STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4259
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8207/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1995 -recaída en los autos número 1159/93-, por la que se estimó parcialmente el recurso formulado contra la Orden del Ministerio de Justicia de 22 de junio de 1993 desestimatoria de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por fallecimiento en establecimiento penitenciario.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Alejandro del Campo Alvear, en nombre y representación de Dª Regina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de junio de 1995 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Orden del Ministro de Justicia, de 22 de junio de 1993, que desestimó la reclamación formulada por la interesada de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que anulamos, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la demandante a percibir del Ministerio de Justicia la suma de cinco millones -5.000.000- de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación por la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción fundamenta en un único motivo basado en la incorrecta aplicación del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en cuanto a la concurrencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana de la Administración, y jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado formulada.

TERCERO

En escrito de 1 de septiembre de 1996 la representación de Dª Regina formaliza su oposición al recurso, en que tras alegar cuanto estima pertinente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmándose en todos sus términos la sentencia impugnada, y con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada en fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra la Orden del Ministerio de Justicia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a consecuencia del fallecimiento de un hijo de aquélla en un establecimiento penitenciario en el que se encontraba interno.

Por disentir el representante y defensor de la Administración del criterio sustentado por el Juzgador de instancia al apreciar la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, a pesar de que las lesiones determinantes del letal desenlace fueran ocasionadas por la intervención de un tercero, articula en base al artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un único motivo de impugnación contra la referida sentencia, que cuantificó en cinco millones de pesetas la indemnización que por responsabilidad patrimonial debía satisfacer la Administración.

En el referido motivo casacional se citan como preceptos infringidos los artículos que en nuestro Ordenamiento Jurídico contemplan el instituto de la responsabilidad extracontractual, inicialmente configurada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al declarar la sentencia impugnada la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de no existir, a su juicio, nexo causal entre el funcionamiento del servicio penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la lesión sufrida.

SEGUNDO

Ciertamente, esta Sala ha declarado -sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de mazo de 1999, y 15 de abril de 2000- que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración -sentencias de 29 de mayo de 1991; 27 de noviembre de 1993; 19 de noviembre de 1994; 25 de febrero, 1 y 11 de julio de 1995; 2 de marzo, 26 de octubre de 1996; 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997; 28 de febrero y 24 de marzo de 1998; 13 y marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000-.

TERCERO

En el caso que analizamos, si bien la conducta del recluso agresor fue, como señala la sentencia impugnada, la causa determinante del fatal resultado: el fallecimiento del recluso agredido, sin embargo, no tiene la intensidad suficiente para quebrar el nexo causal exigible a la actuación del servicio penitenciario, pues los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son suficientemente demostrativos de que la Administración no actuó con la diligencia que le era exigible, al no detectar por los servicios de prisiones el arma homicida, un cuchillo dentado de veinticinco centímetros de filo, máxime cuando era práctica habitual el lanzamiento de objetos desde el exterior del establecimiento penitenciario, tanto en la fecha en que ocurrió tan brutal agresión, como en las posteriores; razón por la que debe desestimarse el esgrimido motivo de casación, pues hubo una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, de forma mediata, indirecta o concurrente por la actuación de un tercero; por ello, correcta y prudencialmente la sentencia impugnada moderó el quantum indemnizatorio solicitado por la madre perjudicada.

CUARTO

En consecuencia, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1995 -recaída en los autos número 1159/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 26/06/2001 Recurso Num.: 8207/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGB SOLICITUD DE ACLARACIÓN. NO HA LUGAR.

Recurso Num.: 8207/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro _______________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1995 -recaída en los autos número 1159/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente." SEGUNDO.- En escrito de 8 de junio de 2001 la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno solicita aclaración de la referida sentencia en el sentido de hacer constar que ostenta la representación de la parte recurrida en este recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede afirmarse que, en este caso concreto, exista error alguno en el fallo ni en el cuerpo de la sentencia, en cuyo encabezamiento no se precisó que el procurador mencionado como representación de la parte recurrida D. Alejandro del Campo Alvear, designado en turno de oficio el 26 de marzo de 1996, causó baja el 26 de junio de 1999, y fue sustituido también por designación en el mismo turno de oficio por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno en la referida representación, como consta en la providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, lo que no afecta en absoluto a la sentencia, ni el fallo de la misma requiere por ello ser modificado, sin perjuicio de que cualquier cambio en la representación de Dª Regina conste, por supuesto, a los efectos oportunos.

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de Dª Regina . Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Navarra 311/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...cantidad como perteneciente a la cuota hereditaria de la demandante Conforme a una jurisprudencia plenamente consolidada (por ejemplo, SSTS 22 de mayo 2001, RJ 2001/6466, o 23 abril 2003, RJ 2003, 3528), la congruencia ha de medirse confrontando lo resuelto por el juzgador con lo pedido por......
  • STSJ Extremadura 500/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...). No se niega legitimación al sindicato recurrente que la ostenta, según los artículos 18 y 19 de la Ley 29/98 , de acuerdo con la STS de 22-05-2001 (RJ. 6961), heredera de las STC 70/82 y 118/83 Del examen del expediente administrativo se deduce también que el sindicato recurrente solicit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR