STS 789/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:3816
Número de Recurso3314/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución789/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, que le condenó por delito continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, como parte recurrida -formada por Dña. Verónica y 5 más- representada por la Procuradora Sra. González Díaz y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó sumario con el número 2143/94-DP contra el procesado Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Declaramos probado que, en ejecución de una resolución del orden jurisdiccional contencioso administrativo anulando un proceso electoral anterior, la Junta de Gobierno del DIRECCION000 de Barcelona convocó para el día 12 de diciembre de 1993 elecciones generales entre sus colegiados para la renovación de dicho órgano de gobierno. A dicho proceso electoral se presentaron dos candidaturas, una de ellas encabezada por el que entonces desempeñaba el cargo de Presidente del Colegio, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales en aquellas fechas, y en la que estaban integrados también los acusados Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hasta entonces era el Secretario de la Junta de Gobierno, y los también inicialmente acusados Constanza y Alfredo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habiéndose incorporado este último a la Junta aludida en el mes de junio del mismo año 1993. La segunda de las candidaturas que concurría a las elecciones convocadas para el 12 de diciembre estaba encabezada por Doña Verónica La candidatura encabezada por la referida Verónica , y de ellos sus integrantes Humberto , María , Concepción , Rafael y Miguel , en la sede del domicilio del último de los reseñados, confeccionaron los sobres en cuyo interior se contenía otro con el nombre y firma de cada uno de los votantes que habían depositado su confianza en dicha candidatura, al tiempo que introducían dentro de éste otro sobre blanco conteniendo la papeleta electoral de su propia lista, cerrando y sellando tales sobres en la forma y modo en que disponía la normativa electoral, de la que habían tomado conocimiento en anteriores procesos de la misma naturaleza. Así confeccionada la documentación aludida, la Sra. Verónica llevó hasta la oficina de correos en el mismo día 3 de diciembre de aquel año 1993, último día de los hábiles para admitir el voto por correo en la mesa electoral constituida al efecto. El servicio de correos, sin haber procedido al matasellado de los sobres así presentados, se personó en la sede del Colegio convocante, con el resultado de no ser recogidos los sobres por el aludido defecto formal. Posteriormente, ya en el día 7 de aquel mismo mes, el servicio de correos entregó la totalidad de los sobres en la sede colegial, una vez sellados y certificados formalmente, haciéndose cargo de ellos, como ordena el reglamento colegial y dado su condición de secretario, el acusado Jose María , quien guardó bajo llave tales sobres dentro de un armario ubicado en su despacho de la sede del Colegio.

    El día de las elecciones, la mesa electoral, presidida por el acusado Jose María , declaró nulos los votos recibidos por correo de la candidatura de la Sra. Verónica , bajo el pretexto de haber sido presentados fuera de plazo, resultando de todo el proceso una votación válida a tenor de la cual la lista de candidatos encabezada por el acusado Jose Daniel obtenía un total de 2.606 votos, de ellos 2.364 emitidos por correo y 242 por votantes presenciales, y la lista encabezada por la Sra. Verónica obtenía un total de 1.629 votos, todos ellos procedentes de votos presenciales, puesto que otros 1.860 votos se correspondían con los recibidos por correo y declarados nulos.

    La candidatura encabezada por la Sra. Verónica impugnó el proceso, concretamente en el acuerdo en que se declaraban nulos la totalidad de los votos preparados y emitidos por correo en apoyo de su candidatura, impugnación que finalizó en los Tribunales, correspondiendo el conocimiento a la Sección Segunda del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, que en fecha 7 de marzo de 1994 dictó Auto por el que declaraba válidos los votos emitidos por correo confeccionados por la candidatura de la Sra. Verónica , señaló el día 17 de marzo de aquel mismo año para su escrutinio y designó al acusado Jose María como depositario de los mismos, que ya lo venía siendo desde el día 7 de diciembre, fecha del recibo.

