STS, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:6527
Número de Recurso3189/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de Dª Emma , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de junio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 687/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 18 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 599/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Emma , contra MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en los autos número 599/09, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Emma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora, Dª Emma , con fecha 04.06.09, presenta en la MUTUA UNIVERSAL, solicitud de prestación de viudedad, por el fallecimiento de D. Armando , ocurrido el 17 de abril de 2007 como consecuencia de un accidente de trabajo. Prestación que le es denegada con fecha 04.06.09 "por no reunir los requisitos exigidos en el apartado b ) y e) de la Disposición Adicional 3ª. Pensión de viudedad en supuestos especiales, de la ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social". SEGUNDO .- La actora y el causante tuvieron una hija en común, nacida el NUM000 .94, que tiene reconocida pensión de orfandad, sobre una base reguladora de 1.873'16 euros, por Sentencia de fecha 29.12.08 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , autos nº 908/2007. TERCERO .- El 30.01.07 la actora y D. Armando presentaron escrito en la oficina de Registro Civil de San Sebastián de La Gomera, solicitando se autorizase el matrimonio entre ambos. Falleciendo D. Armando cuando el expediente se encontraba en Santa Cruz de Tenerife para el informe del Ministerio Fiscal, por lo que se declaró el archivo de las actuaciones con fecha 14.06.07. CUARTO .- D, Armando figuró inscrito en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Alajeró -La Gomera, desde el 30.04.01 hasta su defunción, residiendo en la C/ CALLE000 . QUINTO .- La actora ha figurado inscrita en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de Alajeró-La Gomera desde el 11.11.98 hasta el 23.01.08, fecha en que causó baja, residiendo en la C/ CALLE000 . SEXTO .- La demandante y el causante han convivido y residido en el domicilio sito en la CALLE000 del Ayuntamiento de Alajeró-La Gomera desde el año 1993. SEPTIMO .- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Emma , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso e suplicación interpuesto por D/Dña. Emma contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 18 de marzo de 2011 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, el letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de Dª Emma , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2010, recurso 3190/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 18 de marzo de 2011 , autos número 599/09, desestimando la demanda formulada por Dª Emma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal, en reclamación de pensión de viudedad. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora y D. Armando han convivido y residido en la CALLE000 del Ayuntamiento de Alajero (La Gomera) desde 1993 y tuvieron una hija en común, nacida el NUM000 de 1994, que tiene reconocida pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre ocurrido el 17 de abril de 2007, a consecuencia de un accidente de trabajo. El 30 de enero de 2007 la actora y D. Armando presentaron escrito en la oficina del Registro Civil de San Sebastián de la Gomera solicitando se autorizase el matrimonio de ambos, falleciendo D. Armando cuando el expediente se encontraba en Santa Cruz de Tenerife para informe del Ministerio Fiscal. La actora solicitó a la Mutua Universal pensión de viudedad el 4 de junio de 2009, que le fue denegada.

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 27 de junio de 2012, recurso número 687/11 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que el fallecimiento del causante -pareja estable de la actora- ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 40/07, en cuyo disposición adicional tercera se establece que, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremos cuya constitucionalidad se ha planteado- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social) si se ha producido el hecho causante con anterioridad al 1 de enero de 2008, se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad con carácter excepcional, señalando el precepto que, para acceder a dicha pensión la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Dado que la actora se retrasó en la presentación de la solicitud (seis meses después de expirado el término legal) no procede reconocerle la pensión de viudedad solicitada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de septiembre de 2011, recurso número 3190/10 . El recurso ha sido impugnado por la Mutua Universal y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal, y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 23 de septiembre de 2010, recurso numero 3190/10 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el 18 de febrero de 2010 , revocando dicha resolución, estimando en parte la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con una base reguladora de 984'20 euros mensuales y efectos económicos de fecha 17-12-08. Consta en dicha sentencia que la actora, Doña Covadonga , convivió "more uxorio" con D. Simón , habiendo nacido una hija de dicha unión el NUM001 de 1996, falleciendo D. Simón el 25 de mayo de 2005. En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17 de marzo de 2009, desestimada por resolución de 20 de marzo de 2009, habiendo presentado reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho puedan tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS ya que en ambos supuestos las actoras solicitan pensión de viudedad tras el fallecimiento de la persona con la que convivieron un dilatado periodo de tiempo y tuvieron hijos -uno en ambos supuestos- no habiendo contraído matrimonio con su pareja, sin que existiera impedimento legal alguno para contraerlo. En ambos supuestos el fallecimiento del causante se produjo con anterioridad, a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre -el 17-4-07 en la recurrida, el 25-5-05 en la de contraste- habiendo solicitado pensión de viudedad tras el fallecimiento, que les fue denegada, por haber formulado la solicitud transcurridos mas de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida deniega la prestación, la de contraste la reconoce.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

