STS 77/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:989
Número de Recurso1028/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución77/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Angel Y DON Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, siendo parte recurrida la entidad EURITMIA CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Girona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 69/1996, a instancia de la entidad mercantil EURITMIA CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador D. Carlos J. Sobrino Cortés, contra la entidad mercantil "GUEL-GI PROMOTORA, SOCIEDAD LIMITADA" (como demandada principal); D. Augusto y D. Luis Angel (en calidad de avalistas solidarios de la Sociedad demandada), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "Que los demandados, antes identificados, adeudan solidariamente y deben pagar al actor "Euritmia Construcciones, S.A." a la firmeza de la sentencia la suma de 13.786.763 Ptas. (TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIS SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS) o aquella otra distinta que de la prueba pudiera resultar, con más sus intereses legales desde la fecha de la demanda. CONDENANDO: a los demandados a estar y pasar por la indicada declaración y al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, al no haberse personado en autos, fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador CARLOS J. SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de EURITMIA CONSTRUCCIONES S.A. contra GUELL-GI PROMOTORA S.L., Augusto y Luis Angel , demandados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos los demandados referidos a que abonen solidariamente a la actora la suma de TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (23.786.763 pts.) más los intereses legales desde la fecha de la demanda e imponiéndoles el pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, en nombre y representación de Luis Angel Y Augusto , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1996, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 8 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0069/96, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Augusto , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO- Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Infracción del art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- TERCERO.- Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Infracción del art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1214 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1827 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1257 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de la entidad Euritmia Construcciones, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"EURITMIA CONSTRUCCIONES, S.A." formuló demanda contra "GUELL-GI PROMOTORA, S.L.", D. Augusto y D. Luis Angel , reclamando fueran condenados solidariamente al abono de la cantidad de 13.786.763 pts., intereses legales devengados y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente dicha pretensión, con imposición de costas a los demandados, los cuales se habían mantenido en situación procesal de rebeldía.

Recurrida la sentencia por los Sres. Augusto y Luis Angel , fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, que condenó a los apelantes al pago de las costas de la alzada.

El presente recurso de casación, que consta de 6 motivos, ha sido interpuesto por los mencionados Sres. AugustoLuis Angel .

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 269 de la Ley Procesal, señalando que ante la diligencia negativa de emplazamiento de los demandados en el domicilio que indicó la entidad actora, se interesó por ésta la publicación de edictos en el Boletín Oficial, pese a que de la confesión prestada en segunda instancia por su representante legal se desprende que constaba a "EURITMIA" el domicilio de los recurrentes y la forma de contactar con ellos.

Se ha producido por tanto -se afirma- una situación de verdadera indefensión.

A su vez, en el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal, se insiste en la infracción del citado artículo 269, ahora con base en que el edicto de emplazamiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona cuando debería haberse insertado en el Girona, que era el correspondiente al lugar en que se seguía el proceso y en el que habían tenido lugar las relaciones entre los litigantes.

Se aduce que esta circunstancia generó asimismo indefensión dado que era lógico que la publicación del edicto en Girona pudiera ser más eficaz, y así se demostró con la notificación de la sentencia a través del Boletín de esta provincia, que permitió a los recurrentes tener conocimiento del litigio promovido contra ellos.

En cuanto a estas alegaciones, cuyo contenido permite su conjunta consideración, ha de tenerse en cuenta que, como se argumenta en el escrito de impugnación del recurso:

  1. ) El domicilio de la entidad demandada y de los Sres. AugustoLuis Angel radicaba en la CALLE000 de Barcelona, según habían hecho constar en los documentos suscritos con la demandante en 27 de Octubre de 1992 y 24 de Agosto de 1993 y asimismo se refleja en las escrituras de poder utilizadas ante la Audiencia Provincial y ante esta Sala.

  2. ) Fracasados los intentos de emplazamiento personal por haber manifestado el conserje de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , que los interesados se habían ido y desconocía su dirección actual se solicitó la publicación de edictos en el Boletín de la Provincia de Girona, pero el Juzgado de Primera Instancia ordenó que la misma se llevase a cabo en el de Barcelona, teniendo en cuenta que en dicha provincia se hallaba el último domicilio conocido de los interesados.

  3. ) En la confesión del representante legal de la actora (posición 3ª) se hace constar que se comunicó de palabra a los demandados la interposición de la demanda y que tenían contactos con ellos, pero se añade (posición 4ª) que una vez entregados los pisos ya había sido francamente difícil contactar con dichos señores.