    Declaramos igualmente probado que, entre los días 7 y 14 de marzo de 1994, conocedores ya los acusados del tenor de la orden judicial que validaba y ordenaba el escrutinio de los votos remitidos por correo por la candidatura opositora, conocedores ya también de que la suma de aquellos votos a los emitidos en presencia en apoyo de la misma candidatura supondría su derrota en el proceso electoral y por tanto su cese en el gobierno colegial, el acusado Jose María , conjuntamente con otros miembros de la misma candidatura de la que formaba parte, cuya identidad no ha podido ser determinada a estos efectos de reproche penal, dentro del despacho de aquél, en cuyo interior y bajo cuya responsabilidad se guardaban, a la apertura mediante humidificación, u otro procedimiento que no consta, de la solapa de los sobres blancos mayores en cuyo interior se contenía la pertinente y necesaria documentación, imprescindible para la emisión válida del voto, y una vez consiguieron la apertura de un gran número de aquellos sobres procedieron, en los más a retirar la fotocopia del carnet de identidad correspondiente a la persona que emitía el voto y que resultaba imprescindible para corroborar la correspondencia de la firma estampada en otro sobre amarillo, también cerrado, que se contenía dentro del blanco ya abierto; en otros procedieron a repasar con rotulador negro la firma estampada de puño y letra del votante haciendo así imposible el cotejo con la firma que aparecía en la fotocopia del carnet de identidad que en estos casos dejaban dentro del sobre blanco; en otros procedían, con análogos métodos, a la apertura también del sobre amarillo, dentro del cual procedían a introducir la fotocopia del carnet de identidad, cerrando seguidamente el sobre amarillo, haciendo con ello que resultase igualmente imposible la labor de cotejo; y en otros procedieron, una vez hubieron abierto también el sobre amarillo, a sacar la papeleta introducida en el interior del sobre blanco y más pequeño contenido en el amarillo e introducir en su lugar una papeleta con la lista de su propia candidatura, o incluso, en otros, dejando este sobre blanco menor sin papeleta alguna, determinando así que resultase voto en blanco. Seguidamente, en todos los casos, procedían al cerrado del sobre blanco mayor, una vez realizadas todas las actividades antes descritas, procediendo a pegar la solapa en unos casos con cola u otro pegamento, e incluso, en otros casos, humedeciendo con saliva sus zonas adhesivas.

    Que el día 16 de marzo de 1994, el anterior al ordenado como fecha para el escrutinio, se procedió a la apertura formal de las urnas en que se contenía la documentación electoral aludida, con el siguiente resultado: 239 sobres no llegaron a ser abiertos al comprobarse por la mesa electoral que, de ellos, 109 se correspondían con colegiados censados en la ciudad de Barcelona y que, por tanto, según la normativa electoral, no podían emitir voto por correo sino a presencia, 42 sobres se correspondían con votantes que no aparecían en el censo confeccionado por el Colegio, 63 sobres se correspondían con colegiados que ya habían emitido su voto personalmente el día 12 de diciembre, 4 sobres más carecían de matasellos preceptivo de presentación por la oficina de correos, 1 aparecía con el nombre incorrecto y veinte más adolecían de diversas irregularidades que determinaron su no apertura; 5 sobres que debían de corresponderse con otros tantos colegiados incluidos en la lista de certificaciones recibida con la documentación electoral no fueron hallados; de los restantes sobres, al proceder a su apertura, 3 resultaron no contener documentación alguna, 110 no superaron el examen pericial de cotejo de firmas, 541 carecían de fotocopia del carnet de identidad del votante, y 7 más fueron anulados sin que conste motivo específico de ello; así las cosas, sólo 955 votos superaron el examen de validez a los fines de ser introducidos en la urna correspondiente y escrutados a continuación. De estos 955 votos escrutados, el resultado final que resultó de la votación fue que 691 de los votos válidamente emitidos resultaron corresponderse con la lista electoral encabezada por la Sra. Verónica , 37 resultaron ser votos en favor de la candidatura encabezada por el acusado Jose Daniel , 136 resultaron ser votos en blanco, y 31 de las papeletas de voto derivaron en voto nulo, por diversas razones.

