STS 1017/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6308
Número de Recurso136/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1017/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pablo contra Sentencia núm. 77/2005, de 22 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2003 dimanante del Sumario núm. 4/2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 seguido contra Jose Pedro, Luis Antonio y Pablo, por delito de fabricación de moneda falsa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado Don José Ramón García García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 4/2003 por delito de fabricación de moneda falsa contra Jose Pedro, Luis Antonio y Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 22 de noviembre de 2005 dictó Sentencia núm. 77/2005, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En Barcelona, en las localidades de Cerdanyola y Ripollet, a finales de 2001, Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Pablo mayor de edad sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo en fabricar dinero, sirviéndose del material informático, de la empresa Kronoss SL propiedad de Pablo, sita en la carretera de Barcelona núm. 23 de Cerdanyola. Pablo y Jose Pedro se encargarían de fabricar los billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 pts. y de 20 y 50 euros, y posteriormente Luis Antonio se encargaría de cambiarlos por billetes auténticos, pagando pequeñas adquisiciones. Así a finales de 2001 iniciaron la elaboración de los billetes, con dos ordenadores, uno marca LG y otro sin marca.

El día 4 de septiembre de 2001 Pablo se presentó en la Comisaría de Policía de Cerdanyola con un billete de 2.000 pts. y 3 de 1.000 ptas. de los que habían fabricado, diciendo que había fabricado esos billetes scaneándolos y que temía que le denunciasen. Tras ser examinado por el médico forense, el Juzgado de Cerdanyola acordó en un expediente de Jurisdicción Voluntaria el internamiento de Pablo en un Centro Psiquiátrico y el sobreseimiento provisional de las diligencias previas, incoadas al efecto Pablo presentaba un episodio de características hipomaniacas, y le fue diagnosticado un trastorno bipolar tipo II

El día 1 de abril de 2002 Luis Antonio en una panadería de Cerdanyola entregó a Camila un billete de 50 euros, de los que ellos habían confeccionado, para pagar una compra por importe de 1 euros, que no fue aceptado al darse cuenta Camila de que no era un billete auténtico. Luis Antonio salió corriendo del local, dejando el billete y sin llevarse la compra.

El día 21 de abril de 2002 Luis Antonio sobre las 10.30 horas en el bar Primavera, sito en la Avda. Primavera de Cerdanyola, entregó un billete de 50 euros, de los que ellos habían confeccionado, para pagar una consumición. Más tarde, sobre las 11.50 en el mismo establecimiento, entregó otro billete también de 50 euros, de los que ellos habían fabricado, y pidió que se lo cambiasen para jugar en la máquina tragaperras del local. Mientras estaba jugando el empleado se dio cuenta de que el billete no era auténtico y avisó a la policía pudiendo recuperar solo 25 euros. Al ser detenido Luis Antonio iba en el vehículo Seat Ibiza, matrícula Q-....-QS propiedad de Pablo . Este vehículo era utilizado habitualmente por Jose Pedro, que hacía servicios de recadero para Pablo, siendo Jose Pedro quien se lo hábía dejado a Luis Antonio .

En la tienda Rótulos Kronoss SL sita en al carretera de Barcelona, 23, propiedad de Pablo se intervino el otro ordenador sin marca con ficheros en el interior para elaborar billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 ptas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y codnenamos a:

Jose Pedro como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público, y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

Pablo como autor de un delito de fabricación de moneda falsa en con una atenuante derivada de su estado psíquico y otra atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público, y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago; y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

Luis Antonio como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al propietario del bar Primavera descrito en los hechos, en la cantidad de 75 euros más los intereses legales desde la fecha del hecho.

A los condenamos les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiese abonado en ninguna otra.

Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Pablo que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pablo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Recurso de casación que se interpone por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 68 del C. penal en relación con el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del mismo Cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurrente está exclusivamente conectada con la individualización penológica que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección primera), al imponer a Pablo, como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con la concurrencia de una atenuante analógica muy cualificada (escaso o nulo impacto en la economía nacional), junto a una semieximente de anomalía o alteración psíquica, la pena de dos años y tres meses de prisión, multa, accesoria y costas.

El recurrente, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 68 del Código penal, en relación con lo dispuesto en los arts. 21.1º y 20.1º del propio Código (eximente incompleta de trastorno bipolar), siendo así que el Tribunal de instancia ha bajado dos grados, por lo que hace a la atenuante muy cualificada, como ha razonado en la sentencia recurrida, pero no lo ha hecho en un grado más, al menos, como corresponde a la interpretación del invocado art. 68 del Código penal, por Acuerdo Plenario de esta Sala, de fecha 23 de marzo de 1998, que entiende debe obligatoriamente rebajarse la penalidad en un grado, y facultativamente en dos. La LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004, acogiendo esta interpretación, la hizo suya, de modo que el "podrán imponer" pasó a ser "impondrán". El Ministerio fiscal igualmente ha apoyado este motivo.

En orden a la concreta individualización procedente, y de conformidad con lo razonado por el Ministerio Público, la pena debe moverse, una vez rebajada en dos grados por aplicación de la atenuante analógica, entre 1 y 2 años, que supone la rebaja de un grado más en virtud de la semieximente. Como la sentencia recurrida considera que debe ser impuesta en la mitad inferior, procede la imposición de 15 meses de prisión. Y lo propio ocurre con la multa, que ha de reducirse a 28,75 Euros, tal y como pide el Ministerio fiscal.

Los demás condenados no se encuentran en esta misma situación, pues no se ha acreditado en ellos la mencionada semi-eximente, por lo que no les es aplicable el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al proceder la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del procesado Pablo contra Sentencia núm. 77/2005, de 22 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 4/2003 por delito de fabricación de moneda falsa contra Jose Pedro, con DNI núm. NUM000, nacido en Moncada Reixar (Barcelona), el día 26 de febrero de 1944, hijo de Francisco y de Asunción, Luis Antonio, con DNI bnúim. NUM001, nacido en Ripollet (Barcelona) el día 23 de febrero de 1978, hijo de Jaime y de Ana María, y Pablo, con DNI núm. NUM002, nacido en Montreal (Canadá) el día 3 de marzo de 1961, hijo de Juan y de Susana, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de noviembre de 2005 dictó Sentencia núm. 77/2005, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del procesado Pablo y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en la anterior Sentencia Casacional, se ha de imponer a Pablo la pena 15 meses de prisión y multa de 28,75 Euros.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, ya definido, con la circunstancia atenuante de estado psíquico, funcionando como semieximente, y la analógica ya definida, considerada como muy cualificada, a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de suspensión de cargo público, y 28,75 euros de multa, con arresto sustitutorio de un día por su impago, y la tercera parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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