STS 152/2005, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2005
Fecha10 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romeo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de Octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, de fecha 24 de Abril de 2003, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, en cuya sentencia se condena al acusado como autor responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º del Código Penal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurado Sr. Cortina Fitera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, incoó Causa nº 2/01, contra Romeo, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 24 de Abril de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Romeo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente, en fecha 24 de Abril de 2003, dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguientes: HECHOS PROBADOS.- Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El acusado Romeo, nacido el 6-7-79, sin antecedentes penales y con residencia en Mestanza, observó sobre las 3 horas del día 14 de enero de 2001 como agentes de la Guardia Civil entraban en el bar El Casino que regenta su familia y pensando que lo había denunciado por no guardar el horario de cierre D. Alfredo, como había ocurrido en alguna otra ocasión, se dirigió ala casa de éste sita en la CALLE000 nº NUM000, hablar con D. Alfredo y aclarar la situación, donde golpeó la puerta rompiéndole en su parte inferior derecha parte de la madera de que la está formada, sin llegar a entrar en la vivienda.- Los daños en la puerta ascienden a 270,46 euros.- El acusado ha consignado 100 ¤ a los efectos de procedimiento.- SEGUNDO.- El acusado desde las 12 horas aproximadamente del día anterior (13-1-01) estuvo en compañía de unos amigos consumiendo bebidas alcohólicas, y al tiempo de cometer los hechos se veía parcialmente afectado por ese consumo de tal forma que estaban limitadas sus facultades de comprender los hechos que ejecutaba y de determinarse según esa comprensión.- TERCERO.- Sobre las 22,10 horas del día 14 de enero de 2001, el acusado se dirigió a la Guardia Civil de Mestanza denunciando que entre las 2 y 2,30 horas de ese día Alfredo y su hijo Luis Antonio en la puerta de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, le habían insultado primero y después le habían golpeado originándole lesiones, habiéndose roto la puerta en el transcurso de la pelea.- Dicha denuncia fue acompañada de un parte de lesiones expedido por el médico de guardia del hospital de Puertollano.- Llamado a declarar el acusado al Cuartel de la guardia civil de Mestanza sobre las 11 de la mañana del día siguiente, manifestó ante los agentes no ser cierto el contenido de su denuncia.- En el Fundamento Jurídico Noveno del Auto de 2 de agosto de 2001 se dice que: "Puesto que no existe indicio alguno de que Alfredo o Luis Antonio golpearan o insultaran a Romeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el sobreseimiento libre de la causa respecto al mismo.", sin que en la parte dispositiva de tal resolución se haga referencia a esta decisión de sobreseimiento.".- FALLO.- Que se condena a Romeo, como autor responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento, a la pena de multa de cuatro meses a razón de 9 ¤ diarios, que deberá pagar en plazos mensuales desde el requerimiento, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento, a la pena de arresto de dos fines de semana, y a que satisfaga dos tercios de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular en igual proporción, debiendo indemnizar a D. Alfredo en la cantidad de 1470,46 ¤, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.C..- Que se le absuelve del delito de allanamiento de morada, del que venía acusado con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".- SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Don Alfredo, que ejercía la acusación particular". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 5 de 2002, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución y, en su consecuencia, fijamos la cuota diaria de multa en cuatro Euros, reduciendo la responsabilidad civil a los daños materiales por importe de 270'46 Euros, con confirmación de los demás pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Romeo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española --Tutela Judicial Efectiva--.

SEGUNDO

Se formula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 por indebida aplicación del artículo 456.2 del Código Penal.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española --Presunción de Inocencia--.

CUARTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el artículo 25 de la Constitución Española.

QUINTO

Se formula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Ciudad Real de 24 de Abril de 2003 condenó a Romeo como autor de un delito de denuncia falsa con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento a la pena de multa de cuatro meses a razón de 9 euros diarios y como autor de una falta de daños a la pena de arresto de dos fines de semana e indemnización de 2470 euros al perjudicado.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por el condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que en fecha 1 de Octubre de 2003 dictó sentencia admitiendo en parte el recurso fijó la cuota diaria de la pena de multa en cuatro euros y la indemnización por los demás en 270'46 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

Es contra esta sentencia que se formaliza el actual recurso de casación, también por la representación del condenado, quien lo desarrolla a través de cinco motivos, de los que los cuatro primeros, como se verá seguidamente mantienen una idéntica postura que es analizada desde distintas perspectivas.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

El recurrente anuda la denuncia a que la sentencia --dice-- ha modificado, en perjuicio del recurrente, el auto de 2 de Agosto de 2001, variando en su contra el sentido de dicha resolución.