    Sumado este resultado electoral con los votos obtenidos por una y otra candidatura en la elección producida el día 12 de diciembre del año anterior, resultó mayoritaria, y por tanto ganadora del proceso, la candidatura encabezada por el acusado Jose Daniel , resultado que fue posteriormente anulado en ulterior resolución jurisdiccional del orden contencioso administrativo, que mandó repetir el proceso bajo supervisión de organismo público".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Daniel , Constanza y Alfredo del delito de falsedad del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose María como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de DOS MIL (2.000) PESETAS, que habrá de satisfacer de una sola vez o, facultativamente, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los quince meses siguientes al requerimiento de pago y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cargo público en los órganos del colegio profesional del que forma parte por tiempo de CUATRO AÑOS; le condenamos también al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluida igual proporción de las devengadas por la acusación particular.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado que resulta ser condenado.

    Retórnese a la sede colegial la documentación electoral unida a la causa, a fin de que a la misma sea conferido el destino previsto estatutariamente.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., señalándose como infringido el art. 390.1.1 CP., con relación con el art. 24 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 390.1 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 390.1.1 CP. y el art. 28.1 CP. por aplicación indebida.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 390.1.1 CP. por aplicación indebida, y por no aplicación de los arts. 302.6 y 318 CP. 1973.

QUINTO

Al amparo del art. 850.1 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 9.10 CP. 1973 o art. 21.6 CP. 1995.

DÉCIMOPRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2º CE.

DÉCIMOSEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de los motivos del recurso debe comenzar por el sexto formalizado. El recurrente alega en el mismo que ha sido juzgado por un Tribunal que no reúne las exigencias de imparcialidad (objetiva) que requiere el art. 24 CE. La infracción del derecho se basa en la circunstancia de que dos de los magistrados que intervinieron en el juicio "tuvieron en repetidas ocasiones la oportunidad de examinar los autos y concluir, como efectivamente hicieron, en la existencia de indicios racionales de criminalidad que amparaban la prosecución del proceso y, en definitiva, la celebración del acto del juicio oral que, como se conoce, ha finalizado con sentencia condenatoria".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La queja de la Defensa se refiere, en primer lugar, a la intervención de dos de los magistrados que formaron el tribunal que dictó la sentencia en el auto de 13 de julio de 1995 (folios 525 y stes.) por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto del Juez de Instrucción, de 12 de abril, que decidió el archivo de las actuaciones.

    De acuerdo con nuestra jurisprudencia (ver STS 367/2001, en que se citan los precedentes aplicables al caso) y la del Tribunal Constitucional (STC 11/2000), la cuestión planteada se debe analizar según las circunstancias propias de la causa. Desde tal perspectiva, se comprueba que el auto de 13-7-1995 se apoyó fundamentalmente en razones de oportunidad procesal. La Audiencia estimó que en la fase procesal en la que la causa se encontraba no cabía dictar un sobreseimiento, sin perjuicio de admitir la posibilidad de que "de persistir la carencia de indicios racionales de criminalidad en alguno o en todos los inicialmente imputados pueda suscitarse nuevamente el sobreseimiento" (folio 527). Al mismo tiempo sostuvo que la medida resultaba prematura pues la acusación no había podido aportar todos los elementos que estimaba necesarios para formalizar la acusación.

    Resulta claro que estas razones no implican la formación de un juicio anticipado sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo un juicio sobre la oportunidad y los presupuestos procesales que condicionan la procedencia del sobreseimiento. Consecuentemente, en tanto los Magistrados que dictaron la resolución no han hecho un pronunciamiento que denote una ponderación de la prueba de la intensidad necesaria para comprometer su posibilidad de juzgar sin prejuicios difícilmente superables a la luz del juicio oral, la imparcialidad objetiva del Tribunal no se ha visto afectada por este auto.

