STS 1162/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:5463
Número de Recurso1268/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1162/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En el recuso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A." (PROHISA), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que absolvió a los acusados Carlos Francisco y Carina de los delitos de falsedad documental y estafa de que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Jorge Deleito García, siendo parte recurrida Carlos Francisco y Carina , representados por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 144/00 contra Carlos Francisco y Carina , por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha veintitrés de marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza el día 16-06-95 dictó sentencia en primera instancia, en el Procedimiento Abreviado 205/94, ratificada por la Sección 3ª de la Audiencia con fecha 08-11-95, en la que se condenaba al acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las penas de 5 meses de arresto mayor por el delito de apropiación indebida y 2 años de prisión menor por el delito de estafa, así como a devolver a la mercantil Prohisa la cantidad de 13.940.000 ptas. más los correspondientes intereses legales.- Para intentar el cobro de dicha cantidad Prohisa embargó en el procedimiento 205/94 la vivienda consorcial del citado y de su esposa también acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, con su correspondiente plaza de garaje; pero a petición de la acusada, la indicada Sección 3ª de la Audiencia concedió un plazo de 2 meses para interponer demanda de liquidación de la sociedad conyugal; presentándose ésta con fecha 01-09-97 por la acusada, contra su esposo Carlos Francisco como parte principal y como coadyuvantes para que defendieran sus intereses legítimos a Prohisa, la cual reclama 13.940.000 ptas., al Banco Central Hispano por un crédito de 9.113.091 ptas., a Ibercaja por un crédito de 2.300.000 ptas. y a Carina -respecto de la cual se dictó auto de archivo por esta causa de fecha 18-03-2002-, madre de la acusada, como acreedora de 29.956.005 ptas. provinientes de préstamos hechos al matrimonio, constituido por ambos acusados.- Dictándose sentencia en el procedimiento civil de menor cuantía 831/97, en la que la Juez da como acreditado en el pasivo los créditos de los bancos, pero rechaza que sea cierto el crédito reclamado por la Sra. Elisa de los 29.956.005 ptas., fallando que este crédito no forma parte de la sociedad conyugal, y presumiendo una inteligencia fraudulenta entre las citadas partes para aparentar un saldo ficticio y beneficiar a sus hijos; llegando a esa conclusión al tener básicamente en cuenta la prueba pericial caligráfica efectuada por el perito Sr. Darío respecto de los documentos recibos 1 a 21, comprendidos entre 02-06-89 y 31-07-97, ya que según su criterio "no aparecen detalles que lleven a determinar que tales documentos correspondientes a los años 1989 y sucesivos, se hicieran en lapsos de tiempo tan largos, es decir, desde el año 1989; ya que la brillantez de la tinta es homogénea; y la pericial contable del perito Sr. Juan María efectuada sobre los citados documentos pero sólo en el periodo que comprende de 1993 a 1995.- Habiéndose practicado en este procedimiento prueba pericial caligráfica por la policía científica que viene a indicar "que no puede determinarse hoy día la antigüedad de una tinta"; y por tanto no puede saberse si las fechas consignadas en los citados 21 documentos recibos, coinciden o no con su época real".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ABSOLVEMOS libremente a los acusados Carlos Francisco y Carina cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA PROCESAL de que venían acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la Compañía Mercantil "PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A." (PROHISA), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentado en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia los artículos 248, 250 y concordantes del Código Penal, en cuanto regulan el delito de estafa; el artículo 257 y concordantes del Código Penal, en cuanto regulan las insolvencias punibles; y el artículo 395 y concordantes del Código Penal en cuanto regulan el delito de falsificación de documento privado; así como los artículos 15 y 16 del citado Código, en cuanto sientan que son punibles los delitos en grado de tentativa. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por cuanto en la sentencia en el apartado de "Hechos Probados" no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados, limitándose a reseñar lo acaecido en dos procesos judiciales anteriores, pero no consignándose los verdaderos hechos realizados por los acusados para defraudar el legítimo crédito de PROHISA. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por cuanto en la sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, se dice literalmente que "debe llegarse a la misma conclusión que el Ministerio Fiscal, en el sentido de no considerar acreditado el citado delito" (se refiere a falsedad documental), sin hacer una verdadera relación de hechos probados. QUINTO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por cuanto en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación. SEXTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto en la sentencia se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de septiembre de 2003.

SEPTIMO

Celebrada la deliberación y votación del presente recurso en el día señalado, con fecha 10/09/03 se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Compañía Mercantil "PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A." (PROHISA) en el que hace constar: "que en fecha 5 de septiembre de 2003, se ha firmado entre las partes en este proceso, un documento de transacción extrajudicial; en virtud del cual se ha convenido como saldo y finiquito de todas las deudas que con mi representada tenían los querellados Don Carlos Francisco , Doña Carina y Doña Elisa ; sin que Promociones Hispanidad S.A. nada tenga que reclamar de dichos señores, una vez satisfecha la cantidad transaccionada de 111.187, 23 Euros. Al mismo tiempo se ha convenido que cada parte abonará sus costas, con independencia del pronunciamiento judicial sobre las mismas", suplicando a la Sala se le tenga por apartado del procedimiento sin hacer especial consideración en costas, tal como ha sido convenido entre las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó en su momento seis motivos de casación, de los que el tercero, cuarto y quinto lo son por quebrantamiento de forma de los artículos 851.1.2 y 3 LECrim., el sexto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en íntima conexión con el quinto y los dos primeros por infracción del artículo 849.1 y 2 LECrim.. Los motivos formales deben ser desestimados todos ellos por cuanto lo que se suscita en el tercero y cuarto, al hilo de la falta de claridad o la ausencia de hechos probados, no es otra cosa que el disentimiento de la parte recurrente con el relato histórico, pues es evidente que siendo la sentencia absolutoria el "factum" no puede declarar probados los hechos subsumibles en el tipo penal que se pretende aplicar, pero ello no significa ausencia de hechos como pretende la parte recurrente. En cuanto a la incongruencia omisiva relativa a la falta de pronunciamiento sobre los delitos de estafa genérica e insolvencia punible, la Sala de instancia se refiere a esta cuestión en el fundamento de derecho primero aduciendo la calificación atribuida a los hechos en el Auto de apertura del juicio oral que, por otra parte, en este sentido, calificación jurídica, tampoco vincula a las partes. No obstante, suscitándose en el motivo segundo la cuestión de fondo, tampoco cabría estimar el motivo, y por efecto de ello igualmente sucede con el sexto, puesto que se ha dado respuesta a la cuestión suscitada. El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar el error de hecho en la valoración de la prueba, designando al respecto determinados documentos, recibos y transferencias incorporados a los autos. Sin embargo, el desarrollo del motivo no es compatible con la doctrina de esta Sala sobre el alcance del error "facti" que se soporta sobre un documento "literosuficiente" y con aptitud demostrativa directa para acreditar lo que se pretende. En cualquier caso, el recurrente, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y designadas, hace una valoración de las mismas conforme a su propio criterio, lo que viene a demostrar la sustancia civil de la cuestión, sin que el Tribunal de Casación pueda incidir en una nueva valoración que sólo corresponde al Tribunal de instancia. Dicho aspecto civil es corroborado por el documento aportado de transacción extrajudicial con posterioridad al trámite de deliberación y fallo del recurso, aún cuando el mismo lleve fecha anterior, transacción a la que esta Sala nada tiene que decir. Por último, la desestimación del motivo segundo es consecuencia necesaria de la del precedente.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por PROMOCIONES HISPANIDAD, S.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 23/03/02, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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