  4. ) Una vez personados en segunda instancia los demandados ahora recurrentes, la Audiencia acordó nuevo recibimiento a prueba, habiéndose practicado toda la que los mismos propusieron.

Se hace evidente, por tanto, que el emplazamiento por edictos se hallaba justificado, ante la imposibilidad de llevarlo a cabo en la dirección que los demandados habían hecho constar como su domicilio en los documentos a que hemos hecho referencia.

En segundo término, ha de añadirse que el artículo 264 LEC establece que si los interesados no comparecieren en el local destinado por el Tribunal a este fin, las notificaciones se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada.

Finalmente resulta evidente que no ha existido indefensión material alguna de los demandados ya que los mismos han podido practicar toda la prueba que tuvieron por conveniente en segunda instancia, así como formular con toda amplitud sus alegaciones en esta vía casacional.

En atención a todo ello han de ser desestimados los dos motivos analizados.

TERCERO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal que los anteriores se denuncia la infracción del artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que se refiere al emplazamiento de la codemandada GUELL-GI pues no se ha tenido en cuenta que, según se ha acreditado en segunda instancia y consta en el Registro Mercantil, dicha entidad había trasladado por dos veces su domicilio en el año 1994 -antes, por tanto, de haber sido interpuesta la demanda- y pese a ello se intentó dicho emplazamiento en el que figuraba en los documentos suscritos con la actora, que ya no se correspondía con la realidad.

El motivo ha de ser rechazado, pues, según conocida doctrina de esta Sala, los recurrentes no pueden alegar cuestiones que afecten a otros litigantes que no han recurrido en casación y que, por tanto, han consentido la sentencia que por los primeros se impugna.

CUARTO

En el cuarto motivo y con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que la actora no había propuesta prueba alguna sobre trabajos extras, gastos bancarios, intereses negativos, I.V.A. y timbres de letras de cambio, conceptos por los que reclama determinadas sumas a cuyo abono han sido condenados los demandados.

Ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial, haciendo uso de la facultad privativa que sobre valoración de la prueba le corresponde, ha considerado acreditado que se adeudaba a la actora la cantidad correspondiente a las partidas que se impugnan, teniendo en cuenta que obran en autos las facturas relativas a los trabajos extra reclamados, las certificaciones bancarias en que se reflejan los gastos de devolución de letras de cambio no atendidas por los demandados, así como las copias de cambiales y demás documentación contable relacionada con la reclamación objeto de demanda.

Dado que dicha apreciación probatoria no puede ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda, ha de ser respetada en casación, lo que determina la desestimación del motivo al efecto articulado.

QUINTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 1827 del Código Civil, sobre la extensión del contenido de la fianza, señalando que por el Tribunal de apelación se ha entendido que los recurrentes eran avalistas de la totalidad de las deudas que en su caso pudiera mantener GUELL-GI con "EURITMIA", siendo así que en la cláusula 3ª del documento de 24 de Agosto de 1993 no se establece ningún aval, cosa que sí se hace, aunque limitadamente, en la cláusula cuarta en que solo se afirma que los Sres. AugustoLuis Angel avalarán las concretas letras de cambio que se libren para atender el pago de las obras del edificio, sin que en ningún caso se establezca un afianzamiento general para todas las deudas de la codemandada.

Se añade que toda fianza ha de ser interpretada restrictivamente y que en la cláusula mencionada para nada se habla de trabajos extra, descuentos bancarios, intereses negativos, I.V.A o timbres y que, además, todas las letras avaladas por los recurrentes han sido abonadas, según se reconoce en el escrito de demanda.

A su vez, en el sexto motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1257 del Código Civil que establece que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan, pese a lo cual y a que la sentencia impugnada señala que las obligaciones de los recurrentes derivan del documento de 24 de Agosto de 1993 se alega que no se ha tenido en cuenta que el mismo solo fue firmado por D. Augusto , quién, a mayor abundamiento, solo aparece actuando como representante de GUELL-GI y no como persona física.

Se añade que D. Luis Angel en ningún momento suscribió dicho documento y sí procedió luego a avalar algunas letras de cambio aceptadas por la entidad codemandada a ellas han de reducirse las obligaciones por dicho demandado legalmente asumidas, con absoluta exclusión de las que pudieran estar contenidas en un documento en que no fué parte.