  2. Asimismo dos de los Magistrados, que integraron el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, dictaron también el auto de 27-71995 (folios 548 y stes.), en el que desestimaron el recurso de queja contra el auto del instructor que no decretó el archivo de las actuaciones respecto del recurrente. En dicho auto sólo se hizo un juicio superficial y no pormenorizado sobre la prueba para estimar que el recurrente "tuvo alguna intervención en la manipulación de los sobres que contenían la documentación del voto por correo" (folio 549).

  3. Por lo demás, esta Sala ya ha expresado en las SSTS 1158/00, 1085/00 y 179/01 que en el marco del recurso de casación la parcialidad del Tribunal sólo puede ser admitida cuando ella se ponga de manifiesto a través de la propia sentencia recurrida y que, por lo tanto, no será de apreciar cuando la sentencia dictada por el Tribunal -que no consta haya sido recusado en el momento procesal oportuno- no revele un tratamiento carente de imparcialidad. El recurrente no ha señalado que la sentencia que recurre exteriorice tal déficit de legitimación.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, así como los motivos quinto y octavo del recurso tienen una materia unitaria, a pesar de que estos últimos no han sido formalizados por la vía del art. 849, LECr., sino al amparo de los arts. 850, LECr. y 24 CE. En todos estos motivos se plantea el núcleo del recurso en lo que concierne a la tipicidad de los hechos y a las nociones de los elementos típicos aplicadas en la sentencia recurrida. En primer lugar sostiene la Defensa que se ha vulnerado el art. 390.1.1º CP. (en relación al art. 24 del mismo), pues se considera que el acusado no reúne las condiciones típicas de la autoría, pues no sería funcionario público. De ello se deduce, en el segundo de los motivos, que los documentos cuya falsificación se le atribuye no obstentan la condición de oficiales, dado que "los documentos oficiales son una especie de los documentos públicos" y si quien los ha expedido no es funcionario público, resulta censurable que la sentencia haya concluido que existe un documento oficial porque un pretendido funcionario público haya tenido alguna intervención en un documento expedido por quien no es funcionario. La argumentación hace luego referencia a los llamados documentos oficiales por destino, lo que permite concluir al recurrente que las alteraciones, introducidas en un documento que no fue generado como documento oficial, para incorporarlo luego a un expediente judicial o administrativo, no dan lugar a uno de los llamados documentos por destino. Desarrollando este último punto de vista se afirma que "aquél que tiene la custodia de determinados documentos ya existentes, al alterarlos y aportarlos a un expediente administrativo, no incurre en el tipo del art. 390.1.1º CP, al no tener tales documentos la categoría de documentos oficiales por destino". El quinto y el octavo motivo del recurso se refieren a otro aspecto, necesariamente vinculado con los anteriores, pues su estimación presupone la relevancia de la validez de los votos que fueron enviados por correo y que habrían arribado al comicio fuera del plazo previsto. Si esta cuestión es relevante, sostiene el recurrente se debió admitir la prueba de la fecha en la que dichos votos fueron entregados por el funcionario de correos en la sede correspondiente.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

  1. Conviene comenzar por la cuestión de los elementos de la autoría, es decir, por la cuestión de si el recurrente era o no funcionario público. La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, de acuerdo con lo establecido en la definición de funcionario público en el art. 24.2 CP., es considerado funcionario todo el que "participe en el ejercicio de funciones públicas" por alguna de las razones previstas en dicha disposición. En su sentencia de 10-10-97 esta Sala ha considerado que los miembro de la Junta de Gobierno del DIRECCION000 de Barcelona ostentan la calidad de funcionarios públicos. Dicho Colegio es una corporación de derecho público que ejerce funciones publicas pues tiene competencias de inspección administrativa y sus actos son recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Consecuentemente, en tanto el recurrente formaba parte como Secretario de la Junta de Gobierno de dicho Colegio e intervino en los hechos como tal, habiendo asumido la custodia de los votos emitidos por correo, ejercía una función pública consistente en dicha custodia de los documentos destinados a la elección de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio.