Dicho auto, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano y que se encuentra en los autos por él instruidos, no decretaba en su parte dispositiva (que acordaba seguir los trámites de la Ley del Jurado), el sobreseimiento a que hace referencia el art. 456-2º del Código Penal, por lo que --en la tesis del recurrente-- faltaría el requisito de procedibilidad respecto del delito de acusación y denuncia falsa de que ha sido condenado el recurrente.

El motivo no tiene la menor posibilidad de éxito en la medida que o bien no se ha leído bien el auto o se ha pretendido ignorar parte de sus decisiones. En efecto, en el F.J. noveno de manera expresa se acuerda el sobreseimiento libre de la causa respecto de Alfredo y Luis Antonio, lo que ocurre es que tal pronunciamiento, que cumple con las exigencias de procedibilidad aludidas no se reflejó en la parte dispositiva, con lo que todo queda en la omisión en dicha parte de algo específico, concreto y claramente acordada en el F.J. noveno, lo que, a lo sumo, supone/supondría una mera irregularidad procesal sin el alcance constitucional que, interesadamente, quiere darle el recurrente. El auto tiene en su totalidad una unidad, y por tanto la omisión padecida en su parte dispositiva de lo ya acordado en la motivación carece de relevancia que le otorga el recurrente.

Esto consta con meridiana claridad en el F.J. cuarto de la sentencia del Jurado así como en la dictada en apelación, en respuesta a la alegación de que faltaba el requisito de procedibilidad para actuar por el delito de acusación o denuncia falsa. Destacamos por su claridad el último párrafo de dicho F.J. "....en definitiva, como se ha dicho, no estamos sino ante una mera omisión que debe ser integrada por el conjunto de la resolución dictada, sin extraer de la misma conclusión no querida por el Instructor que así lo acordó y que en su momento fueron asumidas por las partes al no recurrirlas....".

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 456-2º del Código Penal.

Se trata de un motivo-consecuencia del planteamiento del anterior. Como no ha existido el requisito de procedibilidad, la aplicación del artículo de acusación o denuncia falsa no está acordada a la Ley. Tal silogismo jurídico cae por la inexactitud de lo que podemos considerar como la premisa mayor. Como ya se ha razonado, existió tal requisito, y consecuencia de ello es el decaimiento de la denuncia que se sostiene con este motivo, que debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto vacío probatorio de cargo que anuda a la inexistencia del requisito de perseguibilidad del auto de sobreseimiento libre.

Se trata de la misma cuestión abordada desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en los motivos anteriores.

Por las razones ya expuestas, procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por el mismo cauce que el anterior aborda idéntica cuestión desde la perspectiva del principio de tipicidad.

El acto imputado no sería típico por falta del requisito de precedibilidad tantas veces citado.

Procede la desestimación del motivo como se ha efectuado con los cuatro motivos procedentes que abordaban idéntica cuestión.

Sexto

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente infringido por su inaplicación el art. 21-5º del Código Penal. Se postula la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado, pese a que en el factum se hicieron constar todos los elementos que lo vertebran.

Se afirma que el recurrente entregó el día 24 de Abril y el 26 de Septiembre de 2002 un total de 100 euros de forma voluntaria que debieron imputarse al pago de la indemnización por los daños causados, lo que presentó antes del juicio.

Es lo cierto que con anterioridad --8 de Febrero de 2002-- ya había sido requerido para que prestase la oportuna fianza para atender al pago de las posibles responsabilidades civiles. En este escenario, la entrega de 100 euros, cantidad muy inferior a la que fue requerida por tal concepto, y que él mismo reconoce ascendió a 75.000 ptas., no permite sic et simpliciter apreciar la atenuante de reparación del daño, que, extrapolando su tesis supondría su aplicación en todos los casos en que se acordara la solvencia total o parcial.

Se comparte la argumentación de la sentencia del Jurado contenida en el F.J. quinto.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

La total desestimación del recurso acarrea la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de Octubre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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