STS 1459/1997, 29 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso21/1997
Número de Resolución1459/1997
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Gema PINEDA PAEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157/96 contra Imanol y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 71/96) que, con fecha 31 de Octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El día 24 de Julio de 1.996 sobre las 0'25 horas los acusados Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de Octubre de 1.980 por un delito de homicidio a la pena de 26 años, 8 meses y 1 día de reclusión mayor; Imanol mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de Octubre de 1.987 declarada firme el 15 de Marzo de 1.990 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor y multa de 300.000 ptas. por un delito de depósito de armas y municiones a la pena de 3 años de prisión menor, puestos previamente de acuerdo con dos individuos no identificados para obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno se dirigieron a la Avenida de DIRECCION000 de Valencia número NUM000 penetrando en el Video Club denominado DIRECCION001 propiedad de Bartolomé y en cuyo interior, con exhibición de una pistola se dirigieron al empleado del mismo Carlos Miguel , consiguiendo hacer suyas 20.000 pts. y una película cuyo valor no ha sido peritado, huyendo seguidamente del lugar.

SEGUNDO

No consta acreditada la participación del acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales en estos hechos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S :

    absolvemos al acusado Manuel del delito de robo con intimidación de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio 1/3 de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas se hubiesen adoptado contra el mismo; CONDENAMOS a los acusados Bruno y Imanol , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a las accesorias y al pago de 2/3 de las costas por mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen al titular del vídeo clubDIRECCION001 en 20.000 pts. más el valor de la película sustraída que se acredite pericialmente más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiera aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Imanol , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 242 del Código Penal, ya que una pistola, de la que no consta si era real o simulada y de la que se desconocen sus características, no puede ser considerado medio peligroso.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 18 de Noviembre de

    1.997.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    U N I C O .- Un solo motivo, se utiliza en este recurso, por infracción de Ley amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal. Dice el recurrente que una pistola de la que no hay constancia si era real o simulada y de la que se desconocen sus características no puede ser considerada medio peligroso.

    El número 2 del artículo 242 del nuevo Código Penal ha mantenido el tipo agravado del párrafo último del artículo 501 del precedente Código y requiere para su aplicación el conocimiento de que el arma u objeto sea efectivamente peligroso, de tal suerte que, si no se describe en los hechos, no puede apreciarse la agravación (sentencia de 29 de Febrero de 1.995) ya que debe definirse peligroso en función de ser susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y de crear a la vez un mayor riesgo para el atacado con mengua objetiva de su capacidad de defensa (sentencias de 21 de Noviembre de 1.996 y 11 de Junio de 1.997).

    No se describe en este caso en los hechos probados las características de la pistola, de tal modo que pueda afirmarse inequívocamente que era en efecto un arma que realmente entrañara un plus de capacidad agresiva de sus portadores y de riesgo para los atacados. No procedía por tanto, en ausencia de tales precisiones, apreciar la agravante específica.

    El motivo ha de ser acogido y su efecto en la disminución de la pena a imponerle habrá de extenderse, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenado no recurrente porque se encontraba en la misma situación que el que ha recurrido.

    III.

    FALLO

    que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Imanol contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección cuarta) con fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa contra el mismo y otros seguida por delito de robo, acogiendo el único motivo del recurso, por infracción de Ley y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial alos efectos legales oportunos y con remisión a la misma de la causa que, en su día, remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia y seguida por la Audiencia Provincial (Sección 4ª) de la misma ciudad, rollo 71/96, por delito de robo contra Bruno , hijo de Octavio y María Rosa , de 39 años de edad, natural y vecino de Valencia; Manuel , hijo de Diego y Asunción , de 23 años de edad, natural de Cullera y vecino de Valencia; y Imanol , hijo de Pedro Jesús y Diana , de 47 años de edad, natural y vecino de Valencia, condenados el primero y el tercero en sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial de treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la aplicación al caso del número 2º del artículo 242 del Código Penal por cuanto ya se ha dicho en la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bruno y Imanol como criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación a la pena, cada uno, de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de prisión de tres años y seis meses y accesorias que les imponía la sentencia objeto del recurso, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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