  2. Tiene razón la Defensa cuando afirma que documentos oficiales sólo pueden ser considerados aquéllos que hayan sido emitidos por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, la Sala no puede compartir las consecuencias que el recurrente extrae de esta noción de documento oficial, pues también los documentos oficiales en custodia del funcionario pueden ser objeto del delito. En este sentido la documentación de los votos recibidos por correo son documentos oficiales después de su recepción y de su incorporación a los documentos del Colegio. Dicha recepción determina la incorporación a una actuación pública y por tal razón le confiere a los documentos recibidos en custodia el carácter de documento oficial. El hecho meramente material de si estaban cosidos a un expediente junto con otras actas o sólo agrupados como documentos que se ordenarían más tarde en la forma prevista para una eventual tramitación y archivo, carece de relevancia. Lo decisivo, por el contrario, era la incorporación oficial a la documentación propia del Colegio y la custodia por éste. Con otras palabras: el objeto de la acción del delito del art. 390.1.1º CP no se limita a los documentos expedidos por el funcionario, pues si así fuera el tipo sólo alcanzaría a las falsedades ideológicas. Por el contrario, el art. 390.1.1º CP tiene por objeto los documentos que el funcionario tiene en custodia por estar incorporados a actuaciones propias de su función.. Esto es consecuencia de que las falsedades ideológicas, que son -como se dijo- las que caracterizan al documento expedido por el funcionario, están reguladas fuera del Nº 1 del art. 390.1 CP, en el Nº 4 de la misma disposición

    La Defensa ha sostenido también, que las papeletas de votos no son documentos, dado que carecen de aptitud probatoria. La jurisprudencia ha insistido repetidamente que la función probatoria es una de las que corresponde al documento y que la acción típica del delito de falsedad documental debe en todo caso afectar una de las funciones del mismo. Desde este punto de vista tiene razón la Defensa respecto de la falta de función probatoria de la papeleta de voto. Pero eso es así sólo en la medida en la que la papeleta sea considerada aisladamente. Pero, en el caso que ahora tratamos, la papeleta integra un documento de mayor alcance. La papeleta, el documento nacional de identidad y el sobre específico que la contiene, unido al sobre que tiene los sellos postales y los matasellos del correo constituyen una unidad documental, que la doctrina ha denominado documentos conjuntos o conjunto documental, en el que la conexión de unos elementos con otros determina un documento que adquiere como conjunto una función probatoria.

    Aclarado lo anterior, resulta ya innecesario hacer referencia a los llamados documentos oficiales por destino y a la cuestión de si la alteración que tuvo lugar, según los hechos probados, después de su recepción, puede ser o no adecuada al tipo del art. 390.1.1º CP. En todo caso dicha alteración se llevó a cabo cuando la documentación de los votos emitidos por correo ya eran documentos oficiales o, inclusive públicos, pues habían sido incorporados, por acto de su recepción y mantenimiento en custodia, a la documentación de la entidad de derecho público. En suma: los documentos no son oficiales sólo cuando son expedidos para tener valor fuera del ente de derecho público, sino también cuando se encuentran incorporados, de la manera dicha, a su propia documentación.

