ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:570A
Número de Recurso977/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 2 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de 11 de marzo de 2014, habiendo recaído ambos autos en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada en los recursos acumulados números 1555/2005 y 1644/2005.

SEGUNDO .- La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto alegando que el auto impugnado no cumple el requisito previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , al resolver cuestiones ya decididas y no contradecir el fallo, habiendo evacuado alegaciones la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2014, que estima el incidente de ejecución planteado considerando la insuficiencia de la actuación meramente declarativa realizada por la Administración y disponiendo que la misma habilite los instrumentos precisos para que se reitere el desarrollo del proceso de selección proveyendo la posibilidad de que los profesionales concernidos ---esto es, los ingenieros de montes y los ingenieros agrónomos--- vean posibilitada su participación en el proceso selectivo de referencia.

SEGUNDO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada ---irrecurribilidad del auto por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ---, toda vez que el auto recurrido pone fin a un incidente de ejecución de sentencia y, a juicio de la parte recurrente, resuelve sobre cuestión distinta a la decidida en la sentencia, en la medida en que obliga a la Administración a repetir el proceso selectivo, a pesar de que la referida sentencia contiene un pronunciamiento meramente declarativo sobre la posibilidad de que los ingenieros de montes participen en las pruebas selectivas invocadas. En consecuencia, a juicio de la parte actora, "el auto dictado en ejecución, aun reconociendo la inexistencia de pronunciamiento en el fallo, procede a imponer una ejecución que excede de los términos de dicho fallo, con una suerte de complemento de sentencia, vía auto de ejecución. Y ello, de forma claramente improcedente y con evidente infracción de los artículos 214 y 215 LEC " . Continúa señalando la parte recurrente que "el auto dictado en la ejecutoria no puede proceder a variar, corregir y completar el fallo, cuando ni las partes interesadas ni la propia Sala acudieron en su momento a los mecanismos de los mencionados artículos 214 y 215 de la LEC (...) Siendo ello así, es evidente que la ejecución de la sentencia dictada no comprendía la obligación de desarrollar unas pruebas selectivas con admisión de los aspirantes que estuviesen en posesión de la titulación invocada, tal y como exige la Sala de instancia en las resoluciones aquí impugnadas" .

Por tanto, la pretensión ejercitada por la parte recurrente aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia, al desestimar su recurso de reposición, rebasa los límites decisorios establecidos en el fallo y obliga a la Administración a realizar actuaciones no contempladas en la sentencia, razón por la cual planteó en el incidente ejecutorio una pretensión cuyo examen no puede quedar cercenado en este trámite, sino que justifica la admisión a trámite del recurso para su examen por esta Sala, sin que ello implique prejuzgar la pretensión del recurrente, toda vez que en el trámite de admisión no es posible examinar la mayor o menor bondad jurídica de los motivos casacionales esgrimidos.

De acuerdo con lo expuesto, al no apreciarse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, procede, en consecuencia, la admisión del recurso de casación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida ---el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES--- conlleva la imposición de las costas a este último, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, esto es, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES, a la que se condena en costas en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Tercero.

SEGUNDO .- Admitir a trámite el recurso de casación nº 977/2015 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA contra el auto de 2 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto de 11 de marzo de 2014, recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, dictada en los recursos acumulados números 1555/2005 y 1644/2005.

TERCERO .- Para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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