El recurrente aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 .

La cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11 , 27 de marzo de 2013, recurso 2348/12 y 26 de septiembre de 2013, recurso 3131/12 , habiendo establecido la primera de las sentencias dictadas lo siguiente: " TERCERO .-1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

  1. - El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3ª de la Ley 40/2007, sobre la "Pensión de viudedad en supuestos especiales", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3ª letra e).

  2. - Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley , concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

  3. - De conformidad con el tenor literal del precepto cuestionado, en el que, entre otros, cabe destacar:

    a ) Se emplean términos tales como "Pensión de viudedad en supuestos especiales" o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión "Con carácter excepcional", dando a entender la singularidad de la misma;

    b ) La exigencia global de que "se reconocerá derecho a la pensión de viudedad", cuando partiendo de que se hubiere "producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor" de dicha Ley 40/2007, conjuntamente "concurran las siguientes circunstancias", las establecidas en sus letras a), b), c), d) y e), es decir, incluyendo expresamente, en las mismas condiciones que las restantes, las contenidas en la ahora cuestionada letra e) de la citada DA 3ª ("Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley . La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición");

    c ) En dicha letra de la DA se proclama que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007 por primera vez para las parejas de hecho cuando el hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de dicha norma, al hacerse referencia concreta a "la pensión regulada en la presente disposición";

    d ) El cumplimiento del requisito de petición exigido en la cuestionada letra e) de la DA 3ª, es determinante "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición ...", es decir, conforme al DRAE, para "Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos", lo que jurídicamente resultaría equivalente al nacimiento o reconocimiento del derecho, lo que es distinto a la determinación de los efectos económicos de un derecho que ya se tiene;

    1. La norma reguladora de esta "Pensión de viudedad en supuestos especiales", suministra nuevos argumentos sobre dicha especialidad, cuando exige que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable", equivaliendo el término improrrogable, según el DRAE, a "Que no se puede prorrogar";

    2. Por último, la exigencia consistente en que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley" configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y solo únicamente una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día 01-01-2007 ("La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"); por lo que no resulta aplicable la regla general que para las "normales" (a diferencia de la "Pensión de viudedad en supuestos especiales") prestaciones por muerte y supervivencia se contiene, como regla, en el art. 178 LGSS , sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable ("de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley") para poder acceder a dicha especial pensión.

  4. - Esta Sala, siquiera indirectamente al analizar otros presupuestos para el acceso a la citada pensión especial de viudedad, ha llegado a idéntica conclusión respecto al tema ahora debatido. De esta línea jurisprudencial forman parte, entre otras, las SSTS/IV 14-julio-2011 (rcud 3857/2010 ), 21-julio-2011 (rcud 2773/2010 ), 26-julio-2011 (rcud 2921/2010 ), 8-noviembre-2011 (rcud 796/2011 ) y 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), que han razonado sobre los distintos requisitos exigidos en la citada DA 3ª en el sentido de que "El otro argumento hermenéutico (...) es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del régimen ordinario establecido en el art. 174.3, párrafo cuarto. Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS . La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación el recurso formulado ya que el causante de la pensión falleció el 17 de abril de 2007, antes de la entrada en vigor de la ley 40/40/2007 de 4 de diciembre, y la solicitud de la pensión de viudedad se formuló por la hoy recurrente el 4 de junio de 2009, habiendo transcurrido mas de doce meses desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Gutier González, en representación de Emma , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede Sta . Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación número 687/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 18 de marzo de 2011 , en autos número 599/09, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSS y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de pensión de viudedad. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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