  3. De lo anterior se deduce que la prueba de la fecha de entrega de los votos emitidos por correo, que constituye la materia de los motivos quinto y octavo, es ajena al objeto de este proceso. El carácter de documentos objeto de protección del art. 390 CP. no depende de la validez electoral de los votos, sino de la reunión de los elementos que establece el art. 26 CP. Dicho con otras palabras: el delito de falsedad documental no protege la validez de los votos emitidos en el acto electoral, sino los documentos como elementos de prueba. No cabe duda que como tales, los votos emitidos por correo eran un medio de prueba necesario para cualquier reclamación de los votantes o de las candidaturas y, por lo tanto, conservaban el valor de medios de prueba, es decir su función probatoria, a los efectos que pudieran corresponder. En el presente caso, no cabe duda que los votantes podían intentar el reconocimiento de la validez del voto, alegando la fecha de expedición postal en lugar de la fecha de recepción en el Colegio. La alteración de los votos, consecuentemente, ha perjudicado este derecho al recurso.

TERCERO

El cuarto y el séptimo motivo tienen su apoyo en la infracción, por aplicación indebida del art. 390.1.1º CP. La Defensa estima que debieron ser aplicados los arts. 302.6 y 318 CP. 1973, que son más favorables al recurrente. Por un lado se sostiene que la Audiencia no ha fundamentado las razones que la llevan a considerar que la ley vigente es más favorable al acusado, con lo cual se habría vulnerado el art. 24.1 CE (motivo séptimo). Por otro lado se afirma que el Código de 1973 tiene dos normas que inciden de una manera importante en la pena que puede corresponder al autor del delito (art. 318) y en el tiempo de su cumplimiento.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia sólo tuvo en cuenta para decidir sobre la ley aplicable el marco penal abstracto conminado en cada una de las leyes que entraban al respecto en consideración. Una motivación, por lo tanto, básicamente cuantitativa, suficiente a la luz de la clara diferencia manifiesta que existe entre una pena cuyo máximo puede alcanzar los doce años y otra que sólo llega hasta los seis años de prisión.

En consecuencia no es de apreciar la falta de motivación alegada por el recurrente. Pero su argumentación va más allá. No cuestiona solamente la falta de motivación sino el acierto de la misma, pues estima que el Tribunal a quo debió considerar, además del marco penal abstracto las posibilidades de atenuación extraordinaria previstas en el art. 318 CP. 1973 y de reducción del tiempo de ejecución que contenía el art. 100 CP. 1973.

Las posibilidades de una atenuación extraordinaria basada en el art. 318 CP. 1973, sin embargo, carecían de toda trascendencia en un caso en el que el Tribunal descarta ya la concurrencia de una atenuación ordinaria, como surge del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, y en la que, el hecho está rodeado de circunstancias que en modo sugieren una reducción de su gravedad. Por el contrario, es claro que el delito aquí enjuiciado guarda más analogía con la circunstancia de abuso de superioridad, ya que el autor abusó de su cargo para falsear un proceso electoral en perjuicio del colectivo de una profesión, que con un hecho en el cual la gravedad pueda ser considerada de menor importancia. Si esta circunstancia hubiera sido apreciada la pena hubiera sido mucho mayor que la que se le ha impuesto.

Las circunstancias del autor y del hecho (p. ej. el tiempo transcurrido desde la comisión del delito), que en un esfuerzo, sin duda encomiable, trae la Defensa a la consideración de esta Sala, han sido en parte tenidos en cuenta en la sentencia para justificar la aplicación del mínimo de la pena.

En suma, el acusado corría concretamente un riesgo mayor si su pena hubiera sido individualizada según las normas del Código de 1973, pues las posibilidades de aplicación del art. 318 del mismo eran prácticamente inexistentes.

