sentencia absolutoria la motivación viene exigida sólo por el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el apartado relativo a la obtención de una decisión fundada --ya sea acorde o no con las tesis de la acusación-- pero en todo caso explicitando los "porqués" de su decisión, que deben concretarse en que la prueba de cargo, ya sea directa o indirecta, bien por su endeblez, ya por las dudas que genera a la vista de la de descargo ofrecida, impide al Tribunal alcanzar el axiomático juicio de certeza de naturaleza condenatoria.

Por eso, cuando de sentencia absolutoria se trata, el ámbito del control casacional se debe centrar en verificar si la decisión está motivada y explicitada y si es, en sí misma razonable, y ello ya se trate de prueba directa o de indicios.

Respecto de la primera hay que someter al cedazo de la razonabilidad la credibilidad que el Tribunal de instancia haya podido dar a las pruebas personales ya sean testigos o víctimas, porque como ya hemos dicho con reiteración la inmediación nunca puede articularse como coartada para no motivar la credibilidad que se concede por el juzgador.

En lo que se refiere a la prueba indirecta o de indicios, el ámbito del control casacional también deberá verificar si el juzgador, partiendo de los indicios de naturaleza incriminatoria explicitó las razones por las que no pudo el juzgador arribar a una decisión condenatoria.

Ciertamente, el nivel de la motivación de la convicción del Tribunal de una sentencia absolutoria debe ser menor que de una sentencia condenatoria. Sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay --por decirlo plásticamente-- un derecho a una presunción de inocencia invertida a favor de la acusación --en tal sentido, SSTS 1532/2004 de 22 de Diciembre, 258/2003 de 25 de Febrero, 390/2003 de 18 de Marzo y del Tribuna Constitucional, sentencia 141/2006 ó 176/2006 --, pero la acusación sí tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos.

Desde estas reflexiones que preceden, verificamos que el Tribunal sentenciador en los f.jdcos. primero y segundo, analiza el inventario de pruebas con que contó, en relación a los diversos delitos de que se acusaba al absuelto exclusivamente por parte de la Acusación Particular, ya que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de Sergio .

En este sentido, y por lo que se refería al delito de alzamiento de bienes, fue rechazado por razones de tipo procesal derivadas de la decisión judicial firme de no admitir la ampliación de la querella formalizada por la Acusación Particular contra el absuelto, de suerte que el juicio oral sólo se abrió por la posible comisión de un delito de falsificación en documento mercantil, continuado, y por un delito de estafa.

Por lo que se refiere al delito de falsedad, concretados en la falsificación de la firma de Pedro en las cartas remitidas a Toyota España renunciando a la concesión por la ruinosa situación de la mercantil de la que eran socios --socios y administradores solidarios-- el absuelto y la Acusación Particular, en primer lugar se califica la falsedad en la carta de Pedro como constitutiva de falsedad en documento privado, que como tal, para tener naturaleza delictiva exige el dolo específico de perjudicar a tercero.

Se argumenta en la sentencia que el delito de falsedad no es de propia mano, de suerte que el hecho de que no se haya identificado al absuelto como al falsario, no impediría su calificación como autor intelectual. Ahora bien, en base a las testificales que se citan también el Tribunal llegó a la certeza de que el acusador particular estaba al tanto de la operación de rescisión de la concesión, más aún, él llevó las negociaciones y finalmente, siendo ambos socios --acusado y acusador-- administradores solidarios, cualquiera podía actuar en nombre de la entidad, por lo que la falsedad de la firma en una de las cartas era claramente irrelevante.

Si el acusador estaba al corriente de la desastrosa situación económica de la mercantil Nipocar, es claro que el engaño de la falsedad no pudo ser instrumentalizado para dar vida al delito de estafa. Finalmente se justifica en la sentencia la imposibilidad de admitir como perjuicio de la acusación la supuesta indemnización que en caso de rescisión debería satisfacer Toyota a su concesionaria Nipocar. No existió perjuicio porque Nipocar era un negocio ruinoso y la rescisión fue por esa razón no por la existencia de un engaño antecedente.

Retenemos el último párrafo del f.jdco. segundo de la sentencia: "....En definitiva, nada indica que la pérdida de la concesión de la marca, que era ineludible según el Sr. Francisco, jefe en aquella época de la red Toyota en España, supusiera un perjuicio económico al querellante, dada la nefasta situación de la concesionaria, habiendo declarado Don. Francisco que la venta de vehículos de dicha marca no se incrementó de forma notable sino hasta el año 2.000, siendo mínimas las ventas de vehículo Toyota en los años 1.993 y 1.994 y muchas las deudas de la concesionaria de la marca....".

Como conclusión del estudio efectuado, podemos declarar que la absolución decretada no fue exclusiva decisión del Tribunal fundado en un impresionismo judicial o creencia intuida, sino que fue una decisión motivada y razonada a la vista del inventario probatorio producido, de cargo y de descargo, siendo la decisión su consecuencia razonada y razonable, por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, se denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, fundado en prueba documental que sí lo acreditaría. Dicho error se concretaría en la declaración de que no existió engaño. El desarrollo del motivo es confuso en la medida que alterna reflexiones y argumentaciones con párrafos de la sentencia.

Tales documentos se encuentran a los folios 265 y 266 y se refieren al contrato de rescisión de la concesión de Toyota.

Se vuelve a decir que existió una falsedad en lo relativo a las firmas de la Acusación Particular y que se trata de un documento mercantil, que fue falsificado con desconocimiento de la acusación para hacerse el ex-socio, y absuelto con toda la mercantil.

El documento carece de la precisa literosuficiencia para patentizar el error que se denuncia, y, además existen otras pruebas que acreditan que la acusación conocía perfectamente la situación ruinosa de Nipocar, e incluso llevó él, personalmente, las negociaciones para la rescisión de la concesión.

También cita otras testificales que apoyarían su tesis pero respecto de ellas hay que recordar una vez más, que el presupuesto de admisión de este cauce casacional es la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional, o, excepcionalmente, la pericial, y en relación a la pericial caligráfica del hecho de que no se sepa quien pudiera ser el autor de la falsificación documental no puede extraerse conclusión alguna en la línea que se interesa por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicados los artículos referentes a la falsedad y estafa por los que fue absuelto el acusado.

El cauce casacional exige el respeto a los hechos probados, y mantenidos éstos, a consecuencia del rechazo del anterior motivo, es claro que en ellos no existen los elementos que vertebrarían los delitos de falsedad y estafa como afirma el recurrente sin éxito.

El rechazo del motivo es claro.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, de fecha 14 de Junio de 2006, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito que se dedicará a los fines comprendidos en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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