Los dos motivos se hallan estrechamente relacionados y de ahí la procedencia de su análisis conjunto.

De la lectura de los dos documentos aportados con la demanda se desprende, ante todo, que en ninguno de ellos ha intervenido el Sr. Luis Angel , habiéndolo hecho, en cambio, el Sr. Augusto quien manifestaba actuar en representación de GUELL-GI PROMOTORA", si bien ha de subrayarse que en el documento novatorio de 22 de Agosto de 1993, este demandado ha asumido personalmente el compromiso de avalar las cambiales a las que se refiere su cláusula cuarta, incluyendo en dicha promesa a su señor padre, del que no consta ostentase mandato alguno.

Por otra parte, se comprueba en los autos que las letras de cambio emitidas por la mercantil actora y aceptadas por GUELL-GI han sido, efectivamente, avaladas por los dos recurrentes.

A partir de estos datos se hace preciso concluir que las obligaciones que puedan entenderse asumidas por el Sr. Luis Angel son únicamente las dimanantes de los avales cambiarios por el mismo prestados, que le compelían no solo al abono del importe de correspondientes efectos que no fuese satisfecho por la aceptante, sino también al de todos los gastos que se derivasen de la puesta en circulación de dichos documentos, de su descuento, de su eventual devolución y de la emisión de otros nuevos que sustituyeran a los primitivos.

No debe entenderse comprendida en cambio, entre dichas obligaciones, la del pago de determinados trabajos extra, por importe de 2.595.512 pts., para cuya satisfacción no se giró efecto alguno que hubiera sido aceptado por este demandado.

En cuanto al Sr. Augusto ha de considerarse correcta la conclusión a que se llega por la Audiencia Provincial, tras la interpretación sistemática del documento novatorio de 24 de Agosto de 1993 en que GUELL-GI obtiene de EURITMIA la finalización anticipada de los trabajos que llevaba a cabo en virtud de lo acordado el 27 de octubre de 1992, a cambio del compromiso de pago de la liquidación definitiva de la obra.

Ciertamente el Sr. Augusto se obligaba al aval de las letras que con tal motivo se librasen y fuesen aceptadas por la promotora, lo que según antes se ha dicho respecto al Sr. Luis Angel , comportaba verse eventualmente obligado al pago de los gastos derivados de su descuento, de su renovación etc. Pero no debe entenderse reducido su compromiso a estos abonos, sino que el mismo ha de comprender de la totalidad de los importes de las certificaciones de obras que pudiesen expedirse en la forma que ya había sido prevista en la cláusula 8ª del documento de 27 de Octubre de 1992, y ello aún en el supuesto de que el montante de alguna certificación no hubiere llegado a dar lugar a la creación de una letra de cambio, pues lo relevante no era la puesta en circulación de ésta sino la acreditación a través de la correspondiente certificación de que habían sido ejecutados determinados trabajos comprendidos en la construcción de los dos Bloques de viviendas que GUELL-GI había encargado a EURITMIA.

De cuanto queda expuesto se desprende que ha de ser rechazado el motivo 5º del recurso y acogido solo parcialmente su motivo 6º.

SEXTO

La desestimación del recurso del Sr. Augusto determina que el mismo haya de ser condenado al pago de las costas causadas y a la pérdida de la mitad del depósito constituido.

La parcial estimación del recurso del Sr. Luis Angel ha de tener como consecuencia que no se haga especial pronunciamiento respecto a las costas de su recurso ni a las de las instancias, en cuanto a la pretensión contra el mismo deducida se refiere, debiendo devolverse al mismo la mitad del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el día cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 69/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Girona, condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de la parte del depósito constituido al mismo correspondiente.

Se declara haber lugar al recurso que contra la misma sentencia interpuso D. Luis Angel , resolución que parcialmente se casa y anula.

Con revocación asimismo parcial de la sentencia dictada el treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Girona en el citado juicio de menor cuantía, se rebaja la condena a pago de cantidad impuesta a D. Luis Angel al abono a la entidad actora, solidariamente con los otros demandados de 11.191.251 pts. más los intereses legales por esta suma devengados desde la interposición de la demanda.

No se hace respecto a este demandado declaración en cuanto a las costas de las instancias ni a las del presente recurso.

Devuélvase al mismo la mitad del depósito que en cumplimiento de lo prevenido en el art. 1703 LEC había sido constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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