CUARTO

El motivo 11º del recurso ha sido formalizado al amparo del art. 24.2 CE, en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Básicamente sostiene el recurrente que los hechos no han sido probados en legal forma. En primer lugar se señalan objeciones relativas a la ponderación de la prueba testifical. La Defensa entiende que el comportamiento de ciertos testigos de cargo durante la preparación del voto de terceras personas, sobre todo al incluir personas que no podían votar, le resta credibilidad a sus manifestaciones. Asimismo se ataca el razonamiento indiciario realizado por el Tribunal a quo. Se alega que de la comprobada manipulación de los sobre no surge la prueba de la autoría del recurrente. Asimismo se cuestiona la credibilidad de los testigos que declararon en el juicio oral. En particular se sostiene que de la prueba documental obrante a los folios 372 a 434, 658 a 677 y 435 a 440 "resulta con toda claridad y evidencia que los sobres, continentes de los votos por correo de la candidatura de la Acusación Particular, antes de ser entregados por ésta al DIRECCION000 , se encontraban manipulados y alterados". Tales extremos surgen, según la Defensa, de la escritura de 9-12-1993, que contiene las manifestaciones de las personas que los días 3 y 7 de ese año habían recibido los dos envíos de la correspondencia que contenía los votos emitidos por correo, manifestaciones en las que dejan constancia de haber comprobado manipulaciones de algunos sobre irregularidades en los matasellos. Estas personas, reconoce la Defensa, prestaron luego declaración en el juicio oral. También se impugnan las declaraciones testificales de cargo y la prueba de la actividad "frenética" que se habría desarrollado en el despacho del recurrente. Se sostiene que el acusado sólo era depositario "por razones de orden normativo", pero que de ello no se puede extraer la conclusión de su autoría de las manipulaciones. También se afirma que el acusado no se negó a someterse a ninguna prueba y sólo se opuso en razón de la dilación que ello ocasionaría, sobre todo cuando la parte acusadora había podido, durante la instrucción, lograr la práctica de esa prueba.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Gran parte de las cuestiones planteadas por el recurrente no pueden ser objeto del recurso de casación, pues se refieren a la credibilidad de personas que declararon en el juicio ante el Tribunal a quo y que, por lo tanto, esta Sala no puede enjuiciar por carecer de la inmediación que la ponderación de la veracidad de lo declarado por los testigos requiere. Inclusive no cabe hacer ninguna ponderación aquí de las declaraciones de los testigos que hicieron manifestaciones ante notario, documentadas en la escritura de 9-12-93, citada por el recurrente, dado que también se trata de personas que declararon en el juicio oral sobre los mismos hechos y respecto de cuyas declaraciones esta Sala tampoco tiene la inmediación requerida. En todo caso, se debe señalar que los dichos contenidos en la mencionada escritura, por sí mismos, no acreditan la veracidad de los hechos que relatan.

  2. En lo que concierne a los documentos de los folios 372 a 434, 658 a 677 y 435 a 440, la Sala se ve obligada a reiterar lo dicho. El primer grupo de ellos (folios 372 a 434) es una escritura pública que contiene declaraciones de personas y la protocolización de documentos (normas estatutarias, reglas electorales y documentos al efecto, así como un listado de personas) que no permiten comprobar ningún error del Tribunal a quo en la ponderación de la prueba testifical. El segundo grupo invocado (folios 658 a 677) tiene similares características: se trata de una declaración ante notario del acusado y de la protocolización de un listado, que tampoco permite un juicio que invalide la conclusión a la que arribó la Audiencia. No es diversa la suerte que debe correr el tercer grupo de documentos citados (folios 435 a 440), pues también contienen declaraciones ante notario de personas que luego declararon -como le reconoce la Defensa- en el juicio oral.

  3. Una cuestión diversa es la que se refiere al carácter normativo del depósito y su inidoneidad para probar la manipulación por parte del recurrente. En realidad, es posible que esta cuestión, que plantea un problema de indudable interés jurídico, más que a la prueba de los hechos se refiera la subsunción de los mismos. Es cierto que del carácter normativo de la posición de depositario del acusado no se puede derivar directamente su autoría material de la falsificación. Sin embargo, ello no es, en principio, necesario, toda vez que el delito de falsedad documental -como lo destacan diversos precedentes de esta Sala- no es un delito de propia mano y admite la realización por medio de otros e inclusive la realización omisiva, es decir, no impidiendo que otros realicen la alteración del documento. Es evidente que el carácter funcionarial del acusado le confiere una posición institucional de garante, que permite responsabilizarlo también por no haber impedido la alteración de los documentos. La Audiencia basó la prueba, de todos modos, en la pericial, el hecho cierto de que el recurrente tuvo bajo su control los documentos alterados -como se desprende, en general, de los propios documentos notariales antes reseñados (ver folios 659 y stes. citados por el recurrente)- y la prueba testifical, cuya ponderación esta Sala, como se dijo, no puede revisar. La inferencia realizada a a partir de estos elementos no contradice ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia y, consecuentemente, no merece ser censurada en esta sede.

QUINTO

Los motivos noveno y décimo tienen también una materia complementaria, dado que en ellos se alega en primer lugar la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, para extraer luego las consecuencias penales de tal infracción. Señala el recurrente que el proceso comenzó en abril de 1994, que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Barcelona dictó el auto de apertura del juicio oral el 24 de abril de 1997, que el juicio oral comenzó el 25 de mayo de 1999. La Defensa afirma que "no resulta justificada una tramitación de más de cinco años desde el inicio de actuaciones (abril de 1994) hasta la celebración del juicio oral". En consecuencia, estima en el motivo décimo que se debe estimar una circunstancia atenuante muy cualificada, según lo prevé la jurisprudencia plenaria de esta Sala en el acuerdo de 21-5-99.

El motivo debe ser desestimado.

Las dilaciones indebidas son de apreciar cuando en una causa se hayan producido detenciones del procedimiento que carecen de justificación procesal y sean imputables al órgano jurisdiccional. La Defensa no ha señalado detenciones injustificadas del proceso durante la etapa de instrucción y esta Sala, estudiando el desarrollo de dicha fase procesal, tampoco ha comprobado ninguna paralización del tramite que exceda lo que normalmente se estima como justificado. En este sentido debemos hacer notar que respecto de la instrucción, el recurrente no hizo ninguna objeción al respecto en su escrito de conclusiones provisionales, presentado el 27-5-97 (ver folios 792 y stes.).

El trámite sufrió, sin embargo una demora entre el 15-7-97 y el 31-10-97, tiempo durante el cual se debió requerir al Abogado defensor del acusado Jose Daniel (ver folio 805) para que devolviera los autos. Finalmente, ante el incumplimiento del letrado se dispuso la remisión de la causa a la Audiencia Provincial aplicando el art. 791.1.2º LECr. con fecha 31-10-97 (folio 812). La Audiencia reció las actuaciones y dio comienzo al trámite correspondiente mediante auto de 7-11-97, dictando el auto de 15-4-98 en el que tuvo por admitidas las pruebas propuestas por las partes y fijó el 10-9-98 para la celebración del juicio oral. Ninguna de las partes requirió a los órganos judiciales para que se acelerara el procedimiento en esta fase.

El juicio oral fue suspendido por cuestiones relativas la defensa del procesado Jose Daniel , cuyo letrado demoró con su comportamiento la celebración del juicio, señalado nuevamente para el 25-5-99. En ese acto la Defensa del recurrente manifestó, según consta en el acta, una vez conocida la nueva fecha, que "no tiene nada que decir" (ver folio 306 del rollo).

Como se ve, la demora no es imputable al órgano judicial, sino al comportamiento del acusado Jose Daniel y especialmente al letrado Francisco López Ayala. Estas demoras, por otra parte, fueron toleradas sin queja alguna por las demás partes de la causa. Por lo tanto, existen dos razones básicas que impiden acoger la tesis, por lo demás brillantemente defendida por la Defensa, de una atenuación de la pena mayor que la ya practicada por la Audiencia al individualizar la pena. En primer lugar, la carencia de efecto horizontal del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (confr. STS 1085/00). En segundo lugar la tolerancia de las demás partes del proceso respecto del comportamiento procesal del letrado Francisco López Ayala, defensor del acusado Jose Daniel .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia dictada el